Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008522

ASUNTO : LP01-R-2011-000165

PONENTE: DR. GNARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R.A. , en su carácter de defensor del ciudadano: A.A.M.P. , contra la decisión en fecha 21/09/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se declaro sin lugar la solicitud del defensor técnico privado del arriba mencionado ciudadano, para la celebración de audiencia especial para oír la declaración del arriba imputado .

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Autos, el Abogado A.D.L.R.A. , en su carácter de defensor del ciudadano: A.A.M.P., contra la decisión dictada en fecha 21/09/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en lo siguiente:

(….)VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE.

UNICA DENUNCIA:

Quien aquí Recurre, con el mayor de los respetos y la venia de estilo, desea hacer del conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que interpone Apelación de Autos en contra de la decisión emitida en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Once, por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco, en la que se declara Sin Lugar la Solicitud presentada por esta Defensa Técnica de Trasladar a mi representado a fin de que rinda Declaración ante el Tribunal, desconociendo lo establecido en los Artículos 13 y 125 ordinal sexto del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que le causa a mi defendido un gravamen irreparable, debido a que la Norma establece que el Imputado podrá rendir declaración ante el Juez si así lo solicita, y que el Fin del Proceso es la Búsqueda de la Verdad, por lo que actuando apegado a Derecho el honorable Juez debió acordar dicha Solicitud, a fin de escuchar el Testimonio de mi defendido, Por lo que Ruego a Ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que como Garantes de los Derechos Humanos y Fundamentales de mi representado aplicando Justicia y lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Vigente, declaren con lugar la presente Apelación de Autos, y ordenen el Traslado de mi representado a fin de que rinda declaración ante el Tribunal en Funciones de Control Cinco, motivo por el cual interpongo con Fe y la Bendición de Dios, en Tiempo Legal, la presente Apelación de Autos.

PETITORIO

Con el mayor de los Respetos y la venia de Estilo Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que admitan la presente Apelación de Autos interpuesta en contra de decisión dictada por la ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cinco en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Once, por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación de Autos , analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que ordene el Traslado de mi representado a fin de que rinda declaración ante el Tribunal en Funciones de Control Cinco. Apelación de Autos que interpongo en Tiempo Legal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente. (….)

.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) Por cuanto en fecha 19-09-2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del imputado A.A.M.P., donde solicita: “…a la brevedad posible se fije una Audiencia Especial, a fin de que mi representado rinda declaración ante el Tribunal a su digno cargo…”; por tales razones, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En principio, al hacer una revisión del escrito presentado por la defensa, valdría destacar que la solicitud que pretende el defensor no coincide con el dispositivo técnico legal invocado (Art. 13 COPP); por cuanto dicho acto jurisdiccional no se encuentra reflejado en la norma adjetiva penal, más allá de la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé dicha declaración directamente ante el órgano del Ministerio Público.

En tal sentido, se debe dejar constancia que el imputado de autos, desplegó las acciones propias relacionadas con el derecho a la defensa –declaración- que constitucionalmente le asiste, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación convocada por este Despacho, y en la que finalmente se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en horas anteriores conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, uno de los pronunciamientos de tan importante acto jurisdiccional radicó en permitir la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, lo que en definitiva dio formal apertura a la fase de investigación del presente proceso penal que por supuesto aún sigue vigente.

Conforme a lo anterior, vale recordar que la fase –preparatoria- del proceso en la que actualmente se encuentra el presente asunto penal, es de absoluta dirección del Ministerio Público, es decir, como órgano encargado de la persecución penal es a quien le está facultado la determinación expresa de los diferentes elementos de convicción que permitan el esclarecimiento del hecho punible y por ende, la individualización de la persona (s) que se presuma autor o partícipe en su comisión.

Por lo tanto, es criterio de quien decide, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa debe proponer dicha diligencia –declaración del imputado- orientada a la búsqueda de la verdad directamente ante la Fiscalía del Ministerio Público actuante, por ser el órgano titular de la acción penal, y por encontrarnos en la fase del proceso penal cuya dirección está bajo su potestad; en otro orden de ideas, en esta oportunidad la defensa no debe convencer al Tribunal sobre ningún particular que pretenda con la solicitud formulada, por el contrario, lo propio debe hacerlo ante la vindicta pública y pretender influir ante quien finalmente dictará el acto conclusivo que considere necesario. Y así se decide.-

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del ciudadano A.A.M.P., ello de conformidad con las previsiones de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- . (…)

.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

Que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes motivos:

Que en decisión de fecha 21 de septiembre del 2011 el Juez A quo declaró sin lugar la solicitud presentada por el recurrente para trasladar a su representado a fin de que rindiera declaración ante esa instancia, desconociendo lo establecido en los artículos 13 y 125 numeral 6° de la norma adjetiva penal, decisión esta que le causa un gravamen irreparable a su defendido debido a que la norma establece que el imputado podrá rendir declaración ante el juez si así lo solicita y que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, solicitando finalmente a esta Alzada el traslado del encausado ante el tribunal para que rinda declaración.

Así también observamos, de la lectura de la decisión del Juez A quo lo siguiente:

…. que la solicitud que pretende el defensor no coincide con el dispositivo técnico legal invocado (Art. 13 COPP); por cuanto dicho acto jurisdiccional no se encuentra reflejado en la norma adjetiva penal, más allá de la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé dicha declaración directamente ante el órgano del Ministerio Público.

En tal sentido, se debe dejar constancia que el imputado de autos, desplegó las acciones propias relacionadas con el derecho a la defensa –declaración- que constitucionalmente le asiste, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación convocada por este Despacho, y en la que finalmente se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en horas anteriores conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ….

.

