Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001202

ASUNTO : XP01-P-2007-001202

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado Robaldo Cortez en su condición de Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado V.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.914.154 de nacionalidad venezolana, V.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° 8.914.154, casado, de 37 años de edad, Enfermero Industrial, nacido el 10/09/1969, domiciliado en el Campamento C,V,G, Bauxilum, Los Pijiguaos, estado Bolívar, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos en CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), previsto y sancionado en el Codigo Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez, la Defensora Privada abogada E.F., y el imputado de autos, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil O.R.. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada E.F., impreabogado N° 93.784, con la finalidad de proceder a juramentarla en la presente causa, seguidamente la juez solicito que levantara su mano derecha procediendo de este modo a la juramentación de ley, jura usted por Dios, por la patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado y que le son inherentes a la defensa, a lo que manifestó que: si jura cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido juramentada. Se da inicio a la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, y presenta a este tribunal al ciudadano V.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.914.154, casado, de 38 años de edad, Enfermero Industrial, nacido el 10/09/1969, domiciliado en el Campamento C.V.G., Bauxilum, Los Pijiguos, estado Bolívar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de seguidas expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente audiencia, delito establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehiculo, es por lo que solicita a este tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, y se le imponga medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal. Luego, la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado en el presente asunto desea declarar quedando identificado como sigue: V.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.914.154 de nacionalidad venezolana, V.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° 8.914.154, casado, de 37 años de edad, Enfermero Industrial, nacido el 10/09/1969, domiciliado en el Campamento C,V,G, Bauxilum, Los Pijiguaos, estado Bolívar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), previsto y sancionado en el código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifesto que si desea declarar y declaró lo siguiente: “yo ese vehiculo lo adquirí en auto-oriente en Ciudad Bolívar y vendían el vehiculo sin placas hice mi tramite legal y los papeles originales quedan dentro del folleto aquí en Puerto Ayacucho, y tengo un permiso de circulación y tiene conocimiento que sus documentos se siniestraron en el SETRA, me trasladé a la agencia para que me lo certificaran, luego me comunique con la señora S. delS., y ella pensaba que esos documentos se habían siniestrado, en realidad no entiendo, primero el carro no tenia placas, durante el supuesto atraco y no tenia placas mi vehiculo para ese tiempo. El atraco fue tres meses de yo hacer la solic8itud de la placa, luego como trabajo en Pijiguaos me quedaba mas cerca aquí, y estoy acá desde el lunes. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “visto lo solicitado por la Fiscalía y la defensa cumpliendo con sus atribuciones solicita que no se decrete la aprehensión en flagrancia, tal como lo señala su defendido es su único dueño, y en transito me manifestaron que se había cometido un delito, nunca ha ido por los lados de San Felix, y tiene familia es en Caicara, y todos los carros ford fiesta del año 2003, hacia atrás tienen ese problema, a ese vehiculo le colocan placas y el carro de mi defendido no tiene placa, el numero de tramite es la pestaña que da el transito y queda registrado en un libro de placa y tiene su numero de pagina que aparece en la pagina web, queriendo decir con ello que ese vehiculo no tenia placa, a manera de presunción estamos en presencia de un clon y a otro vehiculo le colocaron placas, y para confirmar que el carro es de original y de legal y en virtud de experticia folio 7 y 8 del presente expediente, es decir la chapa body o la ensambladora se encuentra en estado original y tiene copia certificada por que los originales se encontraban en el SETRA, estamos en presencia de un vehiculo en su estado original y tiene copia certificada por que los originales se encontraban en el SETRA, estamos en presencia de un vehiculo en su estado original y que no presenta las placas del vehiculo, y la pestaña la quita el SETRA una vez que entrega las placas de identificación, y en dos oportunidades le han dado permiso de circulación, y consigno constante de (7) folios útiles previa certificación en autos sean devueltos, para dar veracidad de los documentos, la solicitud del Ministerio Público, en su escrito señala que es un delito contra la propiedad y estamos ante una confusión por que en su exposición plantea que es un delito establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículos, estamos en presencia de un agrave confusión para mi defendido y solicito la libertad plena para mi defendido y se continúe con la investigación del otro vehiculo que anda circulando en la Republica Bolivariana de Venezuela, con los seriales del vehiculo de mi defendido. Es todo”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece Medida Privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha En fecha 22 de Octubre de 2007, siendo las 08:00 horas de la noche el SARGENTO SEGUNDO (TT) 3194 LIC. ORLANDO HERNANDEZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° Y- 8.927.744, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando debidamente juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 12, numeral 2 y Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la Tarde, se presentó el ciudadano: H.O.C.R., de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.673, de 35 años de edad, realice la Inspección Técnica de seriales del vehículo donde se observan que todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran en su estado original, luego procedí a verificar el vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, obteniendo como resultado que el vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Modelo Año: 2.001, color: Plata, placas: FAW-07F, Serial de carrocería: 8YPBPO1C1 18A20950, Serial de Motor: 1A20950; se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C., procedí inmediato a verificar el vehículo ante el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado por ese Organismo, Denuncia N° G-399209, de fecha 18-05-2.003, causa de la denuncia (Robo con amenaza a la vida en San F.E.B.), luego me informó que llamaría a su primo V.M.O.C., titular de cédula de identidad N° V8.914.154, de Nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Casado, Profesión Enfermero Industrial, residenciado el Campamento de C.V.G. BAUXILUM, Los Pijiguaos, quien es el propietario del vehículo antes descrito. El mismo se presentó en este Comando de Tránsito, a las 06:30 horas de la tarde, y le informé de la situación en que se encontraba su vehículo, igualmente a las 07:30 horas de la noche, se le reportó al ciudadano Abogado J.G. PETRILLO RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual ordeno que dejara detenido en las Instalaciones de este Comando a la orden de esa Representación Fiscal, al ciudadano: V.M.O.C., titular de cédula de identidad N° V-8.914.154, a las 07:50 horas de la noche se le leyeron sus derechos como Imputado, igualmente el vehículo queda a la orden de la representación Fiscal. Se termino, a las 04:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado V.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° 8.914.154, casado, de 37 años de edad, Enfermero Industrial, nacido el 10/09/1969, domiciliado en el Campamento C,V,G, Bauxilum, Los Pijiguaos, estado Bolívar, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos en CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), previsto y sancionado en el Codigo Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 22 de Octubre de 2007, siendo las 08:00 horas de la noche el SARGENTO SEGUNDO (TT) 3194 LIC. ORLANDO HERNANDEZ DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° Y- 8.927.744, Jefe del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando debidamente juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 12, numeral 2 y Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la Tarde, se presentó el ciudadano: H.O.C.R., de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.673, de 35 años de edad, realice la Inspección Técnica de seriales del vehículo donde se observan que todos los seriales de identificación del vehículo se encuentran en su estado original, luego procedí a verificar el vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, obteniendo como resultado que el vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Modelo Año: 2.001, color: Plata, placas: FAW-07F, Serial de carrocería: 8YPBPO1C1 18A20950, Serial de Motor: 1A20950; se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C., procedí inmediato a verificar el vehículo ante el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado por ese Organismo, Denuncia N° G-399209, de fecha 18-05-2.003, causa de la denuncia (Robo con amenaza a la vida en San F.E.B.), luego me informó que llamaría a su primo V.M.O.C., titular de cédula de identidad N° V8.914.154, de Nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Casado, Profesión Enfermero Industrial, residenciado el Campamento de C.V.G. BAUXILUM, Los Pijiguaos, quien es el propietario del vehículo antes descrito. El mismo se presentó en este Comando de Tránsito, a las 06:30 horas de la tarde, y le informé de la situación en que se encontraba su vehículo, igualmente a las 07:30 horas de la noche, se le reportó al ciudadano Abogado J.G. PETRILLO RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual ordeno que dejara detenido en las Instalaciones de este Comando a la orden de esa Representación Fiscal, al ciudadano: V.M.O.C., titular de cédula de identidad N° V-8.914.154, a las 07:50 horas de la noche se le leyeron sus derechos como Imputado, igualmente el vehículo queda a la orden de la representación Fiscal, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. Rielan en el expediente las siguientes diligencias actas: Escrito por parte del ministerio público en el que solicita la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control de fecha 23 de Octubre de 2007, Orden de apertura de Investigación de fecha 23 de Octubre de 2007, Oficio N° 455 dirigido al fiscal del ministerio público de fecha 23 de Octubre de 2007, Acta policial de fecha 22 de Octubre de 2007, Acta de inspección técnica de fecha 23 de Octubre de 2007, Lectura de los derechos del imputado de fecha 22 de Octubre de 2007, Formato de cadena de custodia de fecha 22 de Octubre de 2007.

DE LA MEDIDA DE L.S.R.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del ciudadano V.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° 8.914.154, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se decreta una Libertad sin Restricciones al ciudadano V.M.O.C., de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.914.154 de nacionalidad venezolana, V.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° 8.914.154, casado, de 37 años de edad, Enfermero Industrial, nacido el 10/09/1969, domiciliado en el Campamento C,V,G, Bauxilum, Los Pijiguaos, estado Bolívar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una Libertad sin Restricciones al ciudadano V.M.O.C., de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libro Boleta de Excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 08 días del mes de Noviembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR