Sentencia nº 00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-1459

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Oficio Nº 1352 de fecha 10 de noviembre de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por daño emergente y lucro cesante, incoara el ciudadano J.L.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.272.795, asistido por los abogados J.F.G.T. y Yoleida Coromoto Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.535 y 63.400, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (División Exploración y Producción), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo su última modificación efectuada en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo. por ante el mismo Registro Mercantil.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho juzgado.

El 25 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2002, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano J.L.F.B., supra identificado, asistido por los abogados J.F.G.T. y Yoleida Coromoto Á.G., demandó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A. (División Exploración y Producción) por concepto de daño emergente y lucro cesante, producto de la presunta conducta temeraria, irresponsable y dolosa desplegada por la mencionada sociedad mercantil, al ocupar arbitrariamente un lote de terreno de su legítima propiedad y posesión, el cual forma parte de una Unidad de Producción Agropecuaria, productora de bienes de consumo. En dicho escrito estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 144.363.500,oo).

El conocimiento de la causa correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto de fecha 10 de julio de 2002, ordenó al actor consignar a los autos los recaudos sobre los cuales fundamenta su demanda. En fecha 17 de julio del mismo año, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado y confirió poder apud acta.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó practicar la citación a la demandada, así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Luego, en fecha 9 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo librar los carteles de citación a la empresa demandada, solicitud que fue rechazada por el tribunal de la causa por cuanto no había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 94 del mencionado Decreto.

El 4 de agosto de 2003, el ciudadano J.L.F.B., supra identificado, revocó el poder apud acta conferido a la abogada Yoleida Coromoto Á.G., y en consecuencia, otorgó nuevo poder.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de librar las compulsas a la empresa demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la recepción por parte del Gerente de Distrito de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de la citación ordenada.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2003, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contestó al fondo de la demanda interpuesta.

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de los autos, fundamentándose en las siguientes razones:

En atención a las motivaciones que preceden, analiza esta juzgadora si la acción aquí intentada llena los extremos ya indicados; en tal sentido, se observa que la demanda ha sido intentada contra la empresa mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (División Exploración y Producción), Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., la cual es una empresa del Estado Venezolano; que la misma versa sobre la pretensión de pago por concepto de daño emergente y lucro cesante de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 144.363.500,oo) monto este que excede del límite mínimo exigido por la disposición legal antes citada; y por cuanto el conocimiento de la demanda se encuentra atribuido de manera expresa a la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que estando llenos las condiciones mencionadas, este Juzgado es incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia se declina la misma en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

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Finalmente, fue remitido el presente expediente a esta Sala, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el caso de autos, para la cual se observa, en primer término, que la acción ejercida versa sobre una demanda por daño emergente y lucro cesante, la cual fue incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.; razón por la cual, a los fines de determinar a quién corresponde conocer la causa, debe atenderse a lo siguiente:

Dentro de las normas atributivas de competencia de esta Sala consagradas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la contenida en el artículo 42, ordinal 15, el cual textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se observa que la demanda ha sido incoada para que dicha sociedad mercantil convenga en cancelar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 144.363.500,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daño emergente y lucro cesante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el a quo. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de conocer de la demanda incoada por el ciudadano J.L.F.B., supra identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, previa notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal declinante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. Nº 2003-1459

LIZ/sbs En cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.

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