Decisión nº 014-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036619

ASUNTO : VP02-R-2008-000963

DECISIÓN Nº 014-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SEGUNDO A.G.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.A. R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.341, en contra de la decisión N° S-200-08, dictada en fecha 22-10-08, por el Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-100; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Año: 1978; Color: VERDE; Placas: 122-VCF; Serial de Carrocería: AJF10U73298; Serial de Motor: 6 CIL; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano SEGUNDO A.G.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.A. R, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente alega no estar de acuerdo con la decisión recurrida, por cuanto su patrimonio se ha empobrecido totalmente, ya que el único medio de trabajo y de sustento a su familia es el vehículo en cuestión.

    Así mismo, quien recurre, indica que adquirió dicho vehículo de buena fe, pudiéndose evidenciar esto, del documento notariado de compra venta, copia del título del dueño anterior, constancia que lo acredita como chofer y dueño, prestando un servicio de transporte y colectivo, constancia emanada de la Parroquia Guajira, refiriendo su trayectoria de conducta y un carnet que lo acredita como conductor de la Unión de Conductores de la Guajira, como también factura de tramitación del título de propiedad, a su nombre.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se acuerde la entrega en calidad de depósito del vehículo antes identificado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° S-200-08, dictada en fecha 22-10-08, por el Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-100; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Año: 1978; Color: VERDE; Placas: 122-VCF; Serial de Carrocería: AJF10U73298; Serial de Motor: 6 CIL.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que el ciudadano J.A.F., vende al ciudadano SEGUNDO A.G.G., un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-100; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Año: 1978; Color: VERDE; Placas: 122-VCF; Serial de Carrocería: AJF10U73298; Serial de Motor: 6 CIL. (Folios 62-63).

  2. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 22-10-97, a nombre del ciudadano SEGUNDO A.G.G., ORIGINAL (ver folio 24 causa principal).

  3. Título de Propiedad de Vehículos Automotores, de fecha 20-05-91, a nombre del ciudadano J.A.F.. (Folio 64).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Acta de Policial, de fecha 07-07-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: “SE VERIFICO (sic) LOS SERIALES DE CARROCERÍA DEL VEHÍCULO SE ENCUENTRAN ALTERADO (sic) Y SUPLANTADO (sic)…”. (Folio 11).

2) C.d.R. y Notificación de Vehículo, de fecha 07-07-08, emanada del Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional, indicando como causa que el “MENCIONADO VEHICULO PRESENTA SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO.” (Folio 12).

2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folio 15), de fecha 17-07-08, efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuyas conclusiones refieren:

1.- Que el serial DASH PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO

2.- Que el serial BODY se determina ALTERADO

3.- Que el serial del CHASIS se determina ALTERADO

4.- Que el serial de MOTOR es de 8 cilindros

3) Experticia de reconocimiento y avaluo real, (vuelto folio 25), de fecha 04-08-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones arrojaron:

  1. - Que presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor FALSA.

  2. - Que la chapa que identifica el serial de carrocería denominada Body se encuentra FALSA.

  3. -Que presenta el serial de chasis FALSO.

  4. - Que presenta motor de 8 cilindros.

4) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 21-07-08, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, sin lugar a dudas, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a los folios 14-15 y 24-25 de la causa, rielan actas de experticias efectuadas en fechas 14-07-08 y 04-08-08, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que el referido vehículo que quedó retenido, objeto de esta causa, presenta todos los seriales de identificación, excepto el motor, suplantados, falsos y alterados, haciendo imposible la identificación del mismo.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano SEGUNDO A.G., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación, alteración y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que se encuentra demostrada su propiedad. Y así se declara.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha fijado criterio en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indicó ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el Territorio Nacional, criterio que, haciendo mutatis mutandi, se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SEGUNDO A.G.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.A. R., en contra de la decisión N° S-200-08, dictada en fecha 22-10-08, por el Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-100; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Año: 1978; Color: VERDE; Placas: 122-VCF; Serial de Carrocería: AJF10U73298; Serial de Motor: 6 CIL. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SEGUNDO A.G.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.A. R. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-200-08, dictada en fecha 22-10-08, por el Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.D.A.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.B.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 014-09

LA SECRETARIA,

A.B.S.

DCL/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2008-963

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