Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de marzo de 2011

Años 200° y 151°

CAUSA: 1U-406-10

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Narvy Abreu Moncada

SENTENCIA: Condenatoria

SECRETARIO: Abg. D.C.

FISCAL:

Segundo del Ministerio Público

Abg. E.M.

VICTIMAS: Velásquez R.A.

Chirinos J.d.l.C.

Empresa PDVSA-GAS Comunal y

Adolescente (identidad omitida)

ACUSADO

J.C.A.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito

Se inició el juicio oral y público en fecha 03 de febrero de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.C.A. venezolano, mayor de edad (28 años), titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.902, soltero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-02-1982, soltero, y residenciado en la Urbanización J.P.I., calle principal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Velásquez R.A., Chirinos J.d.l.C. y la Empresa PDVSA-GAS Comunal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente W.J.G.T, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. E.M., expuso verbalmente los hechos que le atribuía al acusado indicando que: “El día Lunes, 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m), momentos en que el Funcionario AGTE (PEP) C.A., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de la División de Investigaciones, se encontraba en ejercicios de sus funciones, en compañía el Agente (PEP) Ninrrod Colmenares a bordo de la unidad radio patrullera Nro. 06u-U-VAZ, realizando patrullaje de rutina por el barrio S.M.d. esta ciudad, cuando recibe llamada de la Central de radio de la Dirección de la Policía, donde les informaban sobre la presunta comisión de un robo en la Urbanización J.P., específicamente en la doble vía donde se encontraba un vehiculo de distribuidor de gas domestico, el cual se encontraba vendiendo bombonas de gas a la Bodega “Rosa Mística” la cual se encuentra ubicada en la urbanización, por lo que optaron en trasladarse hasta el lugar a fin de corroborar la información, una vez allí observaron que al frente de la citada bodega se encontraba un vehiculo tipo camión perteneciente a la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, se encontraba cargando de un lote de bombonas de gas y cerca de este se encontraban dos ciudadanos que les señalaron a otros dos ciudadanos que iban huyendo del lugar luego de haberlos atracado a ellos, por lo que iniciaron la persecución a estos sujetos quienes corrían con una bombona de gas cada uno en su poder y a eso de dos cuadras estos ciudadanos se introducen en el interior de una vivienda que se hallaba sola para el momento decidiendo los funcionarios policiales amparándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encontraban persiguiendo a los ciudadanos presuntos autores del delito flagrante, ingresaron a la vivienda donde les dieron la voz de alto a la vez que se identificaron como funcionarios policiales y les solicitaron que les hicieran entrega de cualquier tipo de objeto que los relacionan con el delito, colocando en el piso las bombonas que cargaban, consecutivamente les realizan inspección personal a los ciudadanos… incautándole al primero de ellos oculto entre la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 con empuñadura cubierta con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, también se le encontró en su poder una bombona llena de gas domestico de 10 kilogramos, con letras identificativos donde se l.V., serial No. 110199, manifestando el ciudadano ser y llamarse J.C.A., al otro sujeto no portaba ningún objeto de interés criminalístico, a quien se encontró una bombona de las siguientes características: Una bombona llena de gas domestico de 10 kilogramos, con letras identificativos donde se l.V. serial Nro. 351798, siendo este ciudadano identificado como G.T.W.J, de 17 años de edad, practicando la detención de los ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos, regresando hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos victimas del hecho, quienes fueron identificados como VELASQUEZ R.A. y J.C., titulares de identidad Nro. V-10.726.146 y V-4.641.385, respectivamente, quienes le manifestaron que los ciudadanos los despojaron de sus pertenencias, así como el dinero producto de las ventas de las bombonas de gas y aproximadamente nueve bombonas de gas, igualmente le realizaron inspección al vehiculo incurso en el hecho el cual es un vehiculo marca Toyota, modelo DINA 4000, color Blanco, placas 925-MBF, perteneciente a la empresa PDVSA GAS COMUNAL, el cual cargaba un lote de bombonas de gas en su parte posterior, siendo trasladados hasta la sede de la División de Investigaciones, conjuntamente con las victimas y proceden a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado J.C.A., señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales señaló: “Siendo la oportunidad para dar inicio al debate solicito ciudadana Juez se ordene la recepción de los medios de prueba admitidos para escuchar su declaración, una vez que fueron admitidas por el Tribunal de control, dado que bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción demostraré la no responsabilidad de mi defendido quien se encuentran privado de libertad “.

El acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar; sin embargo en el decurso del debate probatorio manifestó al tribunal querer rendir declaración, por lo que informado de la garantía constitucional que le asiste señaló: De seguidas el acusado J.C.A., manifiesta al Tribunal que desea declarar; el Tribunal recuerda al acusado que al inicio del Juicio fue impuesto del precepto constitucional contenido en los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo soy inocente, yo el día dos de agosto de 2008 me encontraba en mi casa con mi esposa y mis dos hijos, con mi cuñado W.J.T., cuando en eso escucho que le están dando golpes al protector de mi casa, escucho que están caminando por encima del techo de la casa, cuando entran y me sacan de la casa a la fuerza a mi y a mi cuñado, nos montan en una Hilux Blanca, nos llevan a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, nos dicen que yo había robado al camión de gas en la J.P., quien me agarró fue el funcionario O.R., apodado La Marrana, con quien yo había tenido problemas y ya lo había denunciado porque el me había amenazado de muerte, como no se le dio la oportunidad de matarme me hizo pagar por un delito que no cometí, es todo”. La representación fiscal realizó las siguientes preguntas: 1:-Cuantos funcionarios policiales realizaron su aprehensión? Respondió: Había muchos funcionarios, en eso estaba el funcionario al que le hice la denuncia con el fiscal, en enero de 2008; 2.- Cuantas personas se encontraban al momento que usted fue aprehendido, ajenos al cuerpo policial? Respondió: Había demasiada gente viendo cuando me sacaron de mi casa, habían policías civiles y uniformados y lo vecinos míos; 3.- Recuerda usted la hora de su aprehensión? Respondió: Eso fue el 02-06-2008 como a las 9:40 10:00 a.m, que me sacaron de mi casa; 4.- Cuando usted dice, me sacaron de mi casa, quiere decir que a su persona lo trasladaron desde su casa a un comando policial? Respondió: Si, a mi me sacaron me trasladaron hasta la calle que le dicen doble via de la J.P.S., me mandan a agachar la cabeza y le dicen unas cosas a unas personas y luego me llevaron a la Comandancia de Policía de Guanare; 5.- Cuando usted se refiere a que me llevaron, a que me trasladaron, quiere decir que usted siempre estuvo solo en esa patrulla, usted fue el único detenido? Respondió: No, a mi me detuvieron con mi cuñado, W.J.G., me llevaron junto con el; 6.- Observó usted cuando aprehendieron a su cuñado? Respondió: Si, a mi me sacaron junto con el de dentro de mi casa; 7.- A qué hora lo trasladan a usted al comando de la policía, a qué hora le informan que usted esta detenido? Respondió: Como a las 9:40 o 10:00 A.m. me sacan de mi casa me llevaron a la doble vía y después me llevaron a la Comandancia y me dicen que estaba detenido por un robo de unas bombonas a un camión de gas; 8.- A qué distancia queda su casa del sitio donde ocurrieron los hechos, al sitio que usted menciona que es la doble vía de la Urbanización J.P.S.? Respondió: Como una cuadra y media, dos cuadras; cesaron las preguntas; la defensa no realizó preguntas al acusado”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para sus conclusiones y expuso: “Quedó probado el hecho punible y la responsabilidad del acusado J.C.A. en los delitos atribuidos, y solicito la imposición de la pena correspondiente. La defensa pública solicitó que la sentencia que se dictare fuere absolutoria en virtud de que había insuficiencia de pruebas contundentes en contra de su defendido. Ambas partes sostuvieron su tesis en la réplica y contrarréplica. Por último, se les cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

  1. - Se incorporó por su lectura Inspección Nº s/n 707 de fecha 2 de junio de 2008, practicadas por los funcionarios Agentes J.O. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA TOYOTA, MODELO: DINA, CLASE CAMION, TIPO FURGON, ALFANUMERICAS 925-MBF; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO: CARGA… (Se encuentra cargado de cilindros para gas domésticos, específicamente 237 cilindros de 10 kilogramos): Incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acredita con dicha incorporación la existencia y características de un vehículo automotor MARCA TOYOTA, MODELO: DINA, CLASE CAMION, TIPO FURGON, ALFANUMERICAS 925-MBF; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO: CARGA que se encontraba cargado de cilindros para gas domésticos, específicamente 237 cilindros de 10 kilogramos.

  2. - Se incorporó por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 02-06-2008, cursante al folio 24, suscrita por los funcionarios Detective R.D. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en: URBANIZACION J.P.I., SECTOR BOBLE VIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA MANZANA F-5, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

    Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso.

  3. - Se recibió la declaración del ciudadano Velazquez R.A., quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.146, obrero, residenciado en este estado, sin vinculación alguna con las partes; quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló: “Yo no vi quienes eran, a mi me encañonaron y de ahí no sé, después llegó la policía y después nos dijeron que los agarraron no puedo decir nada, porque no se si fue el.

    A preguntas del Ministerio Público contestó: Cuando ocurrió eso? Recuerda usted en que fecha fue? Bueno nosotros estábamos despachando el gas en una bodeguita, cuando nos llegaron, nos apuntaron y pegaron pero no me acuerdo la fecha, yo estaba con el chofer, el señor J.d.l.C. Chirinos. Eso fue por la doble vía, en la J.P., ahí hay una bodeguita, estábamos despachándole el gas a la señora. Eran varias personas, pero yo no les vi las caras, yo me quede quieto porque me encañonaron, entra la gente llamaron la policía. A mi compañero J.d.l.C. le pegaron cuando el se agachó. Nos quitaron unas bombonas, una plata y un teléfono mío. Eso fue temprano en la mañana.

    A preguntas de la defensa contestó: Yo no vi a los detenidos. Yo era el obrero el que bajaba las bombonas del camión no se que tiempo transcurrió desde que me encañonaron con el arma hasta que los detuvieron, pero fue rápido.

    Testimonio este al que el tribunal da pleno valor probatorio toda vez que fue rendido por una de la victimas objeto de robo, quien declaró aunque en forma vaga no obstante fue sometido al contradictorio por las partes, por lo que en el interrogatorio que contestó en forma segura, conteste y coherente de los hechos por él apreciados y del que se extraen las siguientes circunstancias fácticas:

    Que fue objeto de robo por parte de varias personas.

    Que no pudo ver a las personas que