Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008882

ASUNTO : KP01-P-2009-008882

Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.458.192, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color beige, placa 898-KAZ, año 1980, serial de carrocería FJ45900406, serial de motor 2F358587, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 0501541 de fecha 09/01/01981, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

En fecha 23/10/09 se recibe caso Nº 13-F2-2098-09 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, efectuando esta Juzgadora el día de hoy su correspondiente revisión a los fines de determinar la procedencia y logicidad de la petición sometida a examen de este despacho judicial, observando el Tribunal la existencia de peritaje de seriales efectuado el 05/09/08 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye que la chapa identificativa del serial de carrocería en el que se aprecia el alfanumérico FJ45900406 ubicado en el front body o pared del cortafuegos, así como el serial de motor signado 2F358587 se encuentran en estado original, mientras que el serial de chasis ubicado en el larguero derecho, adyacente al parachoques se encuentra falso.

Asimismo, consta en autos que el 02/10/09, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y experticias de Vehículos del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizan experticia de seriales al vehículo objeto de esta causa, concluyendo que el serial de carrocería en el que se aprecia el alfanumérico FJ45900406 ubicado en el front body o pared del cortafuegos, no es original, así como tampoco lo es el serial de chasis ubicado en la cara exterior a la altura del caucho derecho, mientras que coincide con el peritaje hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual se determinó la originalidad del serial de motor, que no ha variado del contenido en el documento que presenta el solicitante como aval de su pretensión.

En atención a ello, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara de forma diligente, ordenó la realización de Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del estado Lara, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, la cual fue ejecutada en fecha 06/10/09, en la cual se concluyó que el serial de carrocería ubicado en el cortafuegos y en el que se lee el alfanumérico FJ45900406 se encuentra original, coincidiendo con la experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia el experto actuante que el serial de chasis ubicado en el lado derecho del larguero del vehículo no se puede apreciar, ya que posiblemente hubo un trabajo reactivo anterior, señalando además que posee un cordón de soldadura no uniforme que borda toda la estructura y chasis, destacando que las irregularidades observadas sucede en muchos casos y comunes en este tipo de vehículo, debido a que el resorte o sistema de fijación de tren motriz delantero el cual debido a su forma de arco así como al peso del motor y tal vez la actividad rústica a la cual es sometido el vehículo en vista a su trabajo y circulación, la presión o golpe hacia abajo, logra fracturar el chasis en esa parte y por ende su reparación de esta forma (resaltado del Tribunal).

Estima esta Juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, debió dar cumplimiento al mandamiento contenido en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), cuando constató la circunstancia de hecho consagrada en el Título V punto 4 de la citada circular, en la que se indica que si los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original y su documentación es indubitada (aquella que no presenta dudas de su procedencia), tal como sucede en el presente asunto ya que el certificado de registro de vehículo que acredita la propiedad desde el 09/01/1981 es auténtico, pero el sistema de fijación de los seriales y cordones de soldadura presenta irregularidades, haber interpretado el contenido de inspección de mecánica y diseño efectuada el 06/10/09 en la que se determinó las posibles causas que dieron origen a esta irregularidad, y en la que se vislumbra la existencia de una remoción y/o alteración justificada ya que existe dolo de persona alguna y no se ha consumado el supuesto de suplantación de seriales, a los fines de haber dictado una decisión ajustada a derecho y en cumplimiento estricto de sus obligaciones descritas en la precitada circular.

En este sentido observa esta instancia judicial que el Ministerio Público incumplió con el mandato establecido en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, la cual se encuentra vigente para la fecha, negando sin fundamento alguno la devolución del vehículo objeto de la presente causa a quien determinó mediante la exhibición del documento de propiedad su titularidad sobre un bien, el cual puede ser perfectamente individualizado ya que sus seriales de identificación se encuentran en estado original y el Ministerio Público no tomó en consideración con base al resultados de las experticias concurrentes practicadas en el curso de la investigación, que la alteración en el sistema de fijación de una de las tres chapas identificadoras del chasis, haya sido producto del dolo de parte del solicitante, en atención a lo cual se certificó a plenitud su condición de propietario de buena fe y por tanto debe hacérsele la entrega plena del mismo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y de forma plena al ciudadano R.I.A., ut supra identificado, de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color beige, placa 898-KAZ, año 1980, serial de carrocería FJ45900406, serial de motor 2F358587, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo; de igual forma se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, al cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a favor del ciudadano R.I.A., ut supra identificado, de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color beige, placa 898-KAZ, año 1980, serial de carrocería FJ45900406, serial de motor 2F358587, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, debiendo la misma dar cumplimiento del mandato constitucional y legal referido a la titularidad de la acción penal pública y desarrollo cabal de las investigaciones sometidas a su cargo, particularmente las contenidas en la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, a los efectos de evitar la producción de decisiones que afectan los derechos de los particulares. Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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