Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

San Cristóbal, 12 de Mayo de 2008

Causa: S1C-703-08

Nº Fiscalía: 20-F2-123-08

Procedencia: Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Solicitud: Entrega de Vehículo

Solicitante: J.C.S.M.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.990.463, asistido por la Abg. C.D.C., donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: MAVERICK, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1977, Placas: 194-664, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJ92TMB6945, Uso: ALQUILER TAXI; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo del Mirador, cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehiculo, con las siguientes características Modelo: MAVERICK, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1977, Placas: 194-664, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJ92TMB6945, Uso: ALQUILER TAXI, el cual era conducido por el ciudadano J.C.S.M., procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Del folio 02 al 05, corre inserto Experticia de Vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3535, de fecha 14 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1). El serial de Compacto, la placa VIN de Carrocería, la placa DASH PANEL, la placa BODY de Carrocería, se encuentran ORIGINALES de planta ensambladora.

2).- Situación Jurídica: Se obtuvo información sistema de información policial (SIIPOL) donde fui atendido por el ciudadano C/2 HERNADEZ PEDRO, quien indico que las placas matricula 194-664, registra datos de un vehiculo marca DODGE, modelo CORONEL, serial de carrocería B544879 y el mismo presenta placas actuales CT-471T y el serial de carrocería Nro. AJ92TM36945, no registra datos en el INTTT y no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado.-“

Riela al folio 06 al 09, Experticia Grafotecnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/3236, de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO M 3, asignado con el Numero de Serie No. 88-327105, de naturaleza Apócrifa: (ES FALSO).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.

(Cita textual).

Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la solicitud, el ciudadano J.C.S.M., ya identificado; no acreditado la propiedad del vehiculo que reclama, por cuanto corre al folio 06 al 09, un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO M 3, asignado con el Numero de Serie No. 88-327105, el cual es FALSO, a nombre de J.A.M.M., quien lo vende al solicitante J.C.S.M., según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, Estado Táchira, bajo el N° 91, tomo 47 de fecha 05 de Octubre de 2006; en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama; en el caso que nos ocupa debe advertirse que el solicitante no acredita su propiedad mediante ningún medio idóneo, en tal sentido no ha probado la titularidad de la propiedad del vehiculo automotor, de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada.

Finalmente entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: MAVERICK, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1977, Placas: 194-664, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJ92TMB6945, Uso: ALQUILER TAXI; debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: MAVERICK, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1977, Placas: 194-664, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de Carrocería: AJ92TMB6945, Uso: ALQUILER TAXI; solicitada por el ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.990.463, asistido por la Abg. C.D.C.; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

CAUSA Nº S1C-703-08

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