Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000146

ASUNTO : XP01-P-2005-000146

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara

PROCEDENCIA Fiscalía Segunda

DEFENSA: H.S. y F.E.

SECRETARIA: R.K.

IMPUTADOS: Randys M.R.J., F.J.

Flandes González, J.A.P.R.

VÍCTIMA Nexis A.G..

En el día de hoy, viernes 15 de abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria R.K. y los Alguaciles M.M. y Lecys Filmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos RANDYS M.R.J., F.J.F.G. y J.A.P.R., en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RANDYS M.R.J., y J.A.P.R., en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2° eiusdem, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y concatenado con el artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal Vigente, y con respecto al ciudadano F.J.F.G., solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nexis A.G.. Se da inicio al acto presentes el Abog. P.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los defensores Judiciales H.S.M. y F.E. y los imputados de autos, se deja constancia que no se encuentra presente la víctima. Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 13-04-2005, se recibió en la Fiscalía Segunda expediente del Comando de Fronteras N° 91, segunda Compañía del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, remitiendo actuaciones de fecha 12-04-05, en las cuales consta la aprehensión de los ciudadanos RANDYS M.R.J., F.J.F.G. y J.A.P.R.E. su denuncia el ciudadano NEXIS A.G., manifestó: “… Me encontraba yo en las inmediaciones de la redoma del Escondido, cuando de pronto me interceptaron tres ciudadanos, uno de nombre Manuel, el otro F.B. y al otro le desconozco el nombre se que le dicen el Topo, sin avisarme comenzaron a golpearme con objetos contundentes un bate de Base Ball, un machete, un martillo, una llave en forma de L que se utiliza para aflojar las tuercas de los carros y Manuel me apuntó a la cabeza con un chopo de fabricación casera, me hirieron en la pierna izquierda con el machete, todo esto por veinte mil bolívares, que me dio el señor Manuel para que me robara un reproductor de CD para carro y como no se lo conseguí optó por agredirme brutalmente, en ese momento llegó la comisión de la Guardia y evitaron que se cometiera un homicidio o linchamiento porque lo que me querían era matar…”, De igual manera la Fiscalía considera que no hay flagrancia, por cuanto se debe continuar con las investigaciones es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, debido a que faltan elementos por investigar, se debe investigar en este caso, así mismo la víctima no compareció al Cuerpo de Investigaciones a fin de realizarse el examen medico forense y solicita la Libertad de estos ciudadanos y la aplicación del procedimiento ordinario. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: la Fiscalía ha reconocido que los imputados no han cometido el delito, es verdad que falta mucho que investigar, los Guardia Nacional vieron al alias Roberto que es víctima en el caso, es el azote de Barrio el que se roba los reproductores de carros, y es por eso que no esta presente en esta audiencia. El ciudadano Fiscal solo se limita a transcribir las actas que le traen los Funcionarios de la Guardia sin investigar. El único que declara es Nexis A.G. a las cinco de la tarde y el Fiscal presentó el escrito a las 8:29 de la noche es decir que debió de presentar el escrito a las 4:00 de la tarde ya que había transcurrido más del lapso establecido en la Ley. El conductor de Taxi Joropa fue asaltado por Nexis Alberto en la noche, y Nexis abre la puerta del carro allí lo obligaron a entregar el dinero y lo despojaron de setenta mil bolívares, es conocido Nexis por ello porque es conocido de la familia misma, es tío de Flandes, hay un testigo importante de nombre R.J. el va a la Comandancia a buscar a la Policía, en ese momento es cuando viene la Guardia Nacional y lo que ven es que tienen a un ciudadano en el suelo, y no tienen conocimiento sino que se lo llevan al muelle como detenidos, supuestamente dicen que hay un arma de fuego y no tiene bala, la llave y el tubo estaban en el suelo, el presunto chopo se encontraba en un morral, a ellos no se les ha tomado declaración no se les ha oído, sino que es aquí en esta audiencia que van a ser oídos. De igual manera informa que no hay flagrancia no hay delito, tal como lo señaló el Fiscal y pide la L.P. de sus defendidos. Señala la defensa en relación al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que ese artículo fue derogado. El Tribunal le indica que tal error fue subsanado ya que es un error material involuntario y se colocó erróneamente 413 siendo lo correcto 415. Luego antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, Luego la ciudadana Juez interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: RANDYS M.R.J., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.511, de estado civil casado, nacido en fecha 22-03-78, hijo de N.M.J. y de F.R., de profesión u oficio taxista, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle ciega, entrando por la Carnicería Malaca de esta localidad, luego el imputado manifestó: que no desea declarar. los interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.246.703, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-12-79, de profesión u oficio albañil, hijo de 25 años de edad y de J.A.P. y de R.V.R., residenciado en el Barrio Alto Carinagua, San P.d.C., calle Principal, casa s/n sin Frizar de esta localidad, luego el imputado manifestó: que no desea declarar, y manifestó el imputado F.J.F.G., que desea declarar, procediendo este a identificarse como sigue: F.J.F.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.659, hijo de F.F. y de M.A.G., nacido en fecha 10-03-83, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Alto Carinagua, calle Ciega, casa s/n, color verde de esta localidad, luego el imputado manifestó: la Guardia Nacional en ningún momento nos tomó declaración, nos metieron porque y que estábamos golpeado y el es tío mío, el es hermano de mi mamá nosotros no lo golpeamos, en ningún momento nos ofreció dinero, el ha robado hasta a la misma familia. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad de los ciudadanos RANDYS M.R.J., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.511, J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.246.703, y F.J.F.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.659. TERCERO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. O.M.D.V.

El Representante del Ministerio Público

Abog. P.E.F.

La Defensa

Abog. H.S.M.

Abog. F.E.

Los Imputados

Randys M.R.J.,

F.J.F.G. Y

J.A.P.R.

La Secretaria,

Abog. R.K.

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