Sentencia nº RC.000624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2012-000010

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reintegro de cánones de arrendamiento seguido por S.M.R. y la sociedad mercantil D.P. 96, C.A., representados judicialmente por los abogados E.C.A., F.G.M. y N.C.A., contra el ciudadano LEARSY R.W.R., asistido judicialmente por los abogados Gloria B.P., O.S.D. y E.M.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de litispendencia y en consecuencia se decretó la extinción del proceso, revocando el fallo dictado el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por reintegro de alquileres, sin lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento y dejó sin efecto la medida innominada decretada en fecha 29 de enero de 2010.

Contra la referida sentencia de la alzada, el co- demandante S.M.R., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y no formalizado.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta ante la Sala del expediente y fue asignada la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

El 19 de marzo de 2012, la Magistrada Isbelia P.V. consignó diligencia declarando su voluntad de inhibirse conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 22 de marzo de 2012, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Isbelia P.V..

En virtud de ello, en fecha 13 de abril de 2012, se convocó a la Doctora Aurides M.M. en su condición de segunda magistrada suplente para que integre la Sala accidental, quien manifestó su aceptación en fecha 20 de abril de 2012.

El 12 de junio de 2012, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del recurso de casación anunciado, la cual quedó constituida de esta forma: Presidenta Magistrada Y.A.P.E., Vicepresidente Magistrado Dr. A.R.J., Dr. C.O.V., Dr. L.A.O.H. y la segunda Magistrada Suplente Dra. AURIDES M.M., siendo la ponencia asignada a la Magistrada Y.A.P.E..

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental, pasa de seguidas a resolver el recurso de casación interpuesto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En fechas 19 y 26 de enero de 2012, comparecieron ante la secretaría de esta Sala el abogado F.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado E.M., asistiendo a la parte demandada respectivamente, a fin de consignar copia certificada de la transacción suscrita por ambas partes ciudadanos Learsy R.W.R. y S.M.R. en relación con el juicio por reintegro de cánones de alquileres, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y que, actualmente, cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011.

La mencionada transacción fue suscrita en fecha 14 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcón, y es del siguiente tenor:

…Entre, LEARSY R.W.R., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero (sic) y comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.678.725, domiciliado en el Edifico (sic) Wever, piso 1, avenida Pumarosa, también conocida como avenida Jofre P.J., esquina avenida Don Bosco, sector Cujicana, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, obrando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, quien en lo adelante se denominara (sic) EL PROPIETARIO; y S.M. (sic) RODRIGUEZ (sic), español, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°: E-168.711, domiciliado en el Edifico (sic) André, primer piso, apartamento 1-A, sector Los Caciques, avenida Ollarvides, entre avenidas, Táchira y Prolongación (sic) Girardot, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, obrando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, quien en lo adelante se denominara (sic) EL ARRENDATARIO, a los fines de dar por concluidos los dos procesos judiciales incoado por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con motivo del arrendamiento de los locales comerciales, ubicados en el mencionado Edificio (sic) >Wever, actualmente en etapa de recurso de Casación Civil, admitidos y en tránsito hacia la sede del tribunal respectivo, cuya nomenclatura identificadora en el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Coro, fue 4965 y 4970, respectivamente, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN, que regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EL PROPIETARIO le concede a EL ARRENDATARIO, un lapso de tiempo de VEINTIOCHO (28) meses continuos, para que éste haga uso ordinario, pacífico e ininterrumpido, para el cual le fueron concedidos los hoy indicados locales comerciales contiguos que ocupa en el edificio Wever, cuyos linderos son: Por el norte: con casa que es, o fue del señor J.Q., por el sur: con estacionamiento de la edificación: por el este: con la calle Jofre P.J., sin pago de canon, ni contraprestación alguna, tiempo éste que comenzará a correr a partir del primero (1) de Enero (sic) del dos mil doce (2.012), hasta el treinta (30) de Abril (sic) del dos mil catorce (2.014); lapso convenido de manera inequívocamente improrrogable bajo cualquier circunstancia. De igual manera, renuncia al cobro, o reclamo del pago compensatorio que pudieran corresponderle por los cánones de arrendamiento y da por bien recibidas las cantidades de dinero, consignadas a su favor, hasta el correspondiente al mes de diciembre de dos mil once (2.011) inclusive, por EL ARRENDATARIO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el expediente consignatorio, identificado con las siglas: C-905 y en tal virtud, se reputa (sic) solvente y nada queda a deber por este concepto; por tanto cesa, definitiva e irreversiblemente, ese procedimiento.

