Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001106

ASUNTO : EP01-P-2006-001106

Por cuanto este Tribunal de Control Nª 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial de Oír Imputado , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal al Ciudadano: C.A.H.F., por la presunta comisión del Delito de HURTO, previsto y sancionado el Artículo 452, ordinal 8º del Código Penal Venezolano.

DATOS DEL IMPUTADO

C.A.H.F., venezolano, de cuarenta y dos años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.263.822, de ocupación indefinida, nacido el 30-11-1962, hijo de: M.E.F. (v) y de: P.A.H. (V), domiciliado en la Urbanización La Concordia, Quesera del Medio Nº 33-67, de esta Ciudad de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 28 de ABRIL DE 2006, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de Patrullaje los Agentes: S.F. Y G.A., adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas,, entre calles. Cedeño y C.A., frente al establecimiento denominado “EL Tumbazo” , cuando de repente observaron a un Ciudadano que les hacía un llamado por lo que se apersonaron, el Ciudadano quedo identificado como: WAIZAANI WIZANI ABDULLATIF, venezolano, soltero, TÌTULAR DE LA Cédula DE Identidad Nº V- 20.602.285 de profesión comerciante, residenciado en la Calle Cedeño Edificio Fénix, piso 3, apartamento, piso 3, apartamento3, de esta Ciudad de Barinas; quien manifestó que en el interior del establecimiento comercial antes mencionado, se encontraba un sujeto que había sustraído prendas de vestir y a tal efecto lo tenían sometido, por lo cual procedieron a entrar al establecimiento en donde se encontraba: CASRLOS A.H. FRAUDITA, DE NEACIONALIDAD VENEZOLANA, TÌTULAR DE LA Cédula De Identidad Nº 9.263.822 y al lado de él varias prendas de vestir, las cuales presuntamente este sujeto había sustraído de dicho comercio, siendo las siguientes: una (01) gorra, confeccionada en tela, una (01)una prenda de vestir tipo franela, y una prenda de vestir intima (bóxer)

La representación Fiscal expone: Luego de observada actuaciones y del acta policial que señala las condiciones modo, tiempo y lugar de la detención del imputado apegado a derecho el Ministerio Publico en efecto le imputa al Ciudadano: C.A.H.F., El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452, ordinal 8º.Solicita se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248, se decrete la Privación Judicial tal como lo establece el artículo 373Ejusdem.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez le impone del Prece3pto Constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo del conocimiento que la declaración es un medio con el que èl cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto el considere necesario a los fines de desvirtuar las sospechas que contra el recaigan y a solicitar la practica diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al precepto constitucional que le exime de declarar.

Igualmente se le concedió el derecho de el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Ciudadana Juez solicito que se le practiquen examen médico psiquiátrico Forense para determinar el estado mental de mi defendido igualmente consigno en este acto los exámenes originales, practicados y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo sufre de trastornos mentales, lo cual se desprende de los exámenes médicos consignados, manifiesta al tribunal que se encuentra presenta una hermana de mi defendido, quien manifiesta que se compromete con el tribunal a colaborar con las condiciones impuestas por el mismo. Quedando identificados como: HIDALDO FRAUDITA N.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.205.192 , quien es hermana del presunto imputado y F.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.434.531, cuñado., quien manifestaron su compromiso de colaborar en la realización de los exámenes y el cumplimiento de cualquier medida”

Este Tribunal luego de haber oído, la exposición y solicitud de la Fiscalia pública, de la Defensa Privada y de los familiares del Ciudadano: C.A.H.F., revisada como ha sido las actas policiales, de fecha: 28-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes: G.A. Y S.F., efectivos del Comando Policial Municipal de la Alcaldía de este Estado Barinas; así como los exámenes presentados por los familiares del presunto imputado, que rielan a los folios: 21, 22,); constancia de residencia: (folio: 24) y constancia de buena conducta folio: 23 en relación con el mismo.

Ahora bien, considera este Tribunal para decidir sobre la Medida de coerción personal solicitada. Como lo es la de Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no esta probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3ª del artículo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la sume este tribunal sobre la base de manifestar los funcionarios en el Acta Policial señalada anteriormente, que el referido Ciudadano, tiene domicilio en S.R. y trabaja en labores propias del campo. De igual manera se considera desproporcionado acordar Privación Preventiva Judicial de Libertad a este Ciudadano, es mas justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué con el tratamiento medico, dado que a esta juez de control no corresponde presumir la culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el artículo 8 del COPP; e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, y visto que la orden de aprehensión procede del extinto Juzgado de Transición y que el físico correspondiente a esa causa no cursa en estas actuaciones, ni se encuentra reflejado en el sistema Juris de este Circuito Judicial Penal; acuerda imponer al imputado suficientemente identificado como C.A.H. , una Medida Cautelar Sustitutiva a a Privación , consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide:

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que se le otorgue una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos C.A.H.F. es procedente. Y así declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado DE Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de C.A.H.F., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.263.822, ocupación indefinida, grado de instrucción segundo año de bachillerato, nacido el día 30-11-62, domiciliado en la Urbanización La C.Q. delM., Nº 33-67, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

defensa. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del C.O.P.P. NÙMERALES 1º Y 2º. Consistente EN Presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Atención al Publico. Practicarse los exámenes solicitados por la Defensa en relación a la salud física mental, por ante el medicó forense, por la presunta comisión del previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, en perjuicio de: WAIZAANI WIZANI ABDULLATIF. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (5) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195ª de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

Abg. M.S..

LA SECRETARIA:

Abg.

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