Sentencia nº 00310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0349

La Sala de Casación Social de este M.T., adjunto a oficio Nº 526, de fecha 26 de abril de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la regulación de competencia con motivo del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO SEGUNDO CABRERA BASTARDO, J.I. SARMIENTO, M.G. y AGUSTÍN BOMPART LÓPEZ, quienes demandaron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de octubre de 1986, la nulidad de varias actuaciones, tales como la convocatoria para la instalación del II Congreso, los supuestos nuevos Estatutos aprobados, la legalidad de la participación de Sindicatos no afiliados y los Consejos Directivos Nacionales, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FENATEV), realizadas por el Presidente en ejercicio de dicha organización, ciudadano R.G.M..

En la audiencia del 2 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.I. SARMIENTO, FRANCISCO SEGUNDO CABRERA BASTARDO, M.G. y AGUSTÍN BOMPART LÓPEZ, identificados con las cédulas de identidad números 1.756.594, 2.367.289, 3.705.621 y 573.586, respectivamente, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1986, presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en su propio nombre y actuando además, como fundadores, afiliados y miembros del Núcleo de Dirección Nacional de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FENATEV), organización sindical inscrita y registrada en el Ministerio del Trabajo en Boleta Nº 208 al folio 113 del Libro de Registro de fecha 22 de junio de 1982, demandaron la nulidad de varias actuaciones, tales como la convocatoria para la instalación del Segundo Congreso, celebrado los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 1986, los supuestos nuevos Estatutos aprobados, la legalidad de la participación de Sindicatos no afiliados, los Consejos Directivos Nacionales y su posterior consignación ante los Ministerios del Trabajo y Educación, de la mencionada Federación, realizada por su Presidente, el ciudadano R.G.M., alegando que por la realización de dichos actos los habían dejado en completa indefensión, les lesionaron sus licencias, fueros e inamovilidad, en su condición de dirigentes nacionales legítimos de dicha organización.

Admitido dicho recurso por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 1986, se ordenó la notificación de la Federación demandada y del Procurador General de la República.

Efectuada dichas notificaciones, el 30 de enero de 1987 el ciudadano R.G.M. dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero de 1987, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas y en diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, el ciudadano R.G.M. se opuso a la admisión de una de las pruebas promovidas por los actores y en escrito por separado de la misma fecha, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1987, la parte demandante ratificó su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-02-87 y solicitó al tribunal realizar el cómputo de las audiencias transcurridas desde la notificación de la parte demandada, a los efectos de establecer que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-02-87 era extemporáneo.

En diligencia del 25 de marzo de 1987, la parte actora solicitó del tribunal el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de las pruebas y sobre la solicitud planteada en la diligencia anteriormente mencionada.

El Tribunal a quo, en fecha 27 de marzo de 1987, admitió las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitió, por extemporáneas las presentadas por el ciudadano R.G.M..

El 1º de abril de 1987 el querellado apeló de la decisión antes mencionada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 7 de mayo de 1987, declaró con lugar dicha apelación y en consecuencia, acordó admitir todas las pruebas promovidas.

El día 8 de mayo de 1987, los demandantes apelaron de la antes mencionada decisión, por las razones siguientes: “Primero: La Corte Suprema de Justicia señaló el 19-3-1987 ‘Que es de principio que las leyes especiales se aplican de preferencia en la materia de su especialidad’ esto con motivo de la aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Civil. Segundo: El artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que el auto de admisión de las pruebas, como es el precitado de fecha 27 de marzo de 1987, no tiene apelación, entendiéndose que lo que sí tendría apelación es la negación de una de las pruebas, que no es el caso, además, la parte actora se opuso a la admisión de la misma por ser extemporánea y consignados fuera del lapso como lo señaló el mismo Tribunal ...” y en fecha 11 de mayo del mismo año, ratificaron dicha apelación.

Admitida la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el 16 de junio de 1987 las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990, declaró su incompetencia por la materia tanto de ese Tribunal como del Tribunal de la Carrera Administrativa, considerando que la materia del presente asunto es de naturaleza laboral, ordenando devolver los autos que conforman el expediente al último de los mencionados tribunales, a fin de que el mismo lo remitiera a un tribunal de primera instancia del trabajo.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1990, los recurrentes fundamentaron su apelación, impugnando la sentencia supra señalada, alegando la condición de funcionarios públicos de los docentes y como consecuencia, los problemas suscitados en los Sindicatos o Federaciones de éllos, tenían que ventilarse por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y de conformidad con lo establecido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la regulación de la competencia.

Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considerando que había un conflicto de competencia entre ella y un tribunal de primera instancia del trabajo, declinó su competencia en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, remitiendo el expediente correspondiente a la mencionada Sala, anexo a oficio Nº 01/4201 de fecha 25 de septiembre de 2001.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, por sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2002 ésta se declaró incompetente para decidir la solicitud de regulación de la competencia y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer de la regulación de la competencia planteada en el presente caso, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Ahora bien, el conflicto de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al declarar su incompetencia por la materia y la del Tribunal de la Carrera Administrativa, decidiendo que la misma le correspondía a un tribunal de primera instancia del trabajo de dicha circunscripción judicial, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, con la finalidad de que regulase la referida competencia, la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala para que decidiese finalmente cuál es el órgano competente para conocer y decidir el presente procedimiento, por cuanto en el presente caso existe una impugnación, mediante solicitud de regulación, de una decisión sobre competencia, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, siendo dicha Corte un tribunal superior, en el ámbito contencioso administrativo, tal solicitud debe ser decidida por el tribunal jerárquico superior de la misma, que no es el Tribunal de la Carrera Administrativa ni un tribunal de primera instancia del trabajo, sino de acuerdo con las normas supra citadas, la cúspide de la misma es este Tribunal Supremo.

Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este Alto Tribunal por la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el asunto planteado.

Al respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este M.T. para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem, determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del Trabajo o de alguna otra especial.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores, por cuanto atribuye el conocimiento de los mismos a la recientemente creada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, la controversia está referida a un asunto de naturaleza laboral, regida especialmente en los artículos 463 al 468 de la Sección Octava del Capítulo II de la novísima Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento correspondiente se sigue de acuerdo con la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en tal virtud, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sin embargo, habiéndose la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declarado incompetente para decidir la presente solicitud de regulación de competencia, en sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2002, de acuerdo con lo pautado en el artículo 42, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estando en consecuencia, en presencia de un conflicto negativo de competencia entre Salas, debe remitirse el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de que se resuelva el mencionado conflicto negativo de competencia, para regular la misma en el presente caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal para resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil tres.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada Ponente;

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0349

YJG/hra.-

En veintiseis (26) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00310.

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