SEGUNDO: EL ARRENDATARIO, expresamente, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta señalada por EL PROPIETARIO en el numeral anterior y así la acepta: en consecuencia de ello, se obliga a entregar los hoy locales comerciales, en mención, el día treinta (30) de Abril (sic) del dos mil catorce (2.014), con todos los bienes muebles usados que actualmente constituyen el equipamiento de dichos locales, el cual consta en inventario que, de común acuerdo, han realizado ambas partes y el cual forma parte integral de esta transacción, obligándose a su rescate de quien los tenga, razón por la cual la firma mercantil “D.P. 96, C.A.”, está en pleno y aceptado conocimiento de esta transacción y se ha comprometido, expresamente, mediante documento específico, a enajenar, en propiedad, este universo de bienes, constitutivos del mencionado inventario, a EL ARRENDATARIO, en fecha anterior a la fecha de entrega de los locales, ya especificada, para que este, a su vez, los ceda a EL PROPIETARIO. Los bienes del inventario se encuentran actualmente, en perfecto estado de uso y mantenimiento, para el fin a que se destinan; y así deben ser entregados al momento del cumplimiento de la entrega, a plena satisfacción de EL PROPIETARIO, a quien, entonces, pasarán en plena propiedad, posesión, uso y disfrute. EL ARRENDATARIO, prorrogará, hasta la fecha de entrega de los locales comerciales, en mención, una póliza de seguro, para cubrir el riesgo locativo y la existencia del universo de bienes inventariados, ya referidos, de la misma forma como se había convenido en el contrato de arrendamiento. De igual modo, EL ARRENDATARIO renuncia, expresamente, al reintegro de las cantidades de dinero que fueron entregadas oportunamente como depósito o garantía, con motivo de los contratos de arrendamiento que se suscribieron y los intereses que estas cantidades de dinero generaron durante todo este tiempo. Se obliga EL ARRENDATARIO a cumplir, fielmente, con todas las obligaciones laborales para con los trabajadores que laboraren para la fecha de la entrega de los inmuebles arrendados. De igual manera, se obliga a entregar solvencia de todos los servicios públicos, de los cuales se hace uso en el local, de todas las obligaciones impositivas y tributarias municipales o nacionales a que estuviera obligado EL ARRENDATARIO. La entrega del mobiliario y equipos, bajo el inventario mencionado, que conforman el uso de panadería, pastelería, cafetería, charcutería, cocina y servicio de expendio de comida elaborada, mediante el sistema de auto servicio, no conlleva en modo alguno la entrega, posesión, uso, disfrute, o traspaso en plena propiedad, ni graciosa, ni onerosa, del fondo de comercio, ni el lema, ni la denominación comercial, todos los cuales son y seguirán siendo exclusiva propiedad de la firma mercantil “D.P. 96 C.A.”, la cual hasta ahora ha funcionado en el referido local comercial y seguirá funcionando hasta la fecha de la entrega de este (sic), para luego continuar su giro comercial y sus negocios, en otra sede distinta. Igualmente, se obliga suministrar un asesoramiento técnico y administrativo a EL PROPIETARIO, sobre el funcionamiento de la actividad comercial que hasta el momento de la entrega se desarrolle, con personal de su estricta confianza y sin costo de ningún tipo, por el término de dos (2) meses que comenzara (sic) a correr a partir del día siguiente al treinta (30) de Abril (sic) del dos mil catorce (2.014), fecha improrrogable de entrega de los locales comerciales y de los bienes muebles que se encuentran en el inventario que forma parte integral de esta transacción.

TERCERO: Aceptan, expresamente, EL ARRENDATARIO y EL PROPIETARIO que la mercancía y materia que se encontrare en depósito o almacenamiento para la fecha de la entrega de los locales comercial (sic), será estimado su costo, de común acuerdo y, en caso de concretarse su venta al mayor, será pagado por EL PROPIETARIO, en ese mismo acto, en dinero en efectivo, a satisfacción de EL ARRENDATARIO. Así mismo, ambas partes aceptan pagar a sus respectivos Abogados (sic) que intervinieron en los procesos judiciales, ya señalados, sus sendos honorarios profesionales y pagar sus respectivos gastos, o costas procesales propiamente dichas, en que hayan incurrido con motivo de su participación en todas las causas judiciales que hoy dan por concluidas.

CUARTO: En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, en la entrega del inmueble constituido por los locales comerciales arrendados, ya indicados, con todos los bienes muebles y equipos reflejados en inventario que forma integral de esta transacción, o por el incumplimiento de una o cualesquiera de las clausulas (sic) de este instrumento, se obliga a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000.oo), esto como indemnización de daños y perjuicios que causare con su incumplimiento a esta transacción. En caso de incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO, de una o cualquieras (sic) de las obligaciones y condiciones establecidas en el presente instrumento transaccional, se obliga a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000.00), esto como indemnización de daños y perjuicios que causare con su incumplimiento a esta transacción. Queda expresamente convenido que esta transacción no es personalísima o “intuitu personae”, razón por la cual, su ejecución, según su supuesto, alcanzará a los respectivos causahabientes de los contratantes específicamente a sus sendos herederos, de primer grado en el orden de sucede, previsto en los artículos, 822, 823 y 824, todos del Código Civil.

