Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 09 de Noviembre de 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2005-006460.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. A.C.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

PARTE SOLICITANTE: V.M.O.

PARTE FISCAL: ABG. I.G.

UNICO

En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia Solicitud formulada por el Ciudadano: V.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.787 y de domicilio en Batatuy, calle 2, N° 5A-19, Municipio A.J.d.S.d.E.B. por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, serial de carrocería: 1F19MJV220707, modelo: Malibú, color: Azul, clase: Automovíl uso: particular, Placas: NAH-366 y que le pertenece según se evidencia de la Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha 09/08/2004, inserto bajo el N° 25, tomo 89. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 28/09/2005, bajo el Nº 06-F2-1438-05.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Mayo del 2005, fue retenido el vehículo en el punto de control de la Caramuca ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal por Funcionario C.H. y J.P., adscritos al Destacamento N° 14, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en comisión de servicio en el referido punto de control visualizaron en sentido hacia San Cristóbal un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Color Azul, Modelo: Malibú, Placas NAH-366 al llegar al mismo le indicamos a su conductor se estacionara del lado derecho de la vía y le solicitaron la documentación respectiva y se identificó como V.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.787 y de domicilio en Batatuy, calle 2, N° 5A-19, Municipio A.J.d.S.d.E.B., y al solicitarle la documentación del vehículo y este presentó Original del Carnet de Circulación a nombre del ciudadano P.R.J., seguido procedieron a chequear y comparar las características del vehículo y este arrojo lo siguiente Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas NAH-366, año 1979, serial de carrocería: 1F19MJV220707, Uso Particular, luego de chequear el vehículo observaron una presunta suplantación de seriales de carrocería y procedieron a retener el vehículo antes descrito.

Al folio 22 de la causa cursa Carnet de Circulación a nombre de P.R.J., y con las características del vehículo con fecha de vencimiento Junio del año 1998.

Al folio 23 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27/05/2005 suscrita por el Detective TSU Montoya Hector en el cual deja constancia que verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el vehículo retenido obteniendo como resultado Negativo, es decir que el referido vehículo no se encuentra reportado como solicitado.

Al folio 24 de la causa Inspección Técnica N° 1295 de fecha 27/05/2005, suscrita por el Detective H.M. y Detective A.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, en el cual deja constancia de las condiciones y características en las cuales se encuentra el vehículo siguiente Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas NAH-366, año 1979, serial de carrocería: 1F19MJV220707, Uso Particular objeto de la presente solicitud.

Al folio 25 de la causa cursa Experticia N° 9700-068-372 de fecha 03/06/2005, suscrita por el experto J.G.M. y Agente J.A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la que indica: “…CONCLUSIONES:

  1. - La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1T19MJV220707, se encuentra Suplantada por lo tanto es Falsa, no puede ser sometida a estudio.

  2. -El serial de Chasis 1TM19MJV220707, se encuentra alterado, fue sometido estudio y no se logro determinar el serial original.

  3. - El serial de Motor W810PBN se encuentra en original.

VERIFICACIÓN: se verifico el serial original obtenido por el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando los siguientes resultados: No se encuentra SOLICITADO y Registra ante I.N.T.T.T.-

Al folio 28 de la causa cursa Acta de Entrevista de fecha 02/06/2005, del ciudadano OCARIZ COLMENAREZ V.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.787 y residenciado en el sector Batata , casa N° 5ª-19 Socopó quien expuso como le fue retenido el vehículo en la Alcabala de la Caramuca, así mismo afirmo haberle comparado el vehículo al ciudadano H.A.L. el cual le entregó original del Carnet de Circulación del vehículo y copia del titulo de propiedad; de igual forma menciona que este ciudadano es funcionario de la policía del Estado ubicada en Socopó.

Al folio 30 cursa experticia N° 9700-068-220-05 de fecha 04/08/2005 suscrita por la Experto L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en al cual consta la siguiente resulta: “…CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir que El CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, corresponde a un documento auténtico.

Al folio 31 de la causa cursa Acta de Entrevista del ciudadano H.A.L.T. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.590.694, Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Zona Policial N° 10 Socopó, quien expuso que él le había comprado el vehículo a un ciudadano de nombre Albidio Pavón y como al mes se lo vendió a un ciudadano de nombre V.O. .

A los folios 33,34 y 36 cursan escrito presentados por el solicitante V.O. por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público peticionando la entrega del referido vehículo.

Al folio 42 cursa acta de fecha 28/09/2005 suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la cual informa al solicitante que se abstiene de hacer la entrega respectiva por presentar el serial de carrocería suplantado y el serial de chasis alterado.

A los folios 47, 49, 50,52 53 y 54 cursa copia fotostática del ciudadano V.M.O.C. solicitante en la presente; original de factura N° 0042 expedida por el taller de latoneria y pintura CUERO, ubicada en la carrera12 entre avenida 1 y 2 N° 111. Barrios Las Américas. Socopó. Propietario T.G.. A nombre de V.O. de fecha 02/03/2005, en la cual deja constancia de la cancelación de la cantidad de 550.000 Bolívares por concpto de cambio de color de pintura a un vehículo malibu de color beis año 1979, placa NAH-366 al color azul; certificación de datos expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.I.R. de T.d.M.; Copia Certificada del Documento inserto bajo el n° 25, tomo 89 de fecha 09/08/2004 y Original de la Factura del Seguro N° 4001615, CIFIVECA, a nombre del ciudadano V.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.787, sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas NAH-366, año 1979, serial de carrocería: 1F19MJV220707, Uso Particular.

Ahora bien, este documento autenticado, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, la cual corrobora la buena fe de el poseedor V.M.O.; aunado a que en contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, ni sobre el vehículo el objeto material de la presente solicitud.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales y Copias Certificadas por medio de los cuales acredita la propiedad del vehículo por parte del solicitante; que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, copia certificada y originales de los documentos autenticados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos que ha pesar de ser privado fue sometido ha análisis por un experto de credibilidad el cual determinó que el mismo es original ; a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y las resultas de las experticia arroja que el vehículo tiene las chapas que lo identifican alteradas, sin embargo; esto no desvirtúa la buena fe de la solicitante al adquirir el vehículo. Por otra parte no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, aunado a que sobre dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas NAH-366, año 1979, serial de carrocería: 1F19MJV220707, Uso Particular, a el ciudadano: V.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.787 y de domicilio en Batatuy, calle 2, N° 5A-19, Municipio A.J.d.S.d.E.B. por medio de,; SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadano V.M.O., así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo a el Ciudadano V.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.361.787 y de domicilio en Batatuy, calle 2, N° 5A-19, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; se fija la entrega para el día ______ de _______ de 2005 a las __________ de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C..

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