Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: El abogado R.M.R., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.351.845, quien es parte demandada en el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido en su contra por el ciudadano O.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.166.734.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012, CONTRA EL AUTO DICTADO EL 08 DE FEBRERO DE 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, Expediente Nº 7721, de la nomenclatura del nombrado tribunal; intentado por el ciudadano O.J.P.M. en contra de la ciudadana M.F.A.G., cuyo auto oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la accionada el 27 de Enero de 2012.

EXPEDIENTE: No. 12-4153.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en v.d.R.D.H. interpuesto por el abogado R.M.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.G., identificados ut supra, CONTRA EL AUTO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012, dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano O.J.P.M., que oyó (Sic…) “en un solo efecto” la apelación ejercida por el abogado R.M.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A., parte demandada del juicio principal.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO

PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

- Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, lo siguiente:

• Que en fecha 12/08/11, el tribunal nombra partidor al ciudadano J.N.B., propuesto por la parte actora.

• Que en fecha 23/09/11, el tribunal le fija un lapso de 10 días de despacho para que consigne el informe de partición.

• Que en fecha 05/10/11, el partidor presenta escrito (sic…) “no informe de partición”, en el que solicita Sic…” a todo evento, y ante las circunstancias que hacer dudar el precio real o actual de de los bienes muebles y del inmueble aquí identificados, y que siendo las partes dueñas del proceso, de conformidad con el artículo 784 del Código de procedimiento civil solicito al tribunal, se ordene la notificación de las parte interesadas en esta partición a los fines de que conciliatoriamente acuerden el precio real y actual del inmueble y de los bienes muebles objeto de partición y una vez realizado dicho avalúo por acuerdo de las partes, presentar el informe respectivo.”

• Que en fecha 19/10/11 el tribunal dicta auto acordando lo solicitado por el partidor y ordena notificar a su representada, a fin de que acuerden el precio real y actual del inmueble y de los bienes muebles.

• Que en fecha 09 de noviembre el tribunal dicta auto en el cual establece la fecha de la realización de la audiencia conciliatoria.

• Que en fecha 17/11/11, se instala la audiencia conciliatoria en la cual acuerda continuarla el 23 de noviembre, a fines de traer propuestas concretas referidas al precio actual de los bienes que conforman la comunidad.

• Que en fecha 23/11/11 se continua la audiencia en la cual solamente hubo acuerdo sobre el valor del bien inmueble y de las prestaciones sociales; y el partidor solicita prorroga de trece días para la presentación del informe solicitud que es concedida al partidor.

• Que en fecha 15/12/11, el partidor presenta escrito (Sic…) “no el informe de partición” en que señala (sic…) “a los fines de materializar la partición de ese bien de la comunidad conyugal por no ser posible dividirlo cómodamente, de conformidad con el artículo 1701 del Código Civil debe sacarse a la venta el inmueble objeto de esta partición.”

• Que igualmente señala que la venta del inmueble debe hacerse mediante oferta pública; e igualmente afirma (Sic…) “…por cuanto los participes no se pusieron de acuerdo en esta partición ni durante la secuela procedimental del juicio tampoco en las reuniones llevadas a cabo en la sede del tribunal que a petición de este partidor se llevaron a cabo los días 17 y 23 de noviembre del corriente año 2012, los pactos y condiciones de la venta se establecerán por la autoridad que conoce de la presente causa.”

• Que termina su escrito afirmando que sobre los demás bienes hará pronunciamiento en su informe que consignara una vez cumplidos los trámites para la venta pública del inmueble.

• Que ante el anterior escrito, presentó en fecha 19/12/11, en el que se opuso a la venta del inmueble, por lo que solicitó el nombramiento de nuevo partidor, por cuanto el actual partidor no estaba cumpliendo con sus funciones ni respetando el procedimiento de partición.

• QUE EN FECHA 23/01/12, EL A-QUO DICTA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, DONDE SEÑALA (sic…) “que es su criterio que se hace necesario para que el partidor pueda presentar su informe deben realizarse las operaciones necesarias para dividir la comunidad, por ello declara procedente la autorización judicial solicitada por el partidor para la venta del inmueble.”

• Que en cuanto al pedimento de nombrar un nuevo partidor, el juez de primera instancia lo niega, por cuanto el partidor no ha presentado el informe; por lo que, señala que desconoce si la accionada ha dado cumplimiento o no al procedimiento, siendo la oportunidad para la presentación del informe del partidor el momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para que las partes formulen objeciones.

• QUE EN FECHA 27/01/12, PRESENTÓ ESCRITO MEDIANTE EL CUAL APELÓ DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL 23 DE ENERO DE 2012, SOLICITANDO SEA ESCUCHADA EN AMBOS EFECTOS, ANTE EL GRAVAMEN IRREPARABLE E IRREVERSIBLE QUE LA EJECUCIÓN DE DICHA DECISIÓN CAUSARA NO SOLO A SU REPRESENTADA SINO AL PATRIMONIO OBJETO DE LIQUIDACIÓN.

• QUE EN FECHA 08 DE FEBRERO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO.

• Que el tribunal a-quo, ordena la venta de un bien inmueble objeto de la partición haciendo caso omiso a la existencia de otros bienes de la comunidad; omitiendo además, el orden de las actuaciones a realizar en el procedimiento de partición dispuesto en el C.P.C., artículos, describiendo al respecto lo dispuesto en los Arts. 781, 783 y 784. Además de señalar, que el tribunal subvierte el orden legal al iniciar la partición por la venta de bienes para luego determinar si era necesario o no vender los bienes. Así como también manifestó que la no presentación del informe en tiempo oportuno es una violación al procedimiento de partición.

• Que por lo antes narrado, su representada ejerce el referido recuso de apelación; que al ser oído en el solo efecto devolutivo y continuarse el procedimiento de venta del bien inmueble, se corre el riego de ocasionar un gravamen irreparable, ya que puede ser vendido, durante el trámite procesal de la apelación y antes que el Tribunal Superior pronuncie su sentencia, que de ser favorable anularía las actuaciones.

• Que por lo antes expuesto, de ser vendido el inmueble, ninguno de los vicios señalados tendría reparación posible; por tales motivos solicita la orden de oír la apelación formulada el 27 de enero de 2012, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de su representada. Y en último lugar hace referencia al contenido del Art. 787 del C.P.C.

- Recaudos acompañados al escrito:

El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, copias simples insertas del folio 3 al folio 163, inclusive, relacionadas con las actuaciones delatadas, cursantes en el Exp. 7721, del juicio principal de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano O.J.P.M., en contra de la ciudadana M.F.A..

1.2.- Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente consigne las copias conducentes, con la advertencia que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Al folio 165, consta que el RECURRENTE de autos, abogado R.M.R., mediante escrito de fecha 27/02/12, consigna las copias certificadas de los autos y actuaciones realizadas en el expediente identificado con el Nº 7721, las cuales cursan del folio 166 al folio 328, inclusive de este Expediente.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Es reiterado por este Tribunal en innumerables fallos, que los postulados que enmarcan al RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto, refieren a que es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, debe examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar en que efectos debe ser oída de ser procedente la apelación.

Con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como si la sentencia es apelable, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado R.M.R., quien funge como apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal que ha dado lugar a este incidente, y fue oída en un solo efecto; por lo que, si es o no apelable el fallo recurrido no puede ser revisado por esta Alzada. Y en cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los efectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, recapitulando sobre el objeto de este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico hay que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

Esta doctrina se trae a colación porque es aplicable al caso en estudio, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 379-03 de fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo; citó lo siguiente:

(Omissis)

…, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

…, esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, (…).

(s.S.C.C. de 24-02-83, G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, Pág. 902 y ss.).”

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Marzo 2003. Tomo CXCVII.Pág.292-293.294.).

Lo anterior, se trae a colación por lo siguiente: En primer lugar, este sentenciador prima facie solo podría emitir su pronunciamiento sobre en que efectos debe oírse la apelación interpuesta, que es el thema decidendum de este Recurso de Hecho.

Para responder esta pregunta se hace evidente la plena jurisdicción de la causa por parte de esta Alzada.

En el caso bajo estudio, el recurrente solicita en su escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, que la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y motivo del presente Recurso de Hecho, sea escuchada en ambos efectos ante el gravamen irreparable e irreversible que la ejecución de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, causara no solo a su representada sino al patrimonio objeto de liquidación.

Argumenta además, que en fecha 23 de enero de 2012, la jueza de la causa dicta la decisión objeto del recurso de apelación; que en la misma señala, que se hace necesario para que el partidor pueda presentar su informe, realizarse las operaciones necesarias para dividir la comunidad, que por tal razón declara procedente la autorización solicitada por partidor para la venta del inmueble.

Observa este juzgador que en la decisión en cuestión, inserta a los folios 246 a 248, inclusive, el Tribunal a-quo, dictaminó lo siguiente:

Ommisis…

Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2011 presentado por el partidor designado Abg. J.N.B. donde señala: Que entre los bienes objeto de partición se encuentra un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B piso 11 del Edificio Rio Grande del Conjunto Residencial Los Ríos, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyo valor fue actualizado en QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 562.672,00) y que por cuanto no se logró que las partes o comuneras llegaran a una partición amigable a los fines de la partición a los fines de la partición por no ser divisible cómodamente solicita la autorización correspondiente para sacar a la venta el inmueble en referencia. Por otra parte, en fecha 19 de Diciembre del año 2011 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. R.M. mediante escrito solicita al Tribunal proceda al nombramiento de un nuevo partidor por cuanto aduce que el partidor designado no cumplid con su obligación principal que es establecer que es establecer el liquido partible y posteriormente adjudicar los bienes. Además de no haberse presentado el informe de partición en el plazo acordado. Ahora bien, antes los pedimentos que anteceden esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 783 del CPC establece los requisitos mínimos que debe reunir el informe del partidor:

(…)

Esta Juzgadora quiere recalcar, que por Ley el partidor debe realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, es el partidor y no el Tribunal el que debe realizar las adjudicaciones en la forma prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. El informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes.

Señala el partidor que no hubo acuerdo amigable entre las partes y siendo que el informe del partidor debe terminar con la adjudicación de bienes o dinero efectivo a los partícipes, ante la falta de acuerdo entre los contendientes de este proceso, considerando que uno de los bienes objeto de esta partición en un apartamento distinguido con el Nº 11-B piso 11 del Edificio Rio Grande del Conjunto Residencial Los Ríos, Municipio Caroní del estado Bolívar que no es de cómoda división esta Juzgadora es del criterio que se hace necesario para que el partidor pueda cumplir con su misión que previo a la presentación del informe se realicen todas las operaciones necesarias para dividir la comunidad, declarando procedente lo autorización solicitada por el partidor designado Abg. J.N.B. pues tratándose de un bien inmueble que no es de cómoda división resulta necesaria su venta para así repartir entre los comuneros el precio recabado. Así se decide.-

Respecto al pedimento de la parte accionada que se proceda al nombramiento de un nuevo partidor expresando que el partidor no ha dado cumplimiento al procedimiento pautado en la Ley para la realización de la partición. Esta Juzgadora niega tal pedimento por cuanto el partidor no ha presentado su informe de partición, por tanto, desconoce la accionada si ha dado o no cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, siendo la oportunidad para la presentación del informe del partidor y en el caso particular, una vez notificadas las partes, el momento a partir del cual comenzará a computarse el término de 10 días para que las partes formulen las objeciones a la partición.

(…).

(Resaltado de este Tribunal).

A ese tenor se debe determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 23 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios 246 al 248, inclusive de este expediente, y al respecto se distingue lo siguiente:

Ocurre comúnmente en la praxis que la apelación se admite contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto.

Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia de la interlocutoria al ser cumplida.

Así las cosas, considera este juzgador que en el caso planteado, la providencia de fecha 23 de enero de 2012, apelada en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado R.M.R., pudiera causar un agravio imposible de ser subsanado por el tribunal que la dictó. De lo que se deduce, que la apelabilidad dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

De lo anterior se colige, que la decisión pronunciada el 23/01/11, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 246 al 248, inclusive de este expediente, debe ser escuchada en ambos efectos, toda vez que de su contexto se extrae que efectivamente podría causar un gravamen irreparable. Lo anterior trasmite al conocimiento del tribunal superior la integridad de la causa al que ha quedado reducido con motivo de la apelación formulada por la demandada; en efecto el Superior conocerá así de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, sin otra limitación que la reducción operada en el problema sometido a debate de ser el caso, por los puntos decididos en la decisión apelada. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo de esta naturaleza como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, como en efecto así se le ordena al tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada; en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que DEBE OIRSE LA APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ENERO DE 2011, LIBREMENTE O LO QUE ES LO MISMO EN AMBOS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado R.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada del juicio principal, ciudadana M.F.A.G., contra el auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano O.P.M. en contra de la ciudadana M.F.A., supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 7721, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado R.M.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.A.G., contra el auto de fecha 08 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2012, por el prenombrado abogado, contra la mencionada decisión del 23 de Enero de 2012, dictada por el referido Tribunal en el procedimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano O.P.M. en contra de la ciudadana M.F.A., supra identificados. En consecuencia, SE LE ORDENA AL PRENOMBRADO TRIBUNAL OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2012, por el abogado R.M.R. con el carácter de autos, inserta al folio 249 de este expediente, contra la referida decisión de fecha 23/01/12.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym.

Exp.N° 12-4153.

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