Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

N° 180

1C-1943-07

JUEZ: Abg. A.I.G.

SECRETARIO: Abg. R.J.C.L.R.

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público

IMPUTADO: A.R.F.

VICTIMA: A.R.F.

DELITO: Lesiones Culposas

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho investigado no puede atribuírsele a la ciudadana A.R.F., toda vez que el hecho ocurrió producto del accionar imprudente de la referida ciudadana, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-09-06 por parte del funcionario C/2do (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoría de T.T.G. quien se traslado al lugar sitio del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito, hecho ocurrido en la Avenida S.B. redoma Las Garzas Guanare, por lo que se da curso al procedimiento de Lesiones Culposas, el Representante Fiscal en su escrito, una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició 16-09-06 por parte del funcionario C/2do (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoría de T.T.G. quien se traslado al lugar sitio del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito, como presunto autor A.R.F., por el delito de Lesiones Culposas, hecho ocurrido en la Avenida S.B. redoma Las Garzas Guanare.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial: De fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario C/2DO, (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoría de T.T., Guanare estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de: “Siendo las 08:00 p.m. del día 16-09-2006, fui comisionado por el (TT) J.O., oficial de día para que me trasladara a la Av. S.B.; Redoma Las Garzas de Guanare, a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 8:20 p.m., donde se procedió a la verificación del suceso, mediante inspección Ocular practicada, al efecto tratándose de un accidente del tipo Choque con objeto fijo (muro) con lesionado (1) ocurrido a eso de las 07:30 p.m., realicé el gráfico demostrativo del accidente, ordené el traslado del vehículo al estacionamiento Corralito de Guanare, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, seguidamente me trasladé a la Clínica Municipal de Guanare, donde me entrevisté con el medico de guardia, quien me informó verbalmente de los datos y diagnostico medico de la persona lesionada, finalmente me traslade a mi comando a pasar la novedad respectiva del accidente. Del vehículo Involucrado: Vehículo único: clase: Auto particular, tipo: sedan, marca: Hiundai, placas: GAS-89V, modelo: Excel, color: Rojo, año: 1998, serial de carrocería: 8X1VF21JPWYMO, propietario: se desconoce, conductor: A.R.F., no presenta licencia de conducción. De este accidente resultó lesionada la misma conductora, fue atendida en la Clínica Municipal de Guanare, por el medico de guardia, quien diagnosticó herida cortante en el tabique nasal y traumatismo en brazo derecho. Folio Nº 1.

  2. - Repote y Croquis del accidente: De fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrito por el funcionario actuante C/2DO, (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoría de T.T., donde se refleja en croquis tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos del accidente.Folio Nº 04, 05 y 06.

  3. - Acta de Avalúo: De fecha 21 de Septiembre de 2006, practicada por el funcionario Experto J.V.R.; adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, mediante el cual concluye que el valor determinado de la reparación de los daños causados ascienden a la cantidad de 13.200.000,ºº Bs. Folio Nº 08.

  4. - Experticia de Reconocimiento: De fecha 25 de Septiembre de 2006, practicada por el funcionario Experto G.W.J.; adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, al vehículo involucrado en el accidente; mediante el cual concluye:

    -Serial de Carrocería: ORIGINAL

    -Chapas Dash Panel: ORIGINAL

    -Serial de motor: ORIGINAL

    -No presentó solicitud ante el sistema de información policial. Folio Nº 10.

  5. - Acta Policial: De fecha 16 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario C/2do L.D.L.; adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, mediante la cual deja constancia de: la manera, lugar y tiempo de los hechos sucedidos que se investigan. Folio Nº 22.

  6. - Informe Médico Legal N° 9700-057-1198: De fecha 22-09-2006, suscrito por el Dr. F.B.V., medico forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a la ciudadana A.R.F., quien presento: Traumatismo craneofacial con herida contusa saturada en puente nasal, Traumatismo antebrazo derecho con fisura de fractura Cubito derecho, tiempo de curación: 20 días. Folio 23.

    La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente que el hecho imputado no es típico, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación resulta plenamente comprobado que la misma ocurrió como consecuencia del hecho propio de la victima, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose que el hecho investigado no reviste carácter penal, debido a que el mismo se originó a consecuencia de la acción de la misma conductora que resultó lesionada.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de A.R.F., todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

    La Juez de Control Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R..

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