QUINTA: EL PROPIETARIO y EL ARRENDATARIO, facultan, suficientemente a sus respectivos apoderados judiciales, para consignar, mediante Diligencia, copia certificada del presente documento, por ante la Secretaría (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de prueba idóneo del desistimiento, recíproco y expreso, a los respectivos recursos extraordinarios interpuestos, a los fines que se den por terminados los procesos que hasta ahora se seguían y se sirva homologar la presente transacción. Una vez cumplida con las condiciones de la misma se orden el archivo de los expedientes.

Así lo decimos y otorgamos, en Punto Fijo, a la fecha de su autenticación por ante Notario Público, a quien se le solicitan seis (6) copias certificadas, a los efectos judiciales señalados y para que cada parte contratante tenga su respectivo ejemplar…

. (Resaltado del texto).

De la trascripción parcial del escrito contentivo del acto de autocomposición procesal de transacción que se analiza, se evidencia que dicho acto fue celebrando entre los ciudadanos Learsy R.W.R., parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano S.M.R., parte co-demandante, el cual actuó en el referido acto en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.

Ahora bien, acorde al anterior señalamiento esta Sala evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que quién celebró la transacción con el demandado, fue el co-demandante S.M.R., sin embargo de la cláusula segunda de la misma, se observa que en tal transacción se compromete y obliga a D.P. 96, C.A, sin ser este interviniente de la misma, razón por la cual la transacción no debe ser procedente en derecho.

Por tanto, en modo alguno, puede esta Sala declarar la procedencia de la presente transacción, y a su vez, homologar el referido auto de autocomposición procesal, pues la misma obliga y compromete a una parte que no es interviniente en la misma.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente en derecho la transacción celebrada por el demandando Learsy R.W.R., y el co-demandante S.M.R., parte. Así se decide.

-II-

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado F.G.M., apoderado judicial del co-demandante S.M.R., anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el ad quem en fecha 4 de octubre de 2011.

En tal sentido, la Sala observa, en el punto quinto del escrito de transacción presentado, se estableció lo siguiente: “…EL PROPIETARIO y EL ARRENDATARIO, facultan, suficientemente a sus respectivos apoderados judiciales, para consignar, mediante Diligencia, copia certificada del presente documento, por ante la Secretaría (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de prueba idóneo del desistimiento, recíproco y expreso, a los respectivos recursos extraordinarios interpuestos, a los fines que se den por terminados los procesos que hasta ahora se seguían…”.

De igual modo, se constata de las actas procesales que en la primera pieza del expediente, en el folio 183 y su vuelto, se encuentra inserto poder que le fuera concedido por el co-demandante S.M.R., al profesional del derecho F.R.G.M., el cual es del tenor siguiente:

….S.M. (sic) RODRIGUEZ (sic), (…). En mi carácter y cualidad de parte demandante en la presente causa, confiero Poder (sic) Especial (sic) Apud-Acta (sic), amplísimo, bastante y suficiente, cuanto en Derecho (sic) se requiere a los abogados en el Libre (sic) Ejercicio (sic) de la Profesión: F.R.G.M., E.C.C.A., N.C.A. y F.I.S. PADILLA, (…), quedando amplísimamente facultados los instituidos apoderados para patrocinar el mismo, ejercer todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios, casación, inclusive, absolver en mi nombre posiciones juradas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, oponerse, tachar y/o impugnar documentos, testigos, transigir, convenir, desistir…

.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

Acorde a los anteriores señalamientos, la Sala evidenció en el sub iudice que el co-demandante S.M.R., en el acto de autocomposición procesal de transacción, actuó personalmente y el cual fue celebrado ante un notario, y siendo que en dicho acto manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación que se analiza, posteriormente, el profesional del derecho F.R.G.M., el cual de igual modo se encuentra facultado expresamente por su poderdante para desistir, mediante diligencia procedió a consignar ante esta M.J., el mencionado documento notariado, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el desistimiento del recurso y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE en derecho la transacción consignada por los abogados de ambas partes; 2) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por el co-demandante S.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de octubre de 2011.

Se condena al co-demandante S.M.R., al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

La Magistrada suplente,

______________________________

Dra. AURIDES M.M.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000010

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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