Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002892

ASUNTO : SP11-P-2010-002892

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. J.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.R.

IMPUTADO: SEGUNDO S.B.B.

DEFENSOR: ABG. L.A.M.V.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes de B.A.C.C y K.J.O.R (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado J.R.R.A., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano SEGUNDO S.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de P.B. (f) y J.B. (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio G.C. calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial Por Accidente de Transito N° U-039-2010 de fecha 27 de Noviembre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de Ureña de servicio fueron comisionados para que se trasladaran a la calle 3 con carrera 2 en Aguas Calientes, Municipio P.M.U., del Estado Táchira y verificara la ocurrencia de un accidente de tránsito con personas lesionadas, de inmediato se trasladaron al lugar del hecho, al llegar al sitio pudieron observar dos vehículos con daños recientes, en el lugar se encontraba presente la unidad del cuerpo de bomberos, conducida por el bombero E.A. quien les manifestó que del accidente habían resultado dos personas lesionadas, siendo trasladadas en la unidad alfa 9 conducida por el bombero C.S. al CDI de Ureña clasificando este accidente como: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, seguidamente procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar las posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades. Procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área conforme a la posición final en la que aparecen los vehículos, fijando los elementos y evidencias encontradas en el suceso. Los vehículos se identificaron así: VEHÍCULO N° 01: PLACA: SCF-364; MARCA: FORD; MODELO GALAXIA 500; AÑO: 1967; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: AJ54GW22162; SERIAL MOTOR: V-8, el cual no tiene Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad de JOSWE G.C.B., titular de la cédula de identidad N° C.I. V-13.588.572 y se remolcó y trasladó al estacionamiento Las Vegas, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De la misma manera identificaron el VEHÍCULO N° 02: MOTO: PLACA: S/P; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; MARCA YAMAHA; MODELO: JOG; DSERIAL DE CARROCERÍA: 4LV7207862 el cual no tiene Seguro de Responsabilidad Civil, cuya propiedad se desconoce pues no presentaron documentos de propiedad y se remolcó y trasladó al estacionamiento Las Vegas, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. A las 8:15 horas de la noche se presentó en el puesto policial de Ureña sector oeste un ciudadano identificado como: A.D.L., colombiano, C.C. 88264723, de 27 años de edad, natural de Cúcuta, norte de Santander, República de Colombia, con residencia en Los Patios, calle 28, N° 0-81, ordenando el S/M G.O. se hiciera de conocimiento de la fiscalía Vigésima sexta, el cual no se pudo contactar y trasladaron ciudadano conductor al Hospital S.D.M. para un reconocimiento médico ya que se encontraba bajo ingerencia alcohólica, llegando al Hospital a las 9:00 horas de la noche, atendido por el médico cirujano D.U. quien plasmó en el informe médico la ingerencia alcohólica, siendo identificado el CONDUCTOR N° 1 COMO : B.B.S.S.: colombiano, titular de la cédula de identidad E-824.426.345, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con residencia en la calle 5, N° A-36, barrio G.C., municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0276-7870251 quien presentó licencia de 3er grado y certificado médico vigente y fue detenido en el Comando Policial de San Antonio, estado Táchira. Y el CONDUCTOR N° 2 (lesionado) como: BREIDER A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.036.826, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la carrera 10, con calle 11, barrio 5 de Julio, municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0426-375593, quien no presentó licencia de conducir ni certificado médico vigente. LESIONADO N° 2: K.J.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.087.058, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la carrera 11, con calle 9 y 10, de Plaza Vieja, municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0276-8892253, supuestos de hecho estos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Vigésima Sexta Del Ministerio Público.

Al folio 03 de las actas corre inserto LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de Ureña.

A los folio 05 y 06 corren insertos oficios dirigidos a la medicatura forense y expedido por la Policía de Investigaciones Penales Transporte Terrestre, mediante el cual solicita se le practique reconocimiento médico legal a los adolescentes victimas en el presente caso.

A los folios 1 y 12 corren insertas experticias mecánicas realizadas por funcionarios adscritos al Puesto de vigilancia de Transporte Terrestre, a los dos vehículos objetos de la colisión.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SEGUNDO S.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de P.B. (f) y J.B. (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio G.C. calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del imputado SEGUNDO S.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de P.B. (f) y J.B. (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio G.C. calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “OFERECIMIENTO DE PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto de los folios 61 al 66 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

III

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo contra las personas.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado MANIFESTO: “Estoy dispuesto asumir los hechos y ofrezco la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES a la ciudadana J.C.O., representante legal de B.A.C.C. y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para el ciudadano J.O. representante legal del niño K.J.O.R. ”, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado SEGUNDO S.B.B., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño en perjuicio de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SEGUNDO S.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de P.B. (f) y J.B. (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio G.C. calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado SEGUNDO S.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Libertad, República de Colombia, nacido en fecha 10/08/1959, de 51 años de edad, hijo de P.B. (f) y J.B. (f) titular de la cedula de residente N° E-84.426.345, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfonos: 0276-7870251 y 0424-7658162, residenciado en el Barrio G.C. calle 5 N° 5-A31, Sector Aguas Calientes, Ureña, estado Táchira y las victimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Suspende la causa por el lapso de tres (03) meses, hasta el cumplimiento total de la deuda con pago único de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES a la ciudadana J.C.O., representante legal de B.A.C.C. y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para el ciudadano J.O. representante legal del niño K.J.O.R., fijándose en este acto la Audiencia de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio para el día Martes 26 de julio del 2.011 a las 08:30 horas de la mañana.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Abril del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-002892. JQR.

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