Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

SOLICITANTES: SEGUNDO A.V.Q. y M.V.R.A., venezolanos por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.998.487 y V-23.694.611, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.M. BAPTISTA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.660.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).-

-I-

Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos SEGUNDO A.V.Q. y M.V.R.A., antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2009-002810. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Octubre de 1997, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio C.R.C.d.E.M., y que por sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por Juez Unipersonal N° 6, Sala de Juicio, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.

Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

-II-

EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.

Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO

Se adjudica en plena propiedad al ciudadano SEGUNDO A.V.Q., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con Nº trescientos veintiuno (321), el cual forma parte de la Torre Oeste, del edificio denominado “VAM”, situado en la Avenida A.B., Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 31 de Mayo de 1.984, bajo el Nº 48, Tomo 36, Protocolo Primero y su Aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro el 12 de junio de 1.984, anotada bajo el Nº 11, Tomo 43, Protocolo Primero. El apartamento esta ubicado en la planta tercera de la Torre Oeste del Edificio “VAM”, hacia el lindero Noreste, de la Torre Oeste, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (139,78 m2), consta de una (01) sala-comedor con terraza, tres (03) dormitorios, un (01) baño principal, un (01) dormitorio y un (01) baño de servicio, una (01) cocina y un (01) lavadero; y está alinderado así: NORTE: Con la fachada Norte de la Torre Oeste; SUR: Con la fachada interior Sur de la Torre Oeste, apartamento 331 del piso tercero de la Torre Oeste, caja de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Con foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 311 de la Torre Oeste; y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre Oeste. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas sesenta y ocho milésimas por ciento (0468%) de los derechos y obligaciones derivados del condominio del edificio. El inmueble esta libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda por concepto de impuesto de nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto y nos pertenece según consta de documento protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha nueve (09) de marzo de 2.005. El valor que estimamos de mutuo acuerdo, es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00). El inmueble se encuentra a nombre de SEGUNDO A.V.Q. y M.V.R.A..

SEGUNDO

Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana M.V.A., un lote de terreno N° 15, de la manzana M, de la Urbanización PROLIMA, Primera Etapa, en el Distrito Capital de los Olivos, Provincia y Departamento de Lima. El referido Lote tienen un área de Ciento veinte metros cuadrados (120.00 M2) y los linderos y medidas perimétricas siguientes: POR EL FRENTE: Con Calle Cinco, con 6.00 ML. POR LA DERECHA: Entrando con el Lote14, con 20 ML. POR LA IZQUIERDA: Entrando con el Lote 16, con 20.00 ML. POR EL FONDO: Con el Lote 70, con 6.00 ML. El inmueble se encuentra inscrito a nombre de SEGUNDO A.V.Q. y M.V.R.A., en la Partida N° 43891642, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y lo adquirieron a mérito de la compra que hicieran a los ciudadanos C.H.J.D.B. y su conyugue señor A.B.R., según aparece de la Escritura Ratificatoria de compra-venta, otorgada ante el Notario de Lima Dr. A.V.A., el 06 de agosto de 2.003. El valor que estimamos de mutuo acuerdo, es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00).

TERCERO

La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00), por concepto de inicial que se entregó para la compra de un apartamento, el mismo será comprado y cancelado en su totalidad por la ciudadana M.V.R.A., que en este mismo acto se compromete a devolverle al ciudadano SEGUNDO A.V.Q., el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00), en el tiempo que ambos acuerden dicha devolución, de mutuo acuerdo.

Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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