Decisión nº PJ0292009000573 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004350

ASUNTO : UP01-P-2009-004350

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. J.P. SERRANO Y

ABG. NEIL TORREALBA

SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

IMPUTADO: F.R.L.S.

DEFENSOR: ABG. J.G.P.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Presento formalmente al ciudadano F.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.910.672 residenciado en el poblado de la 28, colonia agrícola de Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, CON DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículo 409 del CPV, en perjuicio de F.S. Y L.A.G. ( ambos Occisos), por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida de cautelar de presentación de conformidad con el artículo 256.3 pero que la misma sea restringida ya que los hechos se producen por la ingesta de alcohol del imputado, evidencia que se desprenden de los test que permiten medir el grado de alcohol en el cuerpo del imputado, realizado por los funcionarios de transito terrestre”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como F.R.L.S., cedula de identidad 07.910.672 y éste manifestó: NO DESEO DECLARAR. Y manifiesta: yo lo que hice fue abrazarla”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista . Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en a los folios 2, 3 y 4, de las actas que componen la presente causa el ciudadano F.R.L.S., fue aprehendido tal como se desprende de las actas que componen la presente causa las cuales han sido minuciosamente analizadas, véase el acta policial folios dos, tres y cuatro (2,3 y 4), adminiculado con el informe del accidente de transito, el croquis, planilla de versión de accidentes y levantamiento de cadáveres. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDO CULPOSO, CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del CPV, cometido presuntamente por el ciudadano F.R.L.S. tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del CPV.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDO CULPOSO, CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del CPV, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano F.R.L.S. por el delito de HOMICIDO CULPOSO, CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del CPV, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse los días lunes y viernes de cada semana por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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