Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSolangel Castillo de V.
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

S.A. DE CORO, 09 DE JULIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001194.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001194.

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y L.P..

Visto el Escrito presentado por el abogado: G.C. H. en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: F.C., JAKIE ROBINSON CORZO SILVA Y M.D.J.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Soltero, Casado y Soltero respectivamente, de Fecha De Nacimiento 17-02-72, Fecha de Nacimiento 26-10-59 y 17-07-72 y Profesión Respectivamente Militar Activo, Comerciante y Chofer y Militar Activo, Residenciados en la Urbanización C.V., Sector 2, Vereda N° 8, Casa N° 9, Coro, Estado Falcón, Sector Sierra Maestra, Calle 18-A, N° 1-118, Casa Rosada, Maracaibo, Estado Zulia y Calle Popular entre Proyecto y Porvenir, Casa S/N Color Verde, Frente a una Pastelería, Coro Estado Falcón, y solicita le sea aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para los Funcionarios Militares F.C. Y M.D.J.G., su Detención en el Comando de Origen, es decir en la Vela de Coro en el Destacamento 42 y al Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO SILVA la Presentación ante la Autoridad que a Bien tenga el Tribunal y la Prohibición de la Salida del Estado, por considerarlos autores del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 09-07-03, a las 06:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: M.A.M., defensora Quinta, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón.

Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la los Imputados manifiesta que en la Sala esta el ABOGADO PRIVADO C.L., a los fines de representarlos. Seguidamente la Ciudadana Juez toma el Juramento de Ley y solicita a la Defensora Pública desalojar la Sala y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición de la aplicación de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para los Funcionarios Militares F.C. Y M.D.J.G., su Detención en el Comando de Origen, es decir en la Vela de Coro en el Destacamento 42 y al Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO SILVA la Presentación ante la Autoridad que a Bien tenga el Tribunal y la Prohibición de la Salida del Estado, por considerarlos autores del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas., en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestó que SI quería declarar. Seguidamente se le instruye al Alguacil de Sala para que retire a los Ciudadanos: M.D.J.G. Y JAKIE ROBINSON CORZO SILVA y permanezca en Sala El Ciudadano: F.C. luego de Identificarse informa al Tribunal que el Día 08-07-2003 como a las Siete de la Noche recibe una llamada telefónica de su Compañero de Nombre M.D.J.G. y le manifiesta si efectivamente se trasladarían a la Población de Churuguara el responde que si, y nos trasladamos e la Estación de Servicio B.P, cuando divisamos una cava de Color Rojo, Tipo Pescadera y el Ciudadano que la Condicha nos pregunta que para donde nos dirigíamos, le respondimos que para Churuguara y el nos ofreció la Cola, le preguntamos que llevaba, el nos respondió Queso B. deR., cuando pasamos por la Alcabala de las Dos Bocas el Funcionario le Pregunto que llevaba el respondió Queso Blanco, seguimos el Trayecto y cerca de la Población de Churuguara se encontraba un Punto de control de la Policía del Estado y uno de los Funcionarios solicito al Chofer que se bajara y abriera la Cava es cuando nos damos cuenta que no lleva Queso Blanco sino unas cajas, motivo por el cual el jefe del Punto de Control, llamo por Radio y se presento un Sub. Inspector de Apellido Colina, que nos informa que estamos Detenidos y nos llevan al Comando de l Churuguara ya estando en el Comando de Churuguara, el Vehículo fue guardado en el Estacionamiento del Comando. Es todo lo que tengo que Declarar, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Interroga al Imputado y la Defensa también. Seguidamente se le solicita al Alguacil de Sala a que desaloja al Ciudadano: F.C. y que pase el Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO S.Q. luego de Identificarse manifiesta que el se encontraba en la Ciudad de Maracaibo en el Mercado de las Playitas y llego un Señor de Nombre O.H., me pidió que le hiciera un Flete, de llevarle una Mercancía para Barquisimeto, yo le respondo que Si, cuando venia de Maracaibo para Coro en la Bomba B.P, observe unos Funcionarios y les pregunte para donde Iván y me respondieron para Churuguara yo les ofrecí la Cola y los lleva cuando llegamos a la Alcabala de las Dos Bocas me pregunta que llevo y le respondí que Queso Blanco y seguimos en la cercanía de Churuguara nos Detibueron y me solicitan abrir la Cava es cuando se percatan que traía Cigarrillos, cuando me preguntan por los Papeles de la Mercancía les respondí que no cargaban ya que en Maracaibo se vende en todas partes y nos llevaron Detenidos y me pidieron los Papeles de la Cava y los cargo a Nombre de otro Señor ya que yo no soy el Dueña el Dueña es otro Señor con el que yo trabajo vendiendo Charcutería pero el no sabe que yo estoy haciendo este Viaje de Flete de esta Mercancía, y nos detuvieron, Es Todo. Seguidamente el Fiscal hace unas Preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita al Alguacil de Sala que retire el Imputado y pase a Sala al Ciudadano: M.D.J.G.Q. luego de Identificarse, Manifestó que iva con su Compañero de Nombre: F.C. para Churuguara a llevarle un Dinero a la Concubina de su Compañero cuando en la Bomba B.P, vieron una Cava y el Chofer les pregunto para donde Iván y ellos respondieron que para Churuguara el les dijo que les daba la Cola ya que el se estaba trasladando para Barquisimeto , cuando en las Dos Bocas en la Alcabala los pararon preguntándole al Chofer que llevaba de carga el respondió Queso B. deR. y siguieron cuando llegaban a Churuguara se encintraron un Punto de Control y procedieron a manifestarle al Chofer que se bajara y abriera la Cava , es cuando ellos se percatan que el Chofer no lleva Queso Blanco sino unas Cajas y los Detiene el Chofer siempre les manifestó que llevaba Queso Blanco, Seguidamente interviene el Fiscal y solicita que se deje C. delD. delI. pues el Chofer nunca les manifestó a lo largo del recorrido que llevaba Queso Blanco, y es cuando los Detienen. Es Todo, Seguidamente el Fiscal hace una serie de Preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez manifiesta que escachadas la Declaraciones de los Imputados de Autos se le Otorga la palabra al Abogado de la Defensa el Ciudadano: ABOGADO PRIVADO C.L., Quien manifiesta que efectivamente el Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO SILVA a manifestado con su Declaración haber realizado el Traslado de la Mercancía de la Ciudad de Maracaibo con destino a Barquisimeto, y que en Maracaibo esa mercancía se vende sin permiso el desconocía que tenia que tener papeles para el Traslado de dicha Mercancía y que con respecto al Pedimento Fiscal de la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de L. delC.: JAKIE ROBINSON CORZO SILVA el se Adhiere al Petitorio Fiscal y en lo que respecta a los Ciudadanos: M.D.J.G. Y F.C. solicita la L.P. por cuanto a quedado demostrada su Inocencia en el presente Caso con la Declaración del Imputado: JAKIE ROBINSON CORZO S. quien fue conteste en afirmar que los Funcionarios no sabían lo que el llevaba en la Cava. Es todo. Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes ratificaron su Pedimento.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:

PRIMERO

A. las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente, a los Ciudadanos: M.D.J.G., F.C. y JAKIE ROBINSON CORZO SILVA, los individualizan por la Presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas., en perjuicio del Estado Venezolano, tal como lo arrojan las Primeras Investigaciones,

SEGUNDO

La Defensa alega que se le esta de acuerdo con lo solicitado por el Representante Fiscal en lo que respecta al Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO SILVA y que en el Transcurso de la Investigación demostrara la Inocencia del su Representado y en lo que respecta a los Ciudadanos: M.D.J.G., F.C. con la Declaración del Chofer de la Cava quedo demostrado la Inocencia de sus Defendidos y que posteriormente con la Investigación probara lo alegado por el. Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, declara con Lugar la Solicitud Fiscal de la aplicación de de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO SILVA ya que ciertamente se cometió un Hecho Punible, de acuerdo a las Primeras Investigaciones, y como informa el Imputado en su Declaración que ciertamente el Trajo la Mercancía desde Maracaibo y la trasladaría para Barquisimeto y que en el Camino le ofreció la cola a los Funcionarios y que el no sabia que debía traer los Papeles de esa Mercancía ya que en Maracaibo se venden Libremente a lo que la Juez informa que la Ignorancia de la Ley no exculpa de su Cumplimiento, razón suficiente para esta Juzgadora para Declara con Lugar el Petitorio Fiscal de la Imposición DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de Libertad en sus Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación cada Quince Días a partir del Lunes 14-07-2003 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante el Tribunal y la Prohibición de la Salida del País, informando el Imputado que cumplirá las Medidas Impuestas por el Tribunal, ya que no existen elementos para determinar en el Caso en particular exista el Peligro de Fuga, ni el Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Defensa de la L.P., de los Imputados: M.D.J.G., F.C. por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la Observación el Tribunal que se les Otorga la L.P., pero que el Fiscal del Ministerio Público esta en la Etapa de la Investigación y que en el Transcurso de la misma pueden surgir elementos que demuestren su Autoría en el presente Caso o su Total Inocencia y que como Funcionarios del Estado están llamados a resguardar la Colectividad y solicito al Fiscal que como parte de buena Fe y Titular de la Acción Penal realice una Investigación profunda en el presenta Asunto para que se demuestre los Autores del Delito Imputado en el Presenta Caso. QUINTO: Se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones que el imputado JAKIE ROBINSON CORZO SILVA ha sido autor del hecho que se le atribuye, y puede determinarse que no exista peligro de fuga u obstaculización. En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, se hace procedente declarar con lugar la MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, en sus Ordinales 3° y 4° por cuanto en la presente Solicitud, y instruye al Secretario de Sala mandar a realizar el Oficio a la Oficina de la I.N.I.D.E.X, a los fines de Informar la Prohibición de Salida del País del Ciudadano anteriormente Identificado, por cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECLARA L.P., de los Imputados: M.D.J.G., F.C. por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los Artículos 8,9,10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.-

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: JAKIE ROBINSON CORZO S.I. anteriormente por considerarlo responsable de la comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas., en perjuicio del Estado Venezolano. Y a los Ciudadanos: M.D.J.G., F.C. L.P., por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 8, 9, 10 y 243 Ejusdem Y remítase mediante Oficio la causa a la Fiscalia de Origen en su Oportunidad Legal, Quedan las Partes Notificadas de la Presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.C.D.V.

EL SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001194.

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