Decisión nº 9U-001-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Enero de 2011

200° y 151°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DECISIÓN N°: 001-11

CAUSA No. 9M-036-04

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIA: LOREMAR M.E.

ESCABINOS: L.L. ISEA BAEZ (T1) y M.M.G. (T2)

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: P.S.R.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.657, hijo de A.C. y P.R. (d), residenciado: Carretera Sinamaica Paraguaipoa, sector las Guardias, al lado de Comercial Las Guardias, casa S/N, Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.L.

DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

VICTIMAS: BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M..

FISCAL: ABG. Z.C., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Régimen Transitorio.

RESOLUCION DE PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

DELITO: LESIONES GRAVES GRAVISIMAS

El delito de LESIONES GRAVES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio. En tal sentido se verifica si la pena a ser impuesta por efecto de la declaratoria de una posible culpabilidad, este Tribunal analiza el contenido de los artículo 108 y 110 del Código Penal, los cuales establecen los siguientes supuestos de hecho.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

ART. 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN

ART. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Observa el tribunal que efectivamente a la fecha en que se inicio el presente juicio oral y desde el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso, han trascurrido mas de trece (13) años, aconteciendo que desde la fecha un tiempo mayor al equivalente establecido en el párrafo final del primer aparte contenido en el Artículo 110 de la ya citada norma penal general sustantiva.

Este hecho, perfectamente verificable en las actas que forman parte del expediente que nos ocupa, obligan a este juzgador a DECLARAR de conformidad con las normas penales antes descritas LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de esta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a la comisión del delito de LESIONES GRAVES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de G.A.P.T., procediendo este de conformidad con el contenido del numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-036-04, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 08 de Septiembre de 2010 y concluido en fecha 01 de diciembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado P.S.R.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.657, hijo de A.C. y P.R. (d), residenciado: Carretera Sinamaica Paraguaipoa, sector las Guardias, al lado de Comercial Las Guardias, casa S/N Estado Zulia; donde este Juzgado declara la Prescripción de la acción penal respecto del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y lo ABSUELVE, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M..

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CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio, presentó formal acusación por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano P.S.R.C., por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M. y G.A.P.T., respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2004, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la apertura del juicio oral y público.

En fecha 22 de julio de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

En fecha 20 de abril del 2005, se constituye este Tribunal de manera Mixta.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 08/09/2010, se constituye el Tribunal Noveno Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del ciudadano Juez L.J.L.B., los Jueces Escabinos L.L. ISEA BAEZ (T1) y M.M.G. (T2), debidamente juramentados, así como de la Secretaria LOREMAR M.E., en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado P.S.R.C., por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M..

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público abogada Z.C., la Defensa Privada abogado H.L.; así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad. Seguidamente el Juez Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04 de septiembre del 2.009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano P.S.R.C., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”. Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano P.S.R.C., se interroga a las partes sobre si tienen algun PUNTO PREVIO que plantear al Tribunal, manifestando la Representante Fiscal que NO y la defensa de autos manifestó que “SI, pertinente a la acusación realizada contra mí representado, sobre el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, esta Defensa solicita se pronuncie sobre la prescripción ordinaria y judicial, como punto previo a la Sentencia, es todo” . El Juez presidente indica a la audiencia que en relación a la solicitud de prescripción planteada por la Defensa, se acuerda resolver como punto previo de la Sentencia. Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. Z.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar Formalmente al acusado P.S.R.C., por cómplice en la comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de BRIDIS MEZA GUZMAN Y A.K.P.M.; por lo que solicito. Es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió derecho de palabra al defensor ABG. H.L., quien expuso que: “una vez oída la acusación del Ministerio Público me toca destacar que la misma no se ajusta a la verdad pues, el Ministerio Público, demuestra una realidad procesal que el acusado se encontraba en una camioneta de su propiedad de espalda a la gaceta telefónica apoyado a la camioneta, esperando a una muchacha y le llegan dos funcionarios de la Guardia Nacional haciéndole acusaciones y empezaron a forcejear resultando lesionado de un disparo, y este luego le logra quitar una de las pistola al Guardia y es cuando se produce el disparo, donde resulto lesionado uno de los funcionarios. La acusación presentada por el Ministerio Público, es una imaginación, solo existe un acta policial relacionada al hecho narrado, pues en el reconocimiento judicial la propia victima Bridis, manifestó que el señor Primitivo no participo en el hecho relativo al secuestro, es decir, que no participo ni directa ni indirectamente, el solo hecho de que el estuviera en las inmediaciones lo quieran culpar de los hechos. Será probada su inocencia en el transcurso del debate es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: P.S.R.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.657, hijo de A.C. y P.R. (d), residenciado: Carretera Sinamica Paraguaipoa, sector las Guardias, al lado de Comercial Las Guardias, casa S/N Estado Zulia; quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día nueve (09) de agosto del 2010 a la una de la tarde (01:00 p.m), se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el Juez se encontraba de reposo medico, difiriéndose el acto para el día 01/10/10, a las 09:30 de la mañana.

AUDIENCIA II:

En fecha 01/10/10, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden y se procede a tomar la testimonial del ciudadano CHARLO E.F.B., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, no realizándole preguntas ni la defensa de autos ni el Juez.

De seguida la Defensa, solicito la palabra alegando: “solicito se libre mandato de conducción de las personas promovidas como testigos, que fueron notificadas efectivamente, es todo”.

Vista la solicitud de la defensa se le concede la palabra a la representante de la vindicta pública, quien manifestó: “Esta representación fiscal tiene ubicadas cada una de los funcionarios actuantes y con respecto a las victimas también tiene la ubicación de las mismas y serán presentadas en el momento que el ministerio público considere en la fase de debate correspondiente, es todo”.

Escuchadas a las partes el Juez presidente una vez revisadas las actas que conforman la causa se observo que no se han recibido hasta la fecha las resultas de las boletas de notificación que fueron libradas, motivo por el cual el Tribunal se abstiene en esta oportunidad en librar el mandato de conducción solicitado por la defensa en esta audiencia.

En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 05/10/10, a la una 01:30 de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

AUDIENCIA III:

En fecha 05/10/10, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar declaraciones y se toma la testimonial de los ciudadanos R.M.O.C., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, al cual le fue puesto a su vista Acta Policial de fecha 17/05/97, inserta a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal y por la defensa de autos los cuales no solicitaron constancia de preguntas y respuestas, no realizándole preguntas el Juez; igualmente se le tomo declaración testimonial al ciudadano F.R.R.R., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, al cual le fue puesto a su vista Acta Policial de fecha 17/05/97, inserta a los folios 7 al 13 de la pieza I del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal y por la defensa de autos los cuales no solicitaron constancia de preguntas y respuestas, no realizándole preguntas el Juez, por su parte rindió testimonial el ciudadano G.S.R.F., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, al cual le fue puesto a su vista Experticia de Reconocimiento de fecha 23/05/97, inserta al folio 92 de la pieza I del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal el cual no solicito constancia de preguntas y respuestas, no realizándole preguntas la defensa de autos ni el Juez, por último se le tomo declaración al ciudadano F.J.G.A., quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, al cual le fue puesto a su vista Experticia de Reconocimiento de fecha 23/05/97, inserta al folio 92 de la pieza I del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal el cual no solicito constancia de preguntas y respuestas, no realizándole preguntas la defensa de autos ni el Juez.

En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes once (11) de octubre de 2010, a la una (01:00) de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se insta al Ministerio Publico para que presente los restantes órganos de prueba, estando de acuerdo e informando lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

AUDIENCIA IV:

En fecha 11/10/2010, se reanuda el acto de juicio, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

Se le pregunto al alguacil de sala que si había un órgano de prueba que recepcionar manifestando que se encontraba presente el ciudadano J.P.M.L., por lo que se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se procedió a tomarle declaración testimonial a dicho ciudadano, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, al cual le fue puesto a su vista Experticia, inserta al folio 88 de la pieza I del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal y por la defensa de autos los cuales no solicitaron constancia de preguntas y respuestas, no realizándole preguntas el Juez

En consecuencia el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/10/10 a la 1:00 horas de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este

AUDIENCIA V:

En fecha 18/10/2010, se reanuda el acto de juicio, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

Se le pregunto al alguacil de sala que si había un órgano de prueba que recepcionar manifestando que se encontraba presente la ciudadana H.M.L.Y.J.P.M.L., por lo que se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se procedió a tomarle declaración testimonial a dicha ciudadana, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, a la cual le fue puesta a su vista Informe Medico Forense, inserto al folio 297 de la pieza II del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas y la defensa de autos ni el Juez realizaron preguntas a la testigo, por su parte encontrándose presente el ciudadano NILSO E.G., se le tomo declaración testimonial, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, a la cual le fue puesta a su vista Acta de Inspección Ocular de fecha 21/05/97, inserta al folio 51 de la pieza II del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas y la defensa de autos ni el Juez realizaron preguntas a la testigo

En consecuencia el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 25/10/10 a la 1:00 horas de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

AUDIENCIA VI:

En fecha 25/10/10, se reanuda el acto de juicio, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyó el contenido de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien asentó no querer declarar.

Se le pregunto al alguacil de sala que si había un órgano de prueba que recepcionar manifestando que se encontraba presente el ciudadano G.A.P.T., por lo que se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se procedió a tomarle declaración testimonial a dicho ciudadano, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, a la cual le fue puesta a su vista Acta Policial de fecha 25/05/97, inserto al folio del 07 al 12 de la pieza I del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas y la defensa de autos ni el Juez realizaron preguntas a la testigo, por su parte encontrándose presente el ciudadano NILSO E.G., se le tomo declaración testimonial, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, a la cual le fue puesta a su vista Acta de Inspección Ocular de fecha 21/05/97, inserta al folio 51 de la pieza II del expediente, fue interrogado por la Representante Fiscal y por la defensa de autos no solicitando dejar constancia de preguntas y respuestas, no realizándole interrogatorio el Juez.

En consecuencia el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 29/10/10 a la 01:00 horas de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo infructuosa la continuación del juicio para ese día ya que no se encontraban órganos de pruebas que decepcionar, difiriéndose la continuación del juicio para el día viernes 05/11/10 a las 09:00 horas de la mañana.

AUDIENCIA VII:

En fecha 05/11/10, se reanuda el acto de juicio, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyó el contenido de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien asentó no querer declarar.

Se le pregunto al alguacil de sala que si había un órgano de prueba que recepcionar manifestando que no por lo que solicito la palabra la Fiscal del Ministerio Público, solicitando la incorporación de las pruebas documentales promovidas por esa instancia y se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose dicha recepción de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se reciben las mismas:

  1. - Denuncia de fecha 16-05-97, formulada por el ciudadano R.P.A..

  2. - Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 1997, efectuada por el Grupo Gaes.

  3. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Yohendry E.R..

  4. - Acta Policial de fecha 17-05-97, efectuada por el Grupo Gaes.

  5. - Acta de Inspección Ocular de fecha 21-05-1997, practicada por los funcionarios N.G. y N.B..

  6. - Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 25-01-96, N° 53, tomo 14 de los libros respectivos.

  7. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-05-1997, suscrita por los funcionarios J.M. y F.C..

  8. - Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 23-05-1997, suscrita por los funcionarios F.G. y G.F..

  9. - Oficio N° 008 de fecha 06-06-97, suscrito por el Teniente Coronel (GN) D.A.P.V..

  10. - Informe Medico Legal de fecha 10-03-98, practicado por los Médicos Forenses Hilda Ling Yánez y Gassam Mackarem.

    Teniéndose por reproducidas las mismas, prescindiendo excepcionalmente de su lectura por acuerdo y sin objeciones de las partes, y exhibidas en la presente audiencia.

    Ahora bien en relación a la prueba documental referida a las actas donde constan las Ruedas de Reconocimiento celebradas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con las victimas Bridis Meza y A.K.P., la Fiscal del Ministerio Publico manifestó en la sala que desechaba las mismas ya que estas se relacionaban con los acusados R.A.U.G., F.A.M., y R.R.R.S., quienes fueron acusados de igual manera pero admitieron los hechos en la fase de control, y por lo tanto no guardan relación con el acusado P.R., estando de acuerdo la Defensa del Acusado de autos.

    Por su parte se recepcionaron las PRUEBAS MATERIALES, se incorporaron y fueron puestas de manifiesto a las partes, referidas a:

  11. - Una Tarjeta Telefónica de CANTV

  12. - Trozo de papel manucristo que contiene el Numero Telefónico 016-626883.

    En consecuencia el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 19/11/10 a la 1:00 horas de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este

    AUDIENCIA VIII:

    En fecha 19/11/10, se reanuda el acto de juicio, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

    Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyó el contenido de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien asentó no querer declarar.

    Se le pregunto al alguacil de sala que si había un órgano de prueba que recepcionar manifestando que se encontraba presente la ciudadana I.D.S.D.B., por lo que se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se procedió a tomarle declaración testimonial a dicho ciudadano, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración, fue interrogada por la defensa de autos en un primer termino por ser una testigo promovida por esta, luego fue interrogada por la Representante Fiscal quienes no solicitaron se dejara constancia de preguntas y respuestas y por el Juez presidente y por el escabino titular I.

    En consecuencia el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 01/12/10 a la 10:00 horas de la mañana. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    AUDIENCIA IX (CONCLUSIÓN Y DISPOSITIVA):

    En fecha 01/12/10, se reanuda el acto de juicio, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio abogada Z.C.; de la defensa de autos abogado H.L., así como el acusado de autos P.S.R.C., el cual se encuentra en libertad.

    Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se leyó el contenido de los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien asentó no querer declarar.

    Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y en este momento solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico y expuso: “El Ministerio Publico luego de haber agotado la citación de los testigos R.P., Bridis A.M., A.K.P., D.G., F.Q., C.J.B., N.B., M.Q., S.D.C.D., R.C.R., F.C., Gassan Makaren, y no pudiendo acudir a rendir sus respectivas declaraciones durante el presente debate oral, es por lo que esta Representante Fiscal hace la exposición de la renuncia de los siguientes funcionarios: D.G. (GN), quien se encuentra de baja, R.O. (GN), quien esta destacado en Fuerte Tiuna y aunado a ello, se encuentra de permiso medico, N.B. (PR), quien es funcionario jubilado y presenta problemas serios de salud, M.Q. (PR), quien es jefe de la comisaría de Caracas, manifestó que no podría asistir por compromisos laborales, F.C. (CICPC), quien se encuentra privado de libertad y esta siendo investigado por la comisión de un hecho punible, el ciudadano Gassan Makaren (Medico Forense), toda vez que no es necesario traerlo a esta sala, ya que durante la realización de este debate oral se escucho a la ciudadana Hilda Ling Yánez, Medico Forense y quien suscribió el informe medico legal con el. Con respecto a los ciudadanos R.M., A.K.P. y Bridis Meza, me fue informado por un familiar de ellos que las ciudadanas A.K.P. y Bridis Meza, se encuentran viviendo en Colombia, no aportándome mayores datos actuales sobre ellas, así mismo que su papa, ciudadano R.P. había fallecido. En relación a los ciudadanos C.B., S.C. y R.C.R., las direcciones que aparecen en actas ya no son las mismas, ellos se mudaron, no existen medios como ubicarlos, y en la pagina del CNE no fue posible ubicar las direcciones de los mismos, motivos por los cuales realizo las renuncias antes señaladas. Es Todo”

    Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de autos la cual expuso: “Esta Defensa esta de acuerdo con la renuncia realizada de manera expresa por el Ministerio Publico. Es Todo”.

    El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

    No habiendo mas pruebas que evacuar en el presente juicio se da por terminada la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso un resumen de las circunstancias de hecho y de derecho para que se decida el caso y de todos y cada uno de los órganos de prueba escuchados durante el desarrollo del presente debate, solicitando se sentencie culpable a P.R.C. por ser cómplice del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRIDIS MEZA GUZMAN y A.K.P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano”.

    Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso que su defendido era inocente de los cargos imputados por la representante del Ministerio Publico en virtud que no participo ni directa ni indirectamente en la comisión de los mismos, de igual forma solicito como punto previo a la sentencia se pronuncie con respecto a la prescripción de las lesiones sufridas por el ciudadano G.A.P., y se absuelva a mi defendido de toda culpa, toda vez que no fue posible probar la participación de mi defendido, no hubo una relación de causa y efecto, entre los órganos de prueba, las actas policiales y la participación de mi defendido, es todo”.

    Seguidamente las partes ejercen el derecho de replicar las conclusiones del contrario, por lo que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico,

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa de autos,

    Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo más a lo que manifestó que no.

    Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

    CAPITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE

    Este Tribunal Mixto en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la presente audiencia, no pudieron ser demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado P.S.R.C., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., y en consecuencia no se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derecho esgrimidos por el mismo.

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se configuro el tipo penal de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., no pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado P.S.R.C., en dicho ilícito penal con el grado de participación indicado.

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue que en el día 16 de Mayo de 1.997, siendo 06:50 de la mañana aproximadamente, la ciudadana BRIDIS A.M.G., llega en su camioneta Lariat al colegio “Los Álamos” ubicado en el Sector Canta Claro, de esta ciudad, donde estudia su hija A.K.P.M., y la niña abre la puerta del vehículo y procede a bajarse, entonces repentinamente un sujeto joven, toma a la niña por el brazo y le coloca una pistola en la cabeza y la sube nuevamente, y le dice que es un atraco, de seguidas abre la otra puerta y sube otro sujeto más y ocupa el lugar de la conductora, y por la parte de atrás, es decir por el vagón subió otro sujeto, se desplazan en la camioneta por la Avenida Las Delicias hasta la parte trasera de Bambi del Sector Delicias Norte, allí bajan a las víctimas y las suben a otro vehículo color blanco con los vidrios oscuros, el cual conducía un sujeto blanco, alto y acompañado de otro más con rasgos guajiros, y este sujeto de tez blanca le dice al guajiro “porque traen a esa mujer con los ojos destapados” y proceden a colocarle una venda, luego de 15 a 20 minutos llegan a un lugar desconocido y preguntan por la “gorda NORIS” y se bajan, mientras que la ciudadana BRIDIS MEZA y su niña A.K., se encontraban en la parte del asiento trasero del vehículo custodiadas por un sujeto joven que siempre las apuntaba con una pistola, luego los sujetos suben nuevamente al vehículo y llegan a una casa y las meten en un cuarto donde las tienen en cautiverio todo el tiempo, en horas del mediodía llega una mujer y se queda con las victimas y el sujeto joven que siempre las apuntaba, que es el mismo que subió en horas de la mañana a la niña A.K. a la camioneta Lariat apuntándola en la cabeza, cuando llegaron al colegio, y que luego el ciudadano R.P.A., recibe una llamada al celular de la empresa donde laboraba donde le manifestaban que fuera a recoger la camioneta de su concubina BRIDIS MEZA, detrás de Bambi de Delicias Norte, donde la habían dejado abandonada, ya que su madre y la niña las tenían secuestradas, entonces procede a recogerla y guardarla en el garaje de su apartamento, y cuando se iba a dirigir al Comando de la Guardia Nacional, recibe otra llamada al mismo celular (014-64.05.25) en el cual le exigen la cantidad de Bs. 150.000.000 millones, como pago del rescate para liberarlas, y le dice al hombre con el cual habla que lo llame al otro celular, es decir, al 016—62.68.83, porque este refleja el número del teléfono del cual llaman y se traslada al Comando Regional No. 3 y formula la denuncia, entonces una vez, que el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, procede a realizar la Operación de Inteligencia, detectan el teléfono: de donde proceden varias llamadas que se realizaban al celular del denunciante R.P.A., por lo cual en dichas labores proceden a realizar vigilancia en el sitio esperando que volvieran a llamar. El ciudadano R.P.A., procede en dicho operativo a comunicarse con su amigo A.O.S., para que se trasladara en su camioneta FORD, GRIS Y NEGRO, junto con el GUARDIA NACIONAL G.P.D., hacia EL Barrio La Polar, lugar donde se encontraba uno de los tantos teléfonos monederos, de los cuales hacían las llamadas, mientras tanto el denunciante se desplazaba en un vehículo Toyota, color vino tinto, con el CABO PRIMERO (GN) F.R.R., siendo infructuoso la localización del teléfono monedero. Como a las 06:15 de la tarde, el denunciante R.P.A., recibe otra llamada del teléfono monedero ubicado en Repuestos El Brillante, y como se encontraban cerca de esa zona, se trasladan a dicho lugar y el CABO RODRÍGUEZ, observa que quien está llamando es un hombre de tez blanca, vestido con un sweater de color verde, que se encontraba acompañado de un sujeto con rasgos de raza guajira, y éste último se encontraba apoyado en una camioneta CHEVROLET SILVERADO, PLACA 928-HAJ, observa asimismo que los sujetos sostienen un diálogo y ambos suben a la camioneta antes descrita, conduciéndola el sujeto de raza guajira, mientras que el sujeto de sweater verde le acompañó en el puesto delantero derecho, y siguen por la vía principal del Barrio La Polar(Calle 84), en sentido hacia la planta cervecera. Como a las 07:15 de la noche, R.P.A., recibe otra llamada a su celular de parte de la misma persona que había hecho las anteriores, en la cual le manifestaba que para el día sábado 17—05-97, las exigencias para el pago del rescate y liberación de las víctimas era de Es. 200.000.000 millones de bolívares.

    Ahora bien, acreditados como fueron los hechos narrados anteriormente por la declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde se evidencio la comisión del delito de secuestro no se pudo demostrar ni evidenciar con los órganos de pruebas presentados y evacuados en el juicio oral y publico que el acusado P.S.R.C., haya tenido participación alguna en la comisión del mismo, ya que el hecho de que este se encontrara en la calle 84 del Barrio La Polar cerca del teléfono monedero ubicado en Repuestos El Brillante, donde el CABO RODRÍGUEZ, observo a otra persona que estaba realizando las supuestas llamadas al ciudadano R.P.A., el cual era de tez blanca vestido con un sweater de color verde por lo cual proceden a practicar su detención incautándole a este ciudadano una tarjeta de CANTV de Bs.2000, y un trozo de papel con el número de teléfono 016—62.68.83, el cual resulta ser del denunciante R.P.A., quedando identificado la persona detenida como el ciudadano R.A.U.G., a quien se le introdujo en el Toyota Corolla, bajo la c.d.G.N.G.P.T., en compañía del ciudadano A.O.S., deteniéndose igualmente al acusado de autos el cual se encontraba cerca del teléfono publico antes señalado recostado a una camioneta, resultando posteriormente que este se había desatado las manos con lo cual lo tenían sometido y se le abalanzó al efectivo militar estando dentro de a camioneta y lo despojó de su arma de reglamento (pistola 9 mm), y le hizo un disparo que le impactó en la pierna derecha, por lo cual A.O.S., sacó a relucir su arma de fuego (Beretta Calibre 380) y le disparó impactándole en una de sus piernas, luego pasó una comisión de la Policía y auxilió al efectivo militar herido trasladándolo al Hospital General del Sur.

    Quedando comprobado plenamente el SECUESTRO cometido en perjuicio de BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., con el procedimiento policial realizado y descrito por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público, más no la responsabilidad penal en el mismo del acusado P.S.R.C..

    Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino el secuestro de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., pero no pudiendo establecer la responsabilidad penal derivada de parte de la actuación del ciudadano P.S.R.C., en el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él que la realización de dicho acto delictivo no es atribuible a su persona.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión del tipo penal de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M.; no pudo ser atribuida al acusado P.S.R.C., originándose de la conducta desplegada por dicho ciudadano no determina su culpabilidad y responsabilidad como autor de los hechos y el tipo penal por el cual se le acuso. Y así se decide.

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:

    Declaración de CHARLO E.F.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.764.094 profesión u oficio: Guardia Nacional, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, se le pudo de vista y manifiesto con autorización del Tribunal prueba documental: acta policial levantada en fecha 17/05/1997, por el funcionario las cuales se encuentran insertas a los folios 4 y 5 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04. Seguidamente fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: “Eso fue en mayo del 97, a las tres de la mañana, en el barrio la polar, supuestamente tenían cautiva a una menor y una señora, yo en particular preste apoyo de seguridad en el área en compañía de q.F., D.G., se encontraba una partida de nacimiento supuestamente hijo del propietario de la vivienda de apellido Cambar, es todo.”

    Seguidamente interrogó la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, solicitando constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  13. -diga usted el nombre de la persona que aparece en el acta de nacimiento que fue colectada en el sitio del suceso en el barrio la polar? Contesto: “Yo”.

  14. -¿quien es la persona que aparece como padre de Joendry Reverol? Contesto: El señor Primitivo.”

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien manifestó no tener preguntas que realizar.

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas

    La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que determina la actuación policial de un funcionario actuante en una comisión policial, prestando apoyo de seguridad en el área donde mantenían en cautiverio a las victimas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., donde llegaron para lograr su rescate, en compañía de los funcionarios nombrados por el en su declaración F.Q. y D.G., manifestando igualmente que se encontró en el domicilio especifico propiedad del acusado P.S.R.C., a dichas ciudadanas y dentro de ese domicilio una partida de nacimiento perteneciente al hijo del acusado, mas no determina la responsabilidad penal del acusado ya que no se pudo comprobar en juicio que la referida vivienda donde tenían cautivas a las victimas fuera propiedad fuera propiedad de P.S.R.C. y con respecto a la partida de nacimiento encontrada este funcionario se refería a ella con suposiciones, y al adminicular este testimonio con los demás que se evacuaron el debate oral y publico se determina la comisión del hecho punible que constituye el Secuestro de las victimas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., mas no la participación del acusado de autos como autor del delito denunciado, reconociendo con dicha testimonial el acta policial de fecha 17 de Mayo de 1997.

    Declaración de R.M.O.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.921.826, profesión u oficio: Guardia Nacional, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: “El día 17 de mayo del 97, nos informaron de un secuestro en el barrio la polar y nos dirigimos al sitio de parte del comandante y nos suministraron la dirección de la casa donde se encontraban la señora Bridis Mase y su hija A.P., nos fuimos hasta el inmueble y nos dirigimos por la parte de atrás y encontramos cuando pasamos un morar y afuera estaba una mata de ratón y dentro un banquito y encontramos un acta de nacimiento, en una gaveta de la peinadora ubicada en unas de las habitaciones, donde se lee que los padres eran el señor p.R., es todo” .

    De seguida se le pudo de vista y manifiesto con autorización del Tribunal prueba documental: acta policial levantada en fecha 17/05/1997, por el funcionario las cuales se encuentran insertas a los folios 4 y 5 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04.

    Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concediéndole el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas

    La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que determina la actuación policial de un funcionario actuante en una comisión policial, dirigiéndose al sitio donde mantenían en cautiverio a las victimas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., donde llegaron para lograr su rescate, por la parte de atrás de la vivienda en cuestión, manifestando igualmente que se encontró en una de las gavetas ubicada en una de las habitaciones, donde se lee que los padres eran el señor P.S.R.C. y al adminicular este testimonio con los demás que se evacuaron el debate oral y publico se determina la comisión del hecho punible que constituye el Secuestro de las victimas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., mas no la participación del acusado de autos como autor del delito denunciado, reconociendo con dicha testimonial el acta policial de fecha 17 de Mayo de 1997.

    Declaración de F.R.R.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.841.655, profesión u oficio: Guardia Nacional, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, quien narro de forma espontánea el procedimiento practicado por la comisión el día viernes 17 de mayor del año 97, aproximadamente las tres de la mañana. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar. Seguidamente se le pudo de vista y manifiesto, previa solicitud de la vindicta pública, con autorización del Tribunal prueba documental: acta policial levantada en fecha 17/05/1997, por el funcionario las cuales se encuentran insertas desde el folio 07 al folio 13 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04. Se deja constancia que el funcionario reconoce su contenido, el cual fue explanado de forma verbal en esta audiencia y reconoce su firma.

    De seguida la representante del Ministerio Público precedió a interrogar al testigo, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas.

    La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que determina la actuación policial de un funcionario actuante en una comisión policial junto con los funcionarios CHARLO E.F.B., F.Q. y D.G., para realizar el rescate del lugar donde mantenían en cautiverio a las victimas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., mas no determina la responsabilidad penal del acusado ya que con esta testimonial adminiculada con la de los demás funcionarios rendidas en juicio, que el ciudadano P.S.R.C. haya sido el autor del delito de Secuestro cometido en perjuicio de las victimas y las haya mantenido cautivas en la vivienda donde las rescataron, y al realizar la respectiva adminiculacion de este testimonio con los demás que se evacuaron el debate oral y publico se determina la comisión del hecho punible que constituye el Secuestro de las victimas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., mas no la participación del acusado de autos como autor del delito denunciado, reconociendo con dicha testimonial el acta policial de fecha 17 de Mayo de 1997.

    Declaración de G.S.R.F., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.054.74, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas. Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: “fui participado a presentarme a este sala de juicio en relación a una experticia de reconocimiento de vehículo, es todo”. De seguida se le pudo de vista y manifiesto, previa solicitud de la Vindicta Pública, con autorización del Tribunal prueba documental: Experticia de reconocimiento, de fecha 23/05/1997, por el funcionario las cuales se encuentran insertas al folio 92 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04.

    Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concediéndole el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien manifestó no tener preguntas que realizar.

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas.

    Declaración de F.J.G.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.412.248, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: “desconozco por que fui requerido, es todo” De seguida se le pudo de vista y manifiesto, previa solicitud de la vindicta pública con autorización del Tribunal prueba documental: Experticia de reconocimiento, de fecha 23/05/1997, por el funcionario las cuales se encuentran insertas al folio 92 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04. Se deja constancia que el funcionario dio una breve explicación de la experticia de reconocimiento practicada a un vehículo clase Camioneta, reconociendo su contenido y firma.

    Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concediéndole el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien manifestó no tener preguntas que realizar

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas.

    Con estas dos ultimas testimoniales rendidas en juicio éste Tribunal, considera que determina la actuación policial realizada por estos funcionarios expertos y se prueba que se le realizo Inspección de Reconocimiento a una camioneta MARCA FORD, MODELO LARIAT, COLOR ROJO-BLANO, AÑO 1995, PLACAS 852XLW, valor aproximado Bs. 9.000.000,oo, determinándose que tanto los seriales del motor y de carrocería se encuentran en su estado original, que a su vez con dicha experticia se determina la existencia del vehículo propiedad de la ciudadana BRIDIS A.M.G., el cual le fue despojado cuando fue Secuestrada junto con su hija, todo contenido en el Acta de Inspección de vehículo de fecha 23 de Mayo de 1997, reconocida tanto por el funcionario G.S.R.F. y F.J.G.A., testimoniales que al adminicularlas con las demás rendidas en el juicio oral y publico, dan por comprobado la comisión del delito de Secuestro y del delito contra la propiedad mas no así grado de participación alguno en la comisión de los mismos por parte del acusado P.S.R.C..

    Declaración de J.P.M.L., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.191.265, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: “La fiscal me manifestó que fue por una experticia que practique y relativa a los hecho, solicitando sea puesta de vista y manifestó. Es todo” De seguida se le pudo de vista y manifiesto previa solicitud de la Vindicta Pública y con autorización del Tribunal prueba documental: Experticia practicada, por el funcionario la cual se encuentra inserta al folio 88 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concediéndole el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien procedió a interrogar, no solicitando constancia de preguntas y respuestas.

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas.

    Con esta declaración rendida en juicio, éste Tribunal considera que determina la actuación policial realizada por este funcionario experto y se prueba que se le realizo Inspección de Reconocimiento a una camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR MARRON y COBRE, AÑO 1985, PLACAS 928HAJ, valor aproximado Bs. 2.000.000,oo determinándose que tanto los seriales del motor y de carrocería se encuentran suplantados, que a su vez con dicha experticia se determina la existencia del vehículo incautado durante el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos tanto el acusado P.S.R.C., como el ciudadano R.G., todo contenido en el Acta de Inspección de vehículo de fecha 23 de Mayo de 1997, reconocida por el funcionario J.P.M.L., testimonial que al adminicularla con las demás pruebas rendidas en el juicio oral y publico, dan por comprobado el procedimiento policial efectuado para lograr la aprehensión del ciudadano R.G., mas sin embargo igualmente resulto aprehendido el acusado de autos, no demostrándose con esto la responsabilidad penal de este en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico.

    Declaración de H.M.L.Y., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 4.705.300, profesión u oficio: Medico Forense, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre su los hechos ventilado, quien expuso: solicito que se me ponga de manifestó el informe medico que levante en el presente caso, es todo” Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien solicito se le ponga de vista y manifiesto con autorización del Tribunal prueba documental: Informe Medico Forense de fecha 10 de marzo de 1998, practicado G.A.P.T., la cual se encuentra inserta al folio 297 de la pieza No. II de la causa No. 9M-036-04. Se deja constancia que la medico forense dio lectura y explicación del informe, reconociendo su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar; no solicitando que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien manifestó no tener preguntas que realizar.

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas.

    Con esta declaración rendida en juicio, éste Tribunal considera que determina examen Clínico realizado por la deponente, funcionaria H.M.L.Y. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 10 de Marzo de 1998 al ciudadano G.A.P.T., en donde se determino que había sufrido lesión grave por arma de fuego, la cual este Tribunal no valora por haber determinado que había operado la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de esta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a la comisión del delito de LESIONES GRAVES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de G.A.P.T., procediendo este de conformidad con el contenido del numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración de NILSO E.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 4.532.266, profesión u oficio: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre su los hechos ventilado, quien expuso: solicito que se me ponga de manifestó creo que fue por un secuestro estaba allí con Bracho y fuimos a una casa ubicada en la polar, eso es todo” Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien solicito se le ponga de vista y manifiesto con autorización del Tribunal prueba documental: Acta de Inspección ocular, de fecha 21/05/1997, practicada en el Barrio la Polar, calle 192, frente a la residencia No. 49-84 de Maracaibo, la cual se encuentra inserta al folio 51 de la pieza No. II de la causa No. 9M-036-04. Se deja constancia que la medico forense dio lectura y explicación del informe, reconociendo su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar; no solicitando que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien manifestó no tener preguntas que realizar.

    Se deja constancia que el Tribunal Mixto no formulo preguntas.

    Con esta declaración rendida en juicio, éste Tribunal considera que determina la actuación policial realizada por este funcionario y se prueba que en fecha 21 de Mayo de 1997, se realizo Inspección en el Barrio La Polar, Calle 192, frente a la casa N° 49-84 del hoy Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se deja constancia de todas las características físicas y ambientales, con rastreo de evidencias, lugar este donde se localizaron a las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., donde las tenían secuestradas, quedando comprobada la comisión del delito acusado, pero que al adminicular dicha prueba con las demás evacuadas en el juicio se llega a la conclusión de la existencia del delito del cual fueron victimas las referidas ciudadanas, pero que no demuestran que el ciudadano P.S.R.C. haya sido autor del delito de Secuestro con ningún grado de participación.

    Declaración de G.A.P.T., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.707.420, profesión u oficio: Guardia Nacional, Relación de parentesco con el acusado: ninguno, relación de parentesco con la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre su los hechos ventilado, quien expuso: Estoy aquí por un secuestro que se realizo el 16 de mayo de 1997, donde fue secuestrada la señora Bridis Meza y su hija yo me encontraba de servicio en ese tiempo salimos de comisión ese día por motivo que el señor R.P., fue al grupo y dijo donde se encontraba la señora y la niña y estábamos verificando la situación y me encontraba con el compañero F.R. y esos señores llamaban de diferentes partes de la ciudad B.V., La Polar en fin ese día en horas de la mañana estando en el sector la Polar y estaba en ese momento con el señor Antony, quien se encontraba en colaboración con la comisión y realizando el procedimiento este me acompañaba en una camioneta de el, y estando asignado a un lugar en el sector la polar y donde estaban realizando llamadas telefónicas y donde supuestamente iban a entregar un dinero ya que habían sido amenazados de que si no entregaban el dinero les iban hacer daño y estando conversando con ese señor que es amigo del que puso la denuncia señor Rafael, y nos habían dado la información que estaba un señor blanco y otro de raza indígena y se trasladaban en una camioneta placas HAJ-928, color beige con marrón y en ese momento logramos dar con esas personas según las descripciones y en ese momento mi compañero Rodríguez me dijo que vamos a proceder y yo cargaba mi pistola de reglamente y fuimos a interceptar a los señoras y yo había colocado mi radio de teléfono encima del vehículo y les dije manos arriba y los sometimos a la fuerza y compañero detuvo al blanco y yo al otro y como no teníamos esposas ni nada los colocamos con unos pañuelos amarrados y los llevamos hacia la camioneta el señor que yo tenia intento soltarse del pañuelo y en el forcejeo fuera de la camioneta por un buen rato después el logro quitarme la pistola y la monto, pero no disparo la pistola pues el resorte de la pistola estaba malo y no se introdujo el proyectil y fue mi oportunidad de correr y en ese momento y al llegar a la esquina le digo a mi compañero que teníamos que terminar la misión y fue cuando este me disparo y me dio en la pierna derecha y luego de un rato paso una patrulla de la policía y me identifique y luego de verificar los policías mi identificación me subieron a la camioneta y llevaron a las emergencias del hospital militar y posteriormente les explique a los compañero que había pasado y el nombre del señor que me dio el disparo se llama P.S.R., es todo”.

    Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar; no solicitando que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Se deja constancia que en el transcurso del interrogatorio la representante del Ministerio Público solicito se le pusiera de vista y manifiesto, con autorización del Tribunal prueba documental: acta policial levantada en fecha 17/05/1997, por el funcionario las cuales se encuentran insertas desde el folio 07 al folio 12 de la pieza No. I de la causa No. 9M-036-04. El Tribunal autorizo lo solicitado sin objeciones de las otras partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Abogado Defensor, quien procedió a interrogar; no solicitando que se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Se dejo constancia que el Tribunal Mixto formulo la siguiente preguntas: ¿Como puede determinar que estas dos personas estaban juntas? contesto: el sargento Rodríguez, me llamo y me dice que estaban en una camioneta silverado y estaban una persona blanca y otro guajiro de raza indígena y cuando los logramos aprehender tenían las mismas descripciones

    La declaración rendida en juicio por el anterior deponente, determina la existencia de un procedimiento policial realizado como consecuencia de la denuncia realizada e interpuesta por el ciudadano R.P. ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la hoy Guardia Nacional Bolivariana (GAES), manifestando que un sujeto le estaba realizando llamadas al teléfono celular de su empresa, exigiéndole la cantidad de Bs. 150.000.000,oo por la liberación de su esposa e hijas a la cual mantenían en cautiverio en virtud del secuestro del cual fueron victimas en fecha 16 de Mayo de 1997; dicho procedimiento policial lo realiza por encontrarse en funciones de guardia con su compañero F.R., además de encontrarse en compañía de un sujeto de nombre Anthony quien se encontraba en colaboración con la comisión y realizando el procedimiento este me acompañaba en una camioneta de el, encontrándose en un lugar en el sector la polar, donde manejaban la información que se encontraban un señor blanco y otro de raza indígena y se trasladaban en una camioneta placas HAJ-928, color beige con marrón, visualizándolos y procediendo a la aprehensión de los mismos, y al realizar la adminiculación de la presente testimonial con las demás pruebas evacuadas en juicio, se concluye que se realizo un procedimiento policial donde se logro la aprehensión del ciudadanos R.G. y P.S.R.C., y del otro procedimiento donde se logro la liberación de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., de la casa donde las mantenían secuestradas, no lográndose determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos denunciados y acusados por la representante del Ministerio Publico.

    Declaración de I.D.S.D.B., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 7.723.000, Testigo en la presente causa. Y quien después de ser juramentada por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados, a lo cual expuso: “Hace tiempo yo fui testigo de algo que ocurrió, el señor Primitivo es amigo mío, y en mayo aproximadamente yo le pedí el favor que me llevara a llamar a mi mama, el me llevo a la polar, y en el camino estábamos hablando de su hijo, y me mostró la partida de nacimiento de su hijo, porque él quería que yo le consiguiera el cupo en el colegio donde yo trabajo, llegamos al sitio donde yo iba a llamar, yo me baje y él se quedo recostado en la capota de la camioneta, cuando estoy esperando mi turno para llamar vi que llegaron dos sujetos y comenzaron a pelear con él, de repente escuche un disparo, yo me asuste mucho y me fui del sitio, después me entere que había recibido un disparo él y que le quitaron la camioneta”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  15. - ¿En qué clase de vehículo se desplazaban ustedes?, Contesto: “En una camioneta”.

  16. - ¿Diga la descripción del mismo?. Contesto: “Era marrón, chevrolet”.

  17. - ¿Cuántas personas iban en la camioneta?. Contesto: “El y yo solamente”.

  18. - ¿De quién era esa partida de nacimiento?, Contesto: “De su hijo, Yohendri Reverol, era para conseguirle un cupo en la escuela donde yo trabajo”.

  19. - ¿A qué distancia estaban los teléfonos y los sujetos?. Contesto: “Eso estaba en la vía principal”.

    Seguidamente el Ministerio Público objeto la pregunta en virtud que la defensa le sugiere la posible respuesta a la testigo; el tribunal la declara con lugar.

  20. - ¿Cuántos metros habían de distancia?. Contesto: “Cuatro o cinco metros”.

  21. -: ¿Cuántas otras personas habían en el sitio?, Contesto: “Una señora que también estaba hablando por teléfono”,

  22. - ¿Allí había algún hombre?, Contesto: “No, los hombres llegaron después”,

  23. - ¿Cuántas personas llegaron al sitio?. Contesto: “Dos”,

  24. - ¿Tenían uniformes de alguna fuerza pública? Contesto: “No, estaban de civil”.

    Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:

  25. - ¿Desde cuando conocía usted a P.R.?, Contesto: “Como dos o tres años”.

  26. - ¿En que dirección vivía al señor Primitivo para esa fecha?, Contesto: “En la Guajira, Paraguaipoa”,

  27. - ¿Cómo andaban juntos y se conocían si Vivian tan retirados?, Contesto “Éramos amigos y cuando él estaba en Maracaibo iba a mi casa a visitarme”.

  28. - ¿Dónde se encontraba el teléfono donde iba a llamar?, Contesto: “En el barrio la polar, en la vía principal, cerca de repuestos Ángelo y el negocio el brillante”,

  29. - ¿Cuántas personas estaban en el lugar?. Contesto: “Una señora, que estaba llamando y yo”,

  30. - ¿Dónde se encontraba P.R.? Contesto: “Recostado a la capota de la camioneta”.

  31. - ¿Dónde estaba usted cuando llegaron los sujetos?. Contesto: “Al lado de la señora esperando mi turno para llamar”.

  32. - ¿Estaba la camioneta estacionada al lado de la acera?, Contesto: “Si”.

    Seguidamente la Defensa objeta la pregunta por ser estas repetitivas y tienden a confundir a la testigo; el Juez ordena corregir pregunta.

    ¿Cómo eran esas dos personas que llegaron?, Contestó:: “Uno de ellos era mas moreno que yo y alto, pero no pude ver bien porque estaba muy nerviosa”,

  33. - ¿Vio que una de esas personas portaba armas de fuego?, Contestó:: “No, solo escuche el disparo”.

  34. - ¿Vio si al señor primitivo lo montaron en un vehículo?, Contesto: “No”,

  35. - ¿Qué vio en el sitio exactamente?, Contestó: “Dos sujetos que llegaron y comenzaron a discutir con el, lo golpearon y luego escuche el disparo, no vi mas nada porque de los nervios me fui”.

  36. - ¿Vio usted que las personas que llegaron tenían arma de fuego?. Contesto: “Cuando llegaron no la vi, pero cuando lo estaban golpeando si la vi”.

  37. - Contesto: ¿Cuándo llegaron al sitio el negocio el brillante estaba abierto o cerrado? Contesto: “Cerrado”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente el Juez Presidente no realizo preguntas.

    A la presente declaración testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que a pesar de que la deponente manifestó haber sido una testigo presencial de los hechos en donde se logra la aprehensión del acusado de autos, la misma no se puede adminicular con ninguna de las pruebas evacuadas en juicio, así como presenta serias y evidentes contradicciones, ya que plantea haber llegado al sitio de la aprehensión con el acusado de autos a bordo de una camioneta, bajándose la deponente de la misma para realizar una llamada telefónica, quedándose el acusado P.S.R.C. recostado a la camioneta, cuando observo que llegaron dos ciudadanos y comenzaron a pelear con el, y escucho un disparo, huyendo atemorizada del sitio, por lo que se evidencia que no aporta datos de los funcionarios actuantes ni de cómo se suscitaron los hechos por haber huido del lugar, por su parte la declaración de la deponente no aporto nada que pudiera llegar a crear una convicción seria a este juzgador sobre su exposición.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como PRUEBAS DOCUMENTALES que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  38. - Denuncia de fecha 16-05-97, formulada por el ciudadano R.P.A.;

  39. - Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 1997, efectuada por el Grupo Gaes;

  40. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Yohendry E.R..

  41. - Acta Policial de fecha 17-05-97, efectuada por el Grupo Gaes;

  42. - Acta de Inspección Ocular de fecha 21-05-1997, practicada por los funcionarios N.G. y N.B..

  43. - Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 25-01-96, N° 53, tomo 14 de los libros respectivos;

  44. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-05-1997, suscrita por los funcionarios J.M. y F.C.;

  45. - Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 23-05-1997, suscrita por los funcionarios F.G. y G.F.;

  46. - Oficio N° 008 de fecha 06-06-97, suscrito por el Teniente Coronel (GN) D.A.P.V.;

  47. - Informe Medico Legal de fecha 10-03-98, practicado por los Médicos Forenses Hilda Ling Yánez y Gassam Makarem; teniéndose por reproducidas las mismas sin objeciones de las partes, y exhibidas en la presente audiencia.

    Ahora bien en relación a la prueba documental referida a las actas donde constan las Ruedas de Reconocimiento celebradas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con las victimas Bridis Meza y A.K.P., la Fiscal del Ministerio Publico manifestó en la sala que desechaba las mismas ya que estas se relacionaban con los acusados R.Á.U.G., F.A.M., y R.R.R.S., quienes fueron acusados de igual manera pero admitieron los hechos en la fase de control, y por lo tanto no guardan relación con el acusado P.R., estando de acuerdo la Defensa de autos.

    Así mismo se incorporo y fue puesta de manifiesto a las partes las EVIDENCIAS MATERIALES referidas a Una Tarjeta Telefónica de CANTV y un trozo de papel manuscrito que contiene el Numero Telefónico 016-626883, sin observaciones de las mismas.

    La representante del Ministerio Publico expuso haber agotado la citación de los testigos R.P., Bridis A.M., A.K.P., D.G., F.Q., C.J.B., N.B., M.Q., S.D.C.D., R.C.R., F.C., Gassan Mackaren, y no pudiendo acudir a rendir sus respectivas declaraciones durante el presente debate oral, es por lo que esta Representante Fiscal hace la exposición de la renuncia de los siguientes funcionarios: D.G. (GN), quien se encuentra de baja, R.O. (GN), quien esta destacado en Fuerte Tiuna y aunado a ello, se encuentra de permiso medico, N.B. (PR), quien es funcionario jubilado y presenta problemas serios de salud, M.Q. (PR), quien es jefe de la comisaría de Caracas, manifestó que no podría asistir por compromisos laborales, F.C. (CICPC), quien se encuentra privado de libertad y esta siendo investigado por la comisión de un hecho punible, el ciudadano Gassan Makaren (Medico Forense), toda vez que no es necesario traerlo a esta sala, ya que durante la realización de este debate oral se escucho a la ciudadana Hilda Ling Yanez, Medico Forense y quien suscribió el informe medico legal con el. Con respecto a los ciudadanos R.M., A.K.P. y Bridis Meza, manifestó que fue informada por un familiar de ellos que las ciudadanas A.K.P. y Bridis Meza, se encuentran viviendo en Colombia, no aportándome mayores datos actuales sobre ellas, así mismo que su papa, ciudadano R.P. había fallecido. En relación a los ciudadanos C.B., S.C. y R.C.R., las direcciones que aparecen en actas ya no son las mismas, ellos se mudaron, no existen medios como ubicarlos, y en la pagina del CNE no fue posible ubicar las direcciones de los mismos, motivos por los cuales realizo las renuncias antes señaladas. Es Todo”.

    Se le concede la palabra a la Defensa, a lo cual expuso: “Esta Defensa esta de acuerdo con la renuncia realizada de manera expresa por el Ministerio Publico”.

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado P.S.R.C., plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el Ciudadano P.S.R.C., cometiera el delito de SECUESTRO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ORDINAL 1° ejusdem, cometido supuestamente en perjuicio de BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M...

    El delito antes mencionado no puede ser atribuido al ciudadano P.S.R.C., si bien es cierto quedo comprobado en juicio que el día 16 de Mayo de 1.997, siendo 06:50 de la mañana aproximadamente, la ciudadana BRIDIS A.M.G., llega en su camioneta Lariat al colegio “Los Álamos” ubicado en el Sector Canta Claro, de esta ciudad, donde estudia su hija A.K.P.M., y la niña abre la puerta del vehículo y procede a bajarse, entonces repentinamente un sujeto joven, toma a la niña por el brazo y le coloca una pistola en la cabeza y la sube nuevamente, y le dice que es un atraco, de seguidas abre la otra puerta y sube otro sujeto más y ocupa el lugar de la conductora, y por la parte de atrás, es decir por el vagón subió otro sujeto, se desplazan en la camioneta por la Avenida Las Delicias hasta la parte trasera de Bambi del Sector Delicias Norte, sitio donde dejan abandonada la camioneta, allí bajan a las víctimas y las suben a otro vehículo y llegan a una casa y las meten en un cuarto donde las tienen en cautiverio todo el tiempo, ahora bien, luego de que el esposo y padre de las victimas, colocara la denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana (Grupo GAES), se procede a realizar la Operación de Inteligencia, detectan el teléfono: de donde proceden varias llamadas que se realizaban al celular del denunciante R.P.A., por lo cual en dichas labores proceden a realizar vigilancia en el sitio esperando que volvieran a llamar; ciudadano R.P.A., procede en dicho operativo a comunicarse con su amigo A.O.S., para que se trasladara en su camioneta FORD, GRIS Y NEGRO, junto con el Guardia Nacional G.P.T., hacia EL Barrio La Polar, lugar donde se encontraba uno de los tantos teléfonos monederos, de los cuales hacían las llamadas, mientras tanto el denunciante se desplazaba en un vehículo Toyota, color vino tinto, con el CABO PRIMERO (GN) F.R.R., siendo infructuoso la localización del teléfono monedero, siendo localizado el mismo en Repuestos El B.B.L.P., estando presente en dicho lugar trasladan proceden a la aprehensión de los ciudadanos R.U. y P.S.R.C..

    Con la adminiculación de las pruebas realizadas, para el caso de la ratificación y reconocimiento del contenido de las actas levantadas, es decir de las documentales presentadas de la cual se evidencia la actividad de los órganos de policía para determinar la comisión del hecho punible imputado al acusado, se llego a la conclusión de que fue realizado el SECUESTRO cometido en perjuicio de BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M.., no determinándose con la investigación realizada y con el contenido ratificado en juicio de las actas que resumen todo lo realizado por el órgano de policía actuante que el acusado haya tenido alguna participación en la ejecución del SECUESTRO que quedo comprobado en juicio, ni por si solos ni adminiculado con las otras pruebas.

    Ahora bien, al no haberse rendido el testimonios de las victimas en el presente juicio los cuales son los portadores y multiplicadores de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que las mismas fueron las que vieron a quienes las secuestraron y las mantenían en cautiverio, no pudiéndose señalar a persona alguna como autor material del mismo, en el presente juicio oral y publico, así como la falta de declaración del ciudadano R.P.A. quien fue el que recibía las llamadas telefónicas exigiéndoles el cobro para la liberación de su esposa e hija, y solo haberse recibido la declaración de algunos de los funcionarios actuantes en los procedimientos donde se logro la aprehensión del acusado y por el cual se liberaron a las victimas en cuestión, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura dentro de las cuales este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a las actas policiales ratificadas en juicio, así como a las actas técnicas ratificadas igual, no pudiéndose determinar que fehacientemente el acta de nacimiento que fue incorporada por su lectura y que pertenece al ciudadano YOHENDRY E.R.R., donde se lee que el mismo es hijo de P.S.R.C., se encontraba en la casa donde fueron rescatadas las ciudadanas víctimas del SECUESTRO, igualmente las evidencias materiales presentadas no se les otorga ningún valor probatorio, ya que son instrumentos corpóreos u objetos materiales, que pueden ser sustituidos por otros de su mismas características físicas y surtir los mismos efectos que se quisieron probar, no pudiendo arribar este Tribunal a la convicción de que estos fueron utilizados en el referido Secuestro; por todo lo expuesto este Tribunal no llego a un convencimiento pleno de que el ciudadano P.S.C. haya participado de forma alguna en el SECUESTRO del cual fueron victimas las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M.

    En cuanto a las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas, de alguna manera involucran o nos hacen estimar la participación del ciudadano P.S.R.C., en la comisión del hecho punible imputado y en consecuencia éste Tribunal, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro).

    Apoyando este criterio en la doctrina, bien señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Continúa el referido autor en la obra antes citada:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Mixto, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado P.S.R.C., por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o invocan confidencias policiales o sospechas no verificadas. Por lo que es diáfano para quienes acá juzgan que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los policías, y si en estas condiciones ha condenado, habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario se desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que el mismo es culpable de los hechos que se le imputan.

    Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular los hechos con el derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    El delito de SECUESTRO en calidad de COMPLICE, debe comportar necesariamente por parte de su autor el excitar su realización o reforzar su resolución para perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, hecha al autor del Secuestro en si, el cual quiere obtener de su secuestrado o de terceras personas un lucro en dinero, en cosas, en títulos entre otros, por lo que en el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación de los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión.

    Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “in dubio pro reo”.

    No habiendo quedado demostrado ni evidenciado ningún elemento del delito, no pudo demostrarse la participación del referido acusado P.S.R.C., en el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M., por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, constituido de forma Mixta y por UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de esta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a la comisión del delito de LESIONES GRAVES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de G.A.P.T., procediendo este de conformidad con el contenido del numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano P.S.R.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.773.657, hijo de A.C. y P.R. (d), residenciado: Carretera Sinamica Paraguaipoa, sector las Guardias, al lado de Comercial Las Guardias, casa S/N Estado Zulia, y lo declara INCULPABLE de la comisión del delito de SECUESTRO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concordado con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas BRIDIS A.M.G. y A.K.P.M.. TERCERO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 01/12/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    JUECES ESCABINOS:

    L.L. ISEA BAEZ (T1) M.M.G. (T2)

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el N°.001-11, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones definitivas de este tribunal-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

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