Decisión nº PJ0302010000131 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001957

ASUNTO : UP01-P-2010-001957

Visto el escrito presentado por el Abg. J.A.B.A., Abogado, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: R.J.L.L., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-05-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa, residenciado en la Avenida 02 entre Calles 26 y 27, Casa N° 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.271, La solicitud obedece a que están llenos los extremos de ley previstos, en los artículos 250, último aparte en concordancia con el articulo 251, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de la comisión de los Delito de ASALTO A TAXI, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSO ATESTACIÓN A NTE FUNCIONARTIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte; Artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte; Artículo 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 364 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano: EASTMAN A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., de 34 años de edad, nacido en fecha 25/09/1976, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento en Petróleo, residenciado Vereda 05, casa Nº 11, Nuevo Marín - Estado Yaracuy, Teléfono 0414-0552667, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.279.417, y del Adolescente: E.A. CAMACARO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 17 años de edad, nacido el 30-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Callejón B.V. con Avenida Yaracuy, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.942.479.

EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR DE ESTE HECHO PUNIBLE.

• Hay una presunción razonada de fuga, por la pena a aplicar.

DE LAS ACTUACIONES Y/O EXPERTICIAS RELACIONADAS CON EL PRESENTE CASO:

  1. Denuncia, de fecha 20-05-2010, interpuesta por ante este Despacho Fiscal por el Ciudadano: EASTMAN A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., de 34 años de edad, nacido en fecha 25/09/1976, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento en Petróleo, residenciado Vereda 05, casa Nº 11, Nuevo Marín - Estado Yaracuy, Teléfono 0414-0552667, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.279.417, pertinente y necesaria por cuanto en ella deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos del cual fue victima, por parte del Ciudadano: R.J.L.L., y del Adolescente: E.A. CAMACARO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.

  2. Acta Policial, de fecha 19-05-2010, suscrita por los Funcionarios: Cabo 1° M.E., Distinguido J.P., Distinguido VIVINO MORENO, Agente A.P., adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del Estado Yaracuy, con sede en la Independencia, Estado Yaracuy, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, con ocasión a la aprehensión del Adolescente: E.A. CAMACARO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.

  3. Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 19-05-2010, impuesta por la comisión policial actuante, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del Estado Yaracuy, con sede en la Independencia, Estado Yaracuy, al Adolescente: E.A. CAMACARO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, se deja constancia de la misma, conforme lo previsto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes.

  4. Entrevista, de fecha 19-05-2010, interpuesta por ante la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del Estado Yaracuy, con sede en la Independencia, Estado Yaracuy, por el Ciudadano: EASTMAN A.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., de 34 años de edad, nacido en fecha 25/09/1976, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento en Petróleo, residenciado Vereda 05, casa Nº 11, Nuevo Marín - Estado Yaracuy, Teléfono 0414-0552667, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.279.417, pertinente y necesaria por cuanto en ella deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos del cual fue victima.

  5. Planilla de Cadena de Custodia S/N°, de fecha 19-05-2010, suscrita por el Funcionario: Distinguido VIVINO MORENO, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del Estado Yaracuy, con sede en la Independencia, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de la evidencia colectada consistente en: UN (01) ARMA BLANCA, Tipo CUCHILLO.

  6. Planilla de Cadena de Custodia S/N°, de fecha 19-05-2010, suscrita por el Funcionario: Distinguido VIVINO MORENO, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del Estado Yaracuy, con sede en la Independencia, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de la evidencia colectada consistente en: UN (01) BILLETE de la denominación de VEINTE BOLÍVARES FUERTE (20,oo Bs. F.); y TRES (03) BILLETES de la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTE (10,oo Bs. F.).

  7. Planilla de Cadena de Custodia S/N°, de fecha 19-05-2010, suscrita por el Funcionario: Distinguido VIVINO MORENO, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del Estado Yaracuy, con sede en la Independencia, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de la evidencia colectada consistente en: UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre del Ciudadano: LOZADA OCHOA J.L., C.I. V-19.955.099; UN (01) CARNET del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre el: R.J.L.L.

  8. Entrevista, de fecha 20-05-2010, interpuesta por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el Ciudadano: R.J.L.L., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-05-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa, residenciado en la Avenida 02 entre Calles 26 y 27, Casa N° 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.271, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancias la falsa atestación ante la representación Fiscal del precitado Despacho.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO

Se está en presencia de la comisión de los Delito de ASALTO A TAXI, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSO ATESTACIÓN A NTE FUNCIONARTIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte; Artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte; Artículo 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 364 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Ciudadano: EASTMAN A.A.R., En tal sentido, por lo antes expuesto es por lo que la representación fiscal, en uso de sus atribuciones SOLICITA la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250, Numerales 1, 2, 3 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano R.J.L.L., plenamente identificados en autos que anteceden, por estar lleno lo extremos del mencionado artículo en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, por cuanto:

  1. existe la comisión de un hecho punible como es el delito ASALTO A TAXI, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSO ATESTACIÓN A NTE FUNCIONARTIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte; Artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte; Artículo 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 364 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescente, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del Dossier del Expediente.

  3. La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad.

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que a los investigados, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es ASALTO A TAXI, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSO ATESTACIÓN A NTE FUNCIONARTIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte; Artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte; Artículo 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 364 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescente, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya pena del delito que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de intento de Homicidio es un delito que atenta en contra de un derecho humano protegido en el Artículo 43 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable. Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.L.L., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-05-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de la Zona Educativa, residenciado en la Avenida 02 entre Calles 26 y 27, Casa N° 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.271, por los delitos de ASALTO A TAXI, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, FALSO ATESTACIÓN A NTE FUNCIONARTIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357, Tercer Aparte; Artículo 406, Numeral 1 en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte; Artículo 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 364 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescentede conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3

Abog. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. M.V.

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