Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

AUDIENCIA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Siendo las once (11:00 am) horas de la mañana de hoy miércoles veinticuatro (24) de Enero de 2007, día fijado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PARA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa E1-291, donde figura como imputado el ciudadano R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.491.154, nacido en fecha 26/05/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio furicultor, Soltero, domiciliado en Mogote, Aldea Agua Caliente, por la entrada principal, una casa tipo rural de color rosado, al lado del río, a 50 metros de la carretera, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0414-7361525, a quien se le imputan los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.G., al efecto, con ocasión a la privación de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de Marzo de 1996. Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido R.A.G.G. el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. L.D., quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Seguidamente la ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público comisionada Para el Régimen Procesal transitorio Abg. F.R.d.A., el imputado de autos y su defensora publica Abg. L.D..

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien Expuso: “Visto que el ciudadano G.G.R. fue capturado por existir en su contra auto de detención, por los delitos de robo y lesiones personales, esta representación fiscal observa que en fecha 20 de noviembre de 1995 se dicto auto de proceder en la presente causa y al día de hoy han transcurrido mas de 11 años, el delito de robo, previsto en el articulo 457 del Código penal vigente para la fecha de comisión del delito tiene asignado un termino de prescripción de 7 años, de conformidad con el articulo 108 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, y habiendo transcurrido mas del tiempo aplicable al termino de prescripción, mas la mitad del mismo de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, es por ello que le solicito a la ciudadana juez decrete sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3° en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, es todo”.

En este estado, la Juez impuso al imputado R.A.G.G., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y expuso: “Yo no vine porque el abogado me dijo que a mi ya se me había cerrado el expediente y me dijo que no había problema, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. L.D., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

Visto que en fecha 20 de Noviembre de 1995 y hasta la fecha de hoy 24 de enero de 2007 han transcurrido 11 año y un mes, por lo que se evidencia de conformidad con el articulo 108 numeral 3° y 110 del Código penal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OÍDAS LAS PARTES, DECIDE:

PRIMERO

Deja sin efecto la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de Marzo de 1996, en contra del ciudadano R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.491.154, nacido en fecha 26/05/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio furicultor, Soltero, domiciliado en Mogote, Aldea Agua Caliente, por la entrada principal, una casa tipo rural de color rosado, al lado del río, a 50 metros de la carretera, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0414-7361525, a quien se le imputan los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-12.491.154, nacido en fecha 26/05/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio furicultor, Soltero, domiciliado en Mogote, Aldea Agua Caliente, por la entrada principal, una casa tipo rural de color rosado, al lado del río, a 50 metros de la carretera, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0414-7361525, a quien se le imputan los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 numeral 3° del Código Penal. Y así se decide. TERCERO: Se ordena oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado de autos y que sea borrado de pantalla. CUARTO: Remítase la causa al Archivo Judicial. Termino, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. F.R.D.A.

FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

R.A.G.G.

IMPUTADO

PI PD

ABG. L.D.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA.

CAUSA E1-291.-

Audiencia Especial de Ratificación de Privación de Libertad

O imposición de una Medida Menos Gravosa.

24-01-07/magc.-

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