Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Mayo de 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-638-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, del Estado Táchira, en contra del ciudadano: J.G.C.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

J.G.C.M. ABG. LIONELL CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.Y.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El día 27 de julio de 2002, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios E.C. y G.S., adscritos al Comando Regional Nª 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 11, se encontraban realizando labores propias de servicio, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de la localidad de San P.d.R., Colón, Estado Táchira, cuyo conductor se identificó como J.G.C.M., se le indicó que se estacionara a la derecha para practicar requisa de ley, siendo el vehículo marca Crysler, modelo Neón, color gris, placa MAJ-54ª, año 1997, al requerirle documentos de propiedad los ocupantes presentaron un certificado de circulación a nombre del ciudadano INTRONIA TESTINI BLAS, un documento de compra venta, notariado a nombre de INTRONIA TESTINI BLAS y copia fotostática de acta de revisión del Setra de fecha 03 de julio de 2002, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar a través de sistema el estado del vehículo, siendo reportado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, en la Delegación de Caracas, según expediente G.209.809, razón por la que se retuvo el vehículo y los ciudadanos que venían en el mismo quedaron detenidos

.

En fecha 30 de julio de 2002, se llevó a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En fecha 08 de septiembre de 2002, la Fiscalía Segunda introdujo Acusación en contra de los acusados J.G.C.M. y A.F.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO OROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios actuantes CARDENAS S.E. y S.M.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron la revisión del vehículo resultando solicitado y la detención de los ciudadanos.

  2. - Declaración de la Experto B.P.A.E., quien practicó dictamen pericial Grafotécnico, al certificado de circulación presentado por los imputados, el cual resultó ser una copia escaniada.

  3. - Declaración de los funcionarios T.L.M. y Lelys R.M., encargado de practicar experticia sobre el vehículo de seriales y estado legal del mismo.

    DOCUMENTALES:

  4. - Acta Policial de fecha 27 de julio de 2002, suscrita por los ciudadanos CARDENAS S.E. y S.M.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado.

  5. - Acta de Investigación Policial de fecha 29 de julio de 2002, y resultado de experticia de identificación de seriales y estado legal Nº 209, practicado sobre el vehículo retenido.

  6. - Copia certificada de informe pericial grafotécnico Nº 14787-2002, donde el funcionario B.P.A., deja constancia que el certificado de circulación de vehículos presentado por los imputados es una copia escaneada de un talón homologo de los emitidos por el Ministerio de Infraestructura, para la solicitud de título de propiedad.

  7. - Copia certificada de documento notariado bajo el Nº 43, tomo 27 del libro de autenticaciones llevados por la Notaría Sexta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual corresponde a unas mejoras bienechurías a inmuebles, y no a la venta del vehículo retenido.

    En fecha 23 de Abril de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.G.C.M., solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y no del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, como se señala en la acusación fiscal, por cuanto los documentos falsos fueron presentados por la imputada A.F.G., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Por su parte el abogado defensor LIONELL CASTILLO, manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado J.G.C.M., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del Código Penal y al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.G.C.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, excepto el acta policial de fecha 29 de julio de 2002.

    Se procedió a imponer al acusado J.G.C.M., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que:

    El día 27 de julio de 2002, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, los funcionarios E.C. y G.S., adscritos al Comando Regional Nª 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 11, se encontraban realizando labores propias de servicio, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de la localidad de San P.d.R., Colón, Estado Táchira, cuyo conductor se identificó como J.G.C.M., se le indicó que se estacionara a la derecha para practicar requisa de ley, siendo el vehículo marca Crysler, modelo Neón, color gris, placa MAJ-54ª, año 1997, al requerirle documentos de propiedad los ocupantes presentaron un certificado de circulación a nombre del ciudadano INTRONIA TESTINI BLAS, un documento de compra venta, notariado a nombre de INTRONIA TESTINI BLAS y copia fotostática de acta de revisión del Setra de fecha 03 de julio de 2002, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar a través de sistema el estado del vehículo, siendo reportado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, en la Delegación de Caracas, según expediente G.209.809, razón por la que se retuvo el vehículo y los ciudadanos que venían en el mismo quedaron detenidos

    .

