Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001018

ASUNTO : LP01-P-2008-001018

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once (25.11.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado J.A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.797.821, soltero, de veintiséis (26) años de edad, mecánico, nacido el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (21.11.1985), domiciliado en calle El Paraíso, N° 40-85, S.E., Mérida estado Mérida, hijo de J.A.S.A. y R.A..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

El día veintinueve de febrero de dos mil ocho (20.02.2008), a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), en el punto de control fijo de Las Cruces, una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fueron interceptados los ciudadanos E.A.C.H., J.A.S.A., A.F.I.G. y G.A.S.D., cuando se trasladaban por ese punto de control fijo, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Ford K, placas SBI-65B, debido a que veinte (20) minutos antes, habían recibido una llamada telefónica de parte de los Comandos Rurales de Policía destacados en la Casilla Policial de Paramito de la Parroquia Jají, informando que para ese sector se dirigía un vehículo con esas mismas características, en el cual se trasladaban varios sujetos que acababan de perpetrar un hurto a una vivienda ubicada en el Sector I de la Cuchilla, vía La Azulita, Parroquia Jají del estado Mérida, ya que el ciudadano R.A.P., encargado del cuidado del inmueble, pudo observarlos en el momento en que introducían varios objetos en el vehículo y que al preguntarles qué sucedía éstos se dieron a la fuga en el mismo vehículo que resultó interceptado, constatando que la puerta de la residencia se encontraba violentada. En tal sentido los funcionarios procedieron a practicar una inspección al vehículo, encontrando en su interior un televisor, un taladro, tres cobijas, un microondas y un microscopio con sus accesorios, y al preguntárseles de donde traían esos objetos, ninguno de ellos contestó y asumieron una actitud nerviosa, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

Por el hecho antes descrito la Segunda Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.S.A., la cual fue decretada en fecha tres de marzo de dos mil ocho (03.03.2008), y se precalificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P. y L.R.G..

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El juicio oral y público seguido al acusado J.A.S.A., no se llevó a cabo, por cuanto en fecha 25.11.2011, se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a las víctimas R.A.P. y L.R.G., la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, destacó la defensora privada Y.M., que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y el representante de las víctimas abogado E.S., manifestaron su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmaron que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.

Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a las víctimas, y éstas por su parte estuvieron conformes con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre J.A.S.A., R.A.P. y L.R.G., oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs 500) a las víctimas R.A.P. y L.R.G., quienes recibieron dicha cantidad de dinero y manifestaron su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él

.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500.), por parte del acusado J.A.S.A. a las víctimas R.A.P. y L.R.G.. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de J.A.S.A., anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por esta causa.

Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en sala de esta decisión la cual se publica dentro del lapso legal correspondiente. En relación al otro imputado se fijará la audiencia de juicio oral y público por auto separado.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria

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