Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves 06 de julio de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-7325/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado YEANCARLOS VINCI, en contra del imputado R.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.229.139, nacido el 11-04-1976, residenciado en Zorca San Joaquín, calle 1, No. 2-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Berosteguí Rincón R.J..

A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado J.R.J.B.R., su defensor público penal Abogado J.C.H., y la víctima R.J.B.R..

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado R.J.B.R., anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Berosteguí Rincón R.J.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

En este estado, se impuso al imputado R.J.B.R., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el imputado R.J.B.R., manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado J.C.H., quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.

Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima R.J.B.R., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado, siempre y cuando él no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia, es todo”.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por la víctima y el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 10 de marzo de 2.006, cuando el imputado, llegó a su casa donde habita con su hermana y le pidió a su hermana que le prestara la camisa de graduación de su otro hermano para dársela a un amigo, pero ante la negativa de la denunciante de prestarle la camisa o franela, molestándose el imputado iniciándose una discusión que concluyó con una carga violenta de golpes, punta pies y malas palabras del mismo hacía la víctima, quien presento contusión equimiotica periorbitaria derecha, hombro derecho y muslo derecho, contusión edematizada en mejilla izquierda y región cervical posterior para seis días de asistencia medica.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado R.J.B.R., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Berosteguí Rincón R.J.. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

De lo anterior, encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado R.J.B.R., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Berosteguí Rincón R.J.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado R.J.B.R., antes identificado, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado R.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.229.139, nacido el 11-04-1976, residenciado en Zorca San Joaquín, calle 1, No. 2-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

  2. -Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni a su grupo familiar.

  3. -Prestar servicio comunitario en la Escuela “Tomas Enrique Chávez”, ubicada en Zorca, calle 2, frente a la iglesia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira., para lo cual deberá presentar constancia emitida por la institución en la audiencia de verificación de condiciones .

  4. -No cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que respecta al imputado R.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.229.139, nacido el 11-04-1976, residenciado en Zorca San Joaquín, calle 1, No. 2-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Berosteguí Rincón R.J.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado imputado R.J.B.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.229.139, nacido el 11-04-1976, residenciado en Zorca San Joaquín, calle 1, No. 2-55, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

  2. -Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni a su grupo familiar.

  3. -Prestar servicio comunitario en la Escuela “Tomas Enrique Chávez”, ubicada en Zorca, calle 2, frente a la iglesia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira., para lo cual deberá presentar constancia emitida por la institución en la audiencia de verificación de condiciones .

  4. -No cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal.

En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: R.J.B.R., manifestó: “Me comprometo a cumplir bien, con las condiciones impuestas, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio a la Unidad Educativa Escuela “Tomas Enrique Rivera Chávez”. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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