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

    PERICIALES:

  8. - Acta Policial de fecha 27 de julio de 2002, suscrita por los ciudadanos CARDENAS S.E. y S.M.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado, como lo fue la retención del vehículo conducid por el hoy acusado, ya que se encuentra solicitado por el delito de hurto, ante la Delegación Caracas, así como la aprehensión del mismo. Pertinente para demostrar que en efecto el vehículo conducido por el acusado se encuentra solicitado por un hecho punible, necesaria por cuanto constituye el objeto del hecho punible descrito, y útil porque permite establecer que en efecto el delito si fue cometido por el ciudadano antes descrito.

  9. - Copia certificada de informe pericial grafo técnico Nº 14787-2002, donde el funcionario B.P.A., deja constancia que el certificado de circulación de vehículos presentado por los imputados es una copia escaneada de un talón homologo de los emitidos por el Ministerio de Infraestructura, para la solicitud de título de propiedad, instrumento este de que se estaba valiendo el acusado para evadir la justicia, por lo que se considera necesario, útil y pertinente para demostrar la comisión del hecho punible endilgado al acusado.

  10. -Copia certificada de documento notariado bajo el Nº 43, tomo 27 del libro de autenticaciones llevados por la Notaría Sexta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual corresponde a unas mejoras bienechurías a inmuebles, y no a la venta del vehículo retenido, documental esta que la Juzgadora no valora, por cuanto sirve para demostrar el delito de Uso de documento Falso, hecho este que no fue imputado al acusado por el Ministerio Público.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal, por ser lícitas, legales, y pertinentes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

    TESTIFICALES:

  11. - Declaración de los funcionarios actuantes CARDENAS S.E. y S.M.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron la revisión del vehículo resultando solicitado y la detención de los ciudadanos.

  12. - Declaración de la Experto B.P.A.E., quien practicó dictamen pericial Grafotécnico, al certificado de circulación presentado por los imputados, el cual resultó ser una copia escaniada.

  13. - Declaración de los funcionarios T.L.M. y Lelys R.M., encargado de practicar experticia sobre el vehículo de seriales y estado legal del mismo.

    DOCUMENTALES:

  14. - Acta Policial de fecha 27 de julio de 2002, suscrita por los ciudadanos CARDENAS S.E. y S.M.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado.

  15. - Copia certificada de informe pericial grafo técnico Nº 14787-2002, donde el funcionario B.P.A., deja constancia que el certificado de circulación de vehículos presentado por los imputados es una copia escaneada de un talón homologo de los emitidos por el Ministerio de Infraestructura, para la solicitud de título de propiedad.

  16. - Copia certificada de documento notariado bajo el Nº 43, tomo 27 del libro de autenticaciones llevados por la Notaría Sexta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual corresponde a unas mejoras bienechurías a inmuebles, y no a la venta del vehículo retenido.

    Asimismo no admite el acta policial de fecha 27 de julio de 2002, en razón de que la misma no contiene registro o inspección de manera que haya procedente apreciarla como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer al acusado J.G.C.M., es la prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual comprende tres a cinco años de prisión, que ubicada en su término medio resulta la de Cuatro Años de Prisión, y dado que el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, se hace procedente aplicar esta pena en su límite inferior, resultando la de TRES AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar esta pena a la mitad, resultando en definitiva como pena a imponer la de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02 de febrero de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G.C. y H.M., domiciliado en el Barrio Ajonjolí, entrando por la bomba El Caribe, Avenida 23, casa N° 28-425, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.G.C.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se condena al acusado J.G.C.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-638-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de mayo de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-638-02, seguida a J.G.C.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 02:20 p.m.

Dra. B.Á.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JU-638-02

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-638-02, SEGUIDO EN CONTRA DE J.G.C.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SAN CRISTÓBAL, a los 08 días del mes de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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