Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Med. Caut.Sust. De Libr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 20 de JUnio de 2.007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10053-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.

FISCAL 2° ABG. L.C. TIRADO MADRID

IMPUTADOS R.A.B.C.

V-14-958.878

URB. J.F.R., SECTOR 5, VEREDA 28, N° 06, MARACAY.

DEFENSA PÚBLICA ABG. C.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.

SOLICITUD SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DECISIÓN: SIN LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDA SOLICITADO

Visto que cursa en autos, solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, por la ABG. C.N., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo, solicitada a favor de su patrocinado R.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14-958.878, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa y respecto a su defendido, no existe el llamado Peligro de Fuga, que contiene conceptualmente la norma adjetiva, o de fundamentos de derecho o de obstaculización de la justicia, tomando en cuenta la posible pena a imponer, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Peligro de Obstaculización, invocado por la representación del Ministerio Público, lo cual se puede deducir del análisis del comportamiento de su patrocinado, que no existe ninguna conducta de parte de él que le impida seguir su proceso en libertad, y afrontar lo dignamente. Que es muy importante ilustrar a quien aquí decide que del contenido del precepto del ya citado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que el imputado para ser considerado bajo este supuesto debe tener poder económico, o político, que pudiera servirle para influenciar a funcionarios investigadores o quien tenga cualquier tipo de acceso a evidencias, o cualquier otro elemento de convicción que este pudiera modificar. Aunado a todo lo ya ut supra señalado el texto adjetivo consagra el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8°, así como el de afirmación de libertad contenido en el artículo 9°, ambos del Código Orgánico procesal Penal, y finalmente lo que establece la norma en el artículo 243 ejusdem, que ha sido señalado por la doctrina como el Estado de Libertad. Por todo lo cual solicitan a favor del ya identificado patrocinado imputado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que le fuera impuesta en la oportunidad de su audiencia especial de presentación, de cualquiera de las que esta Juzgado tenga a bien considerar a tenor de lo estipulado en este sentido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus nueve (09) ordinales. Que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 44 “(…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (…)”. Señalando así mismo la norma constitucional ya transcrita ut-supra, que las excepciones a las que la misma alude, referidas al porque una persona no debe ser juzgada en libertad, no son otras que el ya señalado peligro de Fuga, por la concurrencia de todos los numerales del artículo 251 y las disposiciones del 252, lo cual en el presente caso no es procedente, en especial lo señalado por el ordinal 3ª, ya que su patrocinado tienen arraigo, derivado de su residencia fija, ubicada en : Urb. J.F.R., sector 05, vereda 28, casa Nº 06, de esta ciudad. Por otra parte en cuanto a la Medida Preventiva, el aparte único del artículo 243 de la norma adjetiva, establece “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean i suficientes para asegurar la finalidad del proceso”. De todo lo cual se desprende que aún cuando los artículos 251 y 252 ejusdem, recogen el número de circunstancias posibles que debe tomarse en cuenta el Juez a la hora de decidir sobre el Peligro de Fuga o de Obstaculización., resultando evidente según expresa que en la presente causa y en relación con su defendido que deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si concurrencia de una puede anular a la otra. En otro orden de ideas pero como colorario de lo mismo el Principio de Presunción de Inocencia, o In dubio Pro reo, según lo recogido en sentencia Nº 397 del 21-06-2005, señala que: “(…)Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, traduce en el hecho de que la carga prueba corresponde al Estado y por lo tanto es que éste a quien le corresponde demostrar existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que a la imposición por parte de quien aquí decide de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy imputado de marras, se mantienen iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los mismos.

En cuanto al análisis exhaustivo que debe realizar el Juez para decidir lo solicitado, en relación con la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)

En su escrito de solicitud, la defensa, no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres (03) ordinales del artículo 251. Se limita o circunscribe a formular argumentos de condiciones o particularidades de la personalidad del hoy imputado, tales como arraigo, buena conducta, o aceptación, o apoyo del grupo social donde se desenvuelve el mismo, y muchos alegaros propios de la defensa en juicio oral y público, todos los cuales a criterio de quien aquí decide, eran circunstancias prehexistentes al momento de la presunta comisión del delito que se le imputa, lo cual no representan nuevos elementos a ser evaluados por esta juzgadora para considerarlos, nuevas y plurales circunstancias que permitan por si sola cambiar los criterios que fueran esbozados por la misma en su decisión de auto motivado de privativa, Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe Peligro de Fuga de conformidad con el mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, y de los tipos delictuales, el primero de los cuales corresponde a la clasificación de delitos contra la propiedad, que se ejecutó con amenaza a la vida y uso de violencia, que por su impacto causa conmoción social, esgrimiendo en tal sentido en su contra un arma de fuego, por lo cual se le imputó adicionalmente el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por todo lo ya señalado, a criterio de quien aquí decide, se puede concluir que a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero del mencionado, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, 2277 y 470 todos del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer que en su conjunto, excede del presupuesto para así considerar la presunción de Peligro de Fuga, y de Obstaculización, por estar de en etapa de la investigación, preliminar, por lo cual el mismo de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado, ya suficientemente identificado, y en consecuencia mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.L., impuesta al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, y su sitio de reclusión en el Centro de Atención al Detenido (ALAYÓN) del Estado Aragua, todo con un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14-958.878, solicitada por la Defensora Pública Décima Séptima, ya identificado, manteniéndose en consecuencia su sitio de reclusión en el Centro de Atención al detenido con sede en Alayón, de este estado. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARI0

ABG. C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. C.C.

CAUSA 3C-10.053-07

RMR/CC

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