En tal sentido del análisis de estas dos posiciones esta Corte observa que la razón no le asiste al recurrente, en virtud de que el proceso penal es una actividad encaminada a disciplinar las etapas del proceso, razón por la cual existen actividades o etapas que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, como lo es dar impulso a la acción penal, en el acaso especifico la fase investigativa es de exclusiva dirigencia de la vindicta pública acompañada de sus órganos auxiliares y en algunos casos establecidos en la ley el Juez de Control puede inmiscuirse en esta actividad, tal seria el caso de solicitarle una orden de allanamiento o la practica de una prueba anticipada, por tanto la oportunidad legal para que el imputado ejerciera este derecho fundamental es la audiencia de presentación o la Audiencia para ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las dos disposiciones legales invocadas por el recurrente es necesario aclarar en cuanto al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este nada dice en cuanto a la declaración que pudiera formular el imputado, solo habla de la búsqueda de la verdad como meta imprescindible de la aplicación de la justicia, en el mismo orden de ideas el articulo 125 ordinal 6 ejusdem, el cual establece que el imputado puede presentarse directamente ante el juez o jueza con el fin de prestar declaración, esto no debe entenderse que es cuando la persona lo decida o lo desea, sino que debe como ya lo acotamos esperar el momento oportuno señalado por la ley para ejercer este derecho, ya que no hacerlo traería como consecuencia el caos y la anarquía dentro del proceso penal, de tal manera, que este derecho esta perfectamente delimitado por la ley adjetiva penal en el articulo 125 referido a los derechos del imputado específicamente en el ordinal 6. Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que una vez que se termina la fase investigativa vienen las siguientes etapas del proceso: como lo son audiencia de presentación, audiencia preliminar y fase de juicio oral y público donde por imperio de la normativa Constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 5 el Juez debe obligatoriamente imponer al imputado de su derecho a declarar, quien podrá hacer uso o no del mismo.

En todo caso el presunto vicio señalado por el recurrente y el consecuente gravamen irreparable, quedó subsanado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/11/2011, donde el imputado A.A.M.P., ejerció su derecho tal como quedo reflejado en el acta de dicha audiencia la cual quedo transcrita de la siguiente manera:

“ (…) .acto seguido, el ciudadano juez, procedió a imponerle al acusado de autos de conformidad con el articulo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Panal, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que no esta obligado a declarar en contra de si mismo, a declararse culpable, que declarar en esta audiencia lo hará sin juramento y que la declaración es un medio de defensa para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, e igualmente le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Seguidamente, se hizo pasar al estrado al imputado a fin de que se identificara, quien dijo ser y llamarse: A.A.M.P., venezolano, natural de Maracaibo, edad 50 años, fecha de nacimiento 13-08-1961, Estado Civil soltero, Ocupación albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 9.083.591, , Domiciliado en el Calle Camejo, casa N° 08 , Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; sin juramento y en relación a los hechos, el cual respondió: “Si deseo declarar”; y expuso: “ Ese día yo había salido de mi casa a la casa de ella, ella era amiguita mía. Eso fue el 31, llegue temprano a la casa de ella, cuando llego, había un tipo sentado en la acera al frente de la casa de ella, con un celular hablando, yo nunca me imagine que este señor la estaba esperando a ella, el tipo se paro y se puso a discutir con ella, sobre una plata de una obra, yo me asuste mucho, el tipo saco una pistola y me encañono, a ella le dijo que abriera la puerta, ella empezó a gritar, se la puso en la cabeza y le disparo, me amenazo a mi, me dijo váyase o lo mato, fue cuando salí corriendo. Yo observe un carro blanco, con un tatuco, era como un taxi pirata, me dijo corriera porque si no me iba matar. Yo salí asustado corriendo para mi casa, yo vivo cerquita de donde ella vivía, le conté a mi mamà lo que había pasado, ese día no pude ni comer, ni ir al trabajo. Al otro día fui a trabajar, estaba la PTJ, me agarraron, me golpearon y me metieron al carro, me decían, diga que quien la había matado, yo le dije que ella era amiguita mía y le conté lo que había sucedido. En ningún momento he agarrado un arma, no se ni como se dispara un arma de fuego. El tipo que le disparo era flaco, alto, de pelo ondulado, estaba sentado en el frente de la casa de ella. Es todo (….)”.

E igualmente en la parte dispositiva de la decisión el imputado volvió a ejercer este derecho constitucional quedando plasmada su declaración de la siguiente manera:

“(…) TERCERA: Seguidamente la ciudadana Juez procedió nuevamente a imponerle al acusado de autos A.A.M.P., de conformidad con el articulo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Panal a imponerle al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que no esta obligado a declarar en contra de si mismo, a declararse culpable, que declarar en esta audiencia lo hará sin juramento y que la declaración es un medio de defensa para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, e igualmente le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado A.A.M.P., venezolano, natural de Maracaibo, edad 50 años, fecha de nacimiento 13-08-1961, Estado Civil soltero, Ocupación albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 9.083.591, , Domiciliado en el Calle Camejo, casa N° 08 , Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; sin juramento; quien manifestó: “YO NO VOY ADMITIR LOS HECHOS PORQUE YO NO HE MATADO A NADIE. QUIERO IR A JUICIO ORAL. (…)”

Así las cosas, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, debe declararse Sin Lugar, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

  1. -Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R.A. , en su carácter de defensor del ciudadano: A.A.M.P. , contra la decisión en fecha 21/09/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se declaro sin lugar la solicitud del defensor técnico privado del arriba mencionado ciudadano, para la celebración de audiencia especial para oír la declaración del imputado de autos.

  2. - Se ratifica la decisión dictada fecha 21/09/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. ANA TERESA FERMIN

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL201200_______________ a la LG01BOL201200_______________ .

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR