Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de junio de 2008

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9065-08, seguida por la abogada V.L.C., Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano del imputado J.M.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 11/09/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.672.120, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y de N.M. (v), residenciado en la calle Monagas, N° 26, cerca del centro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9992195, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 02 de junio de 2008, Suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Arrieta Torres Wilfredo y distinguido R.H.D., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en el punto de control Fijo, ubicado en el sector la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, observamos que se acercaba un vehículo en dirección Barinas-San Cristóbal, le informe al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, le dije que por favor se bajara del vehículo y me permitiera su documentación personal, presentando una cédula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de R.M.J.M., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad V.-17.672.120, quien aporto los siguientes datos filiatorios, 21 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 11-09-1986, procediendo luego a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando los siguientes: 1.- un (01) certificado de registro de vehículo N° 26710103, a nombre de I.B.I., C.I 9.552.673, donde se reflejaban los datos de un vehículo Marca Dodge, modelo Caliver, Año 2007, color Plomo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa KBP-36Z, serial de carrocería 8Y3J148Z371503652 y Original de constancia de revisión signada con el N° 578997, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de abril del 2007, al observar dicho documento de propiedad compare algunas de las claves que emite el SETRA y pude corroborar que dichas claves no coincidían, constatando que dicho documento es falso, en vista de lo detectado procedí a efectuarle una revisión de los seriales, donde pude observar que los seriales que identifican al vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, efectuando revisiones internas y externas al vehículo se constato la muestra en los vidrios del vehículo que se encuentran impresas las placas, matriculas que identifican al vehículo signada con los dígitos alfa numéricos N° AEZ-90S, detectada esta irregularidad procedimos a efectuar llamada telefónica al enlace SIIPOL-MINFRA, siendo atendido por el funcionario de servicio quien nos informo que dicha placa matricula pertenece al vehículo con las siguientes características Marca Dogde, modelo Caliver, año 2007, Color plomo perlado, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placa AEZ-90S, serial de carrocería 8Y3J148Z371503333, a nombre de la ciudadana Velásquez Tirza, C.I.V.- 1.482.509 y se encuentra requerido por el C.I.C.P.C, Sub Delegación S.M., Caracas, Distrito Capital, según expediente N° H-324246, de fecha 04/03/2007, por el delito de Robo de Vehículos, motivo por el cual se le informo al ciudadano conductor que el vehículo seria retenido y remitido al estacionamiento judicial del Piñal a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…“.

III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión del imputado como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al estar lleno los requisitos de dicho artículo, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El imputado Los imputados J.M.R.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Es que yo estaba en Barinas con un compañero, con Efrén estábamos rumbeando allá y llego un amigo de él y le dijo que había comprado la camioneta y el amigo le dijo que si quería que la llevara para San Cristóbal y allá se quedan rumbeando y después se vienen, entonces Efrén me dijo que me trajera la camioneta amarilla y el se vino en ese carro, y es cuando antes de la alcabala de la Pedrera cambiamos de carro por que me dolía la columna, y cuando nos pararon y nos piden los papeles y es cuando los guardias dicen que el carro estaba solicitado, es todo”.

  3. De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor Privado abogado A.J.A., quien alega: “esta defensa técnica en principio se acoge en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en este sentido oída la exposición de mi representado se observa la buena fe al detenerse, en otro orden de ideas en el momento en que a el lo detienes detienen al amigo Efrén que venia en la camioneta y el se detiene para ver que le había sucedido a su compañero, en cuanto al uso de documento público falso, no cabria por cuanto mi defendido desconoce que ese vehículo estaba solicitado, es por todo esto, y en aras al principio a ser juzgado en libertad esta defensa solicita se le otorgue una Medida Cautelar sustitutita A la Privación Judicial en virtud de que no hay elementos suficientes que determinen que mi defendido actuó de mala fe, de igual manera consigno copia al tribunal de constancia de estudio y constancia de residencia y sus respectivas originales para su vista, es todo”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” se observa que funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela estando en labores propias a sus funciones en el punto de control Fijo, ubicado en el sector la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, observamos que se acercaba un vehículo en dirección Barinas-San Cristóbal, le dicen al conductor que se estacione al lado derecho de la vía, para realizar la inspección correspondiente tanto de documentación personal y del vehículo como de serialización del vehículo quedando identificado el conductor como R.M.J.M., venezolano, con cédula de identidad V.-17.672.120, proceden los funcionarios actuantes a efectuarle una revisión de los seriales, donde observan que los seriales que identifican al vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, efectuando revisiones internas y externas al vehículo se constato la muestra en los vidrios del vehículo que se encuentran impresas las placas, matriculas que identifican al vehículo signada con los dígitos alfa numéricos N° AEZ-90S, detectada esta irregularidad proceden a efectuar llamada telefónica al enlace SIIPOL-MINFRA, donde les informan que dicha placa matricula pertenece al vehículo con las siguientes características Marca Dogde, modelo Caliver, año 2007, Color plomo perlado, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, placa AEZ-90S, serial de carrocería 8Y3J148Z371503333, a nombre de la ciudadana Velásquez Tirza, C.I.V.- 1.482.509 y se encuentra requerido por el C.I.C.P.C, Sub Delegación S.M., Caracas, Distrito Capital, según expediente N° H-324246, de fecha 04/03/2007, por el delito de Robo de Vehículos, motivo por el cual se le informo al ciudadano conductor que el vehículo seria retenido y remitido al estacionamiento judicial del Piñal a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…“.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde después de realizar un estudio de la situación de seriales del vehículo así como de pedir el reporte al al enlace para saber si el mismo presentaba alguna solicitud y comprobada esta donde se informa que se encuentra requerido por el C.I.C.P.C, Sub Delegación S.M., Caracas, Distrito Capital, según expediente N° H-324246, de fecha 04/03/2007, por el delito de Robo de Vehículos; Son por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado J.M.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 11/09/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.672.120, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y de N.M. (v), residenciado en la calle Monagas, N° 26, cerca del centro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9992195, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., considera este Juez A quo, que lo procedente es no declarar como flagrante su aprehensión ya que hasta los momentos no constan en las actuaciones experticia alguna que demuestre que el documento sea falso, ahora bien, si producto de la investigación así se demuestra deberá el Ministerio Público realizar la nueva imputación al imputado de autos fines de garantizar el derecho a la defensa, lo que lleva a concluir a este Juzgador que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Organico Procesal Penal.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado J.M.R.M., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a J.M.R.M., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, por ser un tipo penal de peligro en abstracto.

Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos, se estima procedente dictar a J.M.R.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y visto de la defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.M.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 11/09/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.672.120, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y de N.M. (v), residenciado en la calle Monagas, N° 26, cerca del centro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9992195, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.M.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 11/09/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.672.120, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y de N.M. (v), residenciado en la calle Monagas, N° 26, cerca del centro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9992195, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 11/09/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.672.120, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y de N.M. (v), residenciado en la calle Monagas, N° 26, cerca del centro, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9992195, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9065-08

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