Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas las solicitudes y oficios actuados y que conforman parte de la causa signada bajo el No. 9C-5489-04, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano J.D.C.M.D., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.132.933, divorciado, de profesión u oficio investigador privado, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo Residenciad La Arboleda, Edificio Camoruco, piso 4, apartamento 4A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril de 2007, este Tribunal recibe solicitud formulada por la Defensora Pública Penal (T) Décima Sexta Abogada R.C.L.H., escrito mediante el cual indica que en fecha 16 de Junio de 2006, se solicitó ante este Tribunal lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se fijara un lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo para definir la situación del ciudadano sometido a proceso, en virtud de lo cual se celebró audiencia especial en fecha 17 de Abril de 2006, en donde se acordó lo siguiente:

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ÚNICO: Se Concede un plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que interponga acto conclusivo en la presente causa, esto conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes

.

Por tal razón la ciudadana Defensora solicitó que se pidiera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la causa original, en virtud de lo cual este Tribunal emitió los siguientes oficios: N° 1152-07 de fecha 24 de Abril de 2007, 1407-07 de fecha 16 de Mayo de 2007, 2039-07 de fecha 11 de Julio de 2007, sin que se obtuviera hasta la fecha ninguna respuesta por parte de dicho órgano fiscal. Asimismo, se emitieron los Oficios 1408-07 de fecha 16 de Mayo de 2007 y 2428-07 de fecha 09 de Agosto de 2007 a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ente que respondí mediante los siguientes oficios: ALG 1329-07 de fecha 24 de Mayo de 2007 y ALG 2203-07 de fecha 12 de Agosto de 2007, en donde se da cuenta de las presentaciones regulares por parte del imputado de autos. En fecha 08 de Agosto de 2007, la Defensora Pública Penal Abogada EYDING C.R., solicitó el cese de las presentaciones.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Este Tribunal impulsó en reiteradas oportunidades la presente causa,, emitiendo los Oficios pertinentes a los fines que el Ministerio Público remitiera la causa original que fue enviada a ese despacho mediante Oficio N° 1088 de fecha 13 de Junio de 2004, Por otro lado, cabe destacar que el Ministerio Público en la fecha de la celebración de la audiencia el día 17 de Abril de 2006, quedó notificado de la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta la presente fecha el Tribunal no recibió del Ministerio Público solicitud de prórroga alguna y mucho menos aún el acto conclusivo respectivo.

De la revisión de las actas y de los libros respectivos se evidencia que efectivamente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, para lo cual tuvo un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, los cuales vencieron el 17 de Junio de 2006.

Luego de analizado lo anterior, es dable recordar que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera estE Tribunal que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público se encuentra investigando y recabando los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado, este Tribunal estima traer a colación el contenido de la norma antes referida.

En este sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Como colofón de lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano J.D.C.M.D., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.132.933, divorciado, de profesión u oficio investigador privado, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo Residenciad La Arboleda, Edificio Camoruco, piso 4, apartamento 4A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano J.D.C.M.D., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1964, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.132.933, divorciado, de profesión u oficio investigador privado, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo Residenciad La Arboleda, Edificio Camoruco, piso 4, apartamento 4A, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo CESA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA Y LA CONDICION DE IMPUTADO del referido ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones, dejándose copia certificada, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para que coloquen la nota en el Libro respectivo.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 9C-5489-07

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