Decisión nº PJ0352008000336 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000821

ASUNTO : PP11-P-2005-000821

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YOSMAN E.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-06-1986, natural de Acarigua (Portuguesa), soltero, obrero, residenciado en avenida 39 con calles 36 y 37, casa N° 34-36, Barrio B.V.U., Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.020,

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

V.M.G.B., venezolano, de 25 años de edad, natural de Acarigua, soltero, obrero, residenciado en la calle 5, bajando por la Pollera Nueva Esparta, casa N° 22, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.227.736.

SEGUNDO

NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código

    Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  5. El nombre y apellido del imputado;

  6. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  7. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  8. El dispositivo de la decisión.

    Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO Y PETITORIO DE LA FISCALIA

Se inició la presente causa mediante Acta Policial de fecha 11-02-2005, cursante al folio 3, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) PEÑA MEJIAS J.G., adscrito a la Comisaría General J.A.P., de Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento realizado en la avenida principal del Barrio Páez de Acarigua, donde un ciudadano de nombre V.M.G.B. les informa que a dos cuadras del lugar indicado se encontraba un hombre que lo había intentado asesinar y que aun estaba por los alrededores del sitio del hecho, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizan un recorrido por el sector logrando avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera y al lograrle dar alcance proceden a realizar una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte interna del pantalón, dentro de la ropa interior un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm. Contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y también le encontraron en su bolsillo izquierdo del lado delantero cuatro cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, quien quedó identificado como Y.E.L..

De la revisión de la presente se desplegada que existe un hecho punible que juzgar como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano V.M.G.B., quien manifestó en su denuncia que se dirigía a su casa ubicada en la calle 5, bajando por la Pollera Nueva Esparta, casa N° 22, Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el día 11-02-2005, a las 11:20 p.m. y cuando ya iba llegando a la misma se encontró con el imputado Y.E.L., quien sacó un arma de fuego de fabricación rudimentaria y le lanzó un tiro, momento en el cual la víctima nombrada salió corriendo y en el trayecto consiguió una comisión policial adscrita a la Comisaría Gral. J.A.P.d.A., a quien le informó lo sucedido y la descripción de la persona que intento asesinarla; los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por el lugar logrando la aprehensión del imputado Y.E.L., a quien le encuentran en su poder en la parte interna de su pantalón, dentro de la ropa interior un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada al calibre 44 mm. Contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y continuaron con la revisión encontrándole en su bolsillo izquierdo del lado delantero cuatro cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir.

Ahora bien, de las actas que cursan en el referido expediente se puede constatar que existe un hecho punible que juzgar, pero no existe suficiente elemento de convicción que permita demostrar la responsabilidad del imputado Y.E.L., aun cuando los funcionarios actuantes en el acta policial deja constancia de la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada al calibre 44 mm. Contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y continuaron con la revisión encontrándole en su bolsillo izquierdo del lado delantero cuatro cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, para el momento de su aprehensión el órgano aprehensor realizó la detención sin la presencia de testigo que pudieran dar fe de la existencia de los hechos y de lo decomisado. Por otra parte el imputado nombrado no se encuentra señalado por ningún testigo que haga presumir la participación del mismo en el hecho punible que se le atribuye, solo existe la declaración de la víctima V.M.G.B. y la misma por sí sola no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del identificado imputado; en consecuencia, no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa.

CUARTA

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que evidentemente en la presente causa consta una denuncia, pero no se encontraron suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad de persona alguna, para el momento de su aprehensión el órgano aprehensor realizó la detención sin la presencia de testigo que pudieran dar fe de la existencia de los hechos y de lo decomisado. Por otra parte el imputado nombrado no se encuentra señalado por ningún testigo que haga presumir la participación del mismo en el hecho punible que se le atribuye, solo existe la declaración de la víctima V.M.G.B. y la misma por sí sola no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, luego de que ha transcurrido tanto tiempo es imposible incorporar nuevos datos a las investigaciones, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA YOSMAN E.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-06-1986, natural de Acarigua (Portuguesa), soltero, obrero, residenciado en avenida 39 con calles 36 y 37, casa N° 34-36, Barrio B.V.U., Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.053.020 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.M.G.B. todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.

La Juez de Control Nº 0 4

Abg. Y.R.

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos

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