Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004114

ASUNTO : IP01-P-2007-004114

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2007 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la abogada M.L.R. y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares sustitutivas de libertad al Ciudadano L.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.693 y residenciado en la calle R.G., Casa sin número, la vela, Municipio Colina del Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MERYAN L.B.P.. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratificó su solicitud.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa privada, representada por el abogado J.G.G. manifestó que de las actas no se desprende elemento alguno que pudiere vincular a su representado en la comisión del ilícito penal el cual se le pretende atribuir, aunado al hecho que no fue detenido en flagrancia, por lo que solicita al tribunal se decrete libertad plena a su representado por cuanto se están violando normas del debido proceso y derechos y garantías Constitucionales.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas la existencia de la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, hecho este que se consuma para cuando en fecha 14-10-07 el Ciudadano O.M. se encontraba acompañado de su novia, Ciudadana MERIAN BLANCO aproximadamente las 09:00 de la noche en el Centro Comercial Costa Azul de esta Ciudad y cuando se encontraba frente al cajero del Banco Fondo Común llega una persona apuntándoles con un arma de fuego, amenazándoles de muerte y les dice que caminen hacia el estacionamiento y frente al banco federal les dice que se tiren al piso y posteriormente les despoja de carteras, celulares prendas de oro, un MP4, tarjeta de crédito y llaves personales. Posteriormente les dice que callen y se retira hacia el estacionamiento donde lo esperaba en el semáforo otro sujeto en una moto Jaguar de color negro. Consta en actas que el ciudadano O.M.V. recibe con posterioridad al acontecimiento del hecho, concretamente a las 0nce de la noche, reciben una llamada telefónica a un teléfono de su propiedad extorsionándolos por la entrega de documentos a cambio de quinientos mil Bolívares y que en el día 15-10-07 iban a volver a llamar, razón por lo que efectuó la denuncia.

A la par con la solicitud se presentaron Acta de investigación Policial de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios M.A., E.S. y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro de donde se desprende que en la misma fecha se recibe a las ocho y cuarenta horas de la mañana una llamada telefónica del Ciudadano O.A.M.V. quien manifiesta que el sujeto a quien denuncia como autor del hecho se encuentra en la avenida Sucre con calle providencia de esta Ciudad quien se encontraba vistiendo una chemise de color gris, un jeans de color azul, de contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, y se encontraba en un cero de alquiler de teléfonos celulares. Se desprende de dicha acta que en virtud de lo expuesto los citados funcionarios se trasladaron hacia el sitio en cuestión y una vez identificados y manifestando el motivo de su presencia el Ciudadano manifestó no tener conocimiento del hecho y se procedió a efectuarle un registro corporal no incautándosele elementos de interés criminalístico por lo que se procedió a su traslado a la sede del mencionado organismo en donde una vez interrogado este manifestó que para ese momento se encontraba laborando como vigilante privado en el Hospital Universitario de esta Ciudad, Ciudadano este que quedo identificado como L.M.J.A. quien quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el hecho que se le atribuye al Ciudadano J.A.L.M. ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2007 a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, en el centro Comercial Costa azul de esta Ciudad de Coro y en virtud de una llamada telefónica de la víctima, efectuada en fecha 15 de Octubre de 2007, a las 08:40 horas de la mañana, una comisión constituida por los funcionarios M.A., E.S. y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro se trasladan hacia la avenida Sucre con calle providencia de esta Ciudad a efectos de ubicar a una persona que se encontraba vistiendo una chemise de color gris, un jeans de color azul, de contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, en un centro de alquiler de teléfonos celulares, el cual según la precitada víctima era la persona que había perpetrado el ilícito en cuestión, razón por lo que se procedió a su aprehensión.

Advierte quien aquí decide que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su primer numeral lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Resulta harto señalar que solo a través de una orden Judicial procede la detención de un Ciudadano ante la debida concurrencia de los elementos intrínsecos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, salvo que esa persona sea sorprendida in fraganti, circunstancia que no aplica al caso de marras. Lo expuesto obedece que de actas se desprende que el Ciudadano J.A.L.M. fue aprehendido al día siguiente de la perpetración del hecho que fuera consumado en fecha 14 de Octubre de 2007 en virtud de una llamada telefónica efectuada por la precitada víctima, es decir que si bien trata el caso de un delito de acción Pública no trata de un delito flagrante ni menos aún de una aprehensión in fraganti, sino que se detiene al identificado Ciudadano sin que medie una orden Judicial expresa, conculcándosele de manera crasa sus derechos fundamentales, la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto ejecutado por el órgano policial.

Atendiendo lo precedentemente señalado, La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia N° 1423 de fecha 20-07-06 bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció el siguiente criterio:

El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela Judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.

Así mismo, la misma Sala mediante Sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO GONZALEZ ACOSTA ha sostenido que ante los actos ejecutados que vulneren la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, proceden las nulidades absolutas, nulidades estas que por no ser relativas son insanables y proceden ex officio por el órgano jurisdiccional.

Siendo así, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acta de fecha 15 de Octubre de 2007, cursante a los folios 05 y 06 de la causa, en donde consta la aprehensión del Ciudadano J.A.L.M. y se decreta la L.P. al precitado Ciudadano, sin que obste para que el Ministerio Público prosiga la Investigación pertinente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta del acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2007 suscrita por los funcionarios M.A., C.P. y E.S., por contravenir derechos y garantías del Ciudadano J.A.L.M. y violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico procesal penal y Decreta L.P. al Ciudadano L.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.693 y residenciado en la calle R.G., Casa sin número, la vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 282 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

La Secretaria de Sala

D.G. MATOS

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