Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

San Cristóbal, Veintitrés (23) de Enero de 2007

197° Y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscal (A) F.R.D.A., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate

.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal constan en que: En fecha 04 de Octubre de 1987, la ciudadana C.r.A.d.E., participa vía telefónica al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que seis personas desconocidas, con los rostros cubiertos, penetraron a su residencia y bajo amenaza de muerte se llevaron una caja fuerte contentiva de tres millones de pesos colombianos y treinta mil bolívares en efectivo, así como una camioneta Wagonier propiedad del ciudadano J.C..

De igual manera consta en autos que sujetos desconocidos se introdujeron a la Sociedad Mercantil Camacho Hermanos, Almacén Import Esparta, Sociedad Mercantil Supermercado Cosmo Japonés, Banco Mercantil, Bar Restaurant La Frontera, Inversiones San Antonio y a la Inversora Cambio Caracas, en horas de la noche violentando las cajas fuertes de dichos establecimientos, sustrajeron dinero y objetos varios.

En fecha 10 de Julio de 1989, el juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, decreto la detención judicial de los ciudadanos A.S.S., I.U.C., Gianny Piaglacelli Minervini, C.A.S., L.E.S.O., C.E.A., J.E., J.d.C.G., J.U.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, ATRACO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 453, 454 numerales 8°, 455 numeral 4°, y , 457, 460 y 278 del Código Penal (vigente para la época) en perjuicio de Sociedad Mercantil Camacho Hermanos, Almacén Import Esparta, Sociedad Mercantil Supermercado Cosmo Japonés, Banco Mercantil, Bar Restaurant La Frontera, Inversiones San Antonio y a la Inversora Cambio Caracas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud de que los hechos denunciados no fueron comprobados durante la investigación, no se desprenden indicios que pudieran conllevar a comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos A.S.S., I.U.C., Gianny Piaglacelli Minervini, C.A.S., L.E.S.O., C.E.A., J.E., J.d.C.G., J.U.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO ATRACO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS; no existe un reconocimiento en rueda de individuos para los mismos y las descripciones que dan las victimas no individualizan a una persona, por ser descripciones muy generales que no la hacen diferente a las demás personas, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIVUIRSELE A LOS IMPUTADOS.

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

D E S I C I O N

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos A.S.S., I.U.C., GIANNY PIAGLACELLI MINERVINI, C.A.S., L.E.S.O., C.E.A., J.E., J.D.C.G., J.U.C., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, ATRACO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 453, 454 numerales 8°, 455 numeral 4°, y , 457, 460 y 278 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de Sociedad Mercantil Camacho Hermanos, Almacén Import Esparta, Sociedad Mercantil Supermercado Cosmo Japonés, Banco Mercantil, Bar Restaurant La Frontera, Inversiones San Antonio y a la Inversora Cambio Caracas, por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIVUIRSELE A LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena librar oficios a los Organismos de Seguridad del Estado notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. O.M.C.

Secretaria.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Causa N.- 7C-6257-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

San Cristóbal, Veintitrés (23) de Enero de 2.007

197 y 148

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a la ciudadana Abogada F.R.D.A., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que este Tribunal dicto Sentencia de Sobreseimiento en la causa penal N.- 7C-6257-06, N° 20F02-0611-06 en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de A.S.S., I.U.C., GIANNY PIAGLACELLI MINERVINI, C.A.S., L.E.S.O., C.E.A., J.E., J.D.C.G., J.U.C., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, ATRACO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 453, 454 numerales 8°, 455 numeral 4°, y , 457, 460 y 278 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de Sociedad Mercantil Camacho Hermanos, Almacén Import Esparta, Sociedad Mercantil Supermercado Cosmo Japonés, Banco Mercantil, Bar Restaurant La Frontera, Inversiones San Antonio y a la Inversora Cambio Caracas.

Notificación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ABOGADO C.H.C.L.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

FIRMA:________________ FECHA:_______________ HORA:_________

Causa N.- 7C-6257-06

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a la ciudadana Abogada F.R.D.A., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que este Tribunal dicto Sentencia de Sobreseimiento en la causa penal N.- 7C-6257-06, N° 20F02-0611-06 en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de A.S.S., I.U.C., GIANNY PIAGLACELLI MINERVINI, C.A.S., L.E.S.O., C.E.A., J.E., J.D.C.G., J.U.C., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, ATRACO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 453, 454 numerales 8°, 455 numeral 4°, y , 457, 460 y 278 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de Sociedad Mercantil Camacho Hermanos, Almacén Import Esparta, Sociedad Mercantil Supermercado Cosmo Japonés, Banco Mercantil, Bar Restaurant La Frontera, Inversiones San Antonio y a la Inversora Cambio Caracas

Notificación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa N° 7C-7058-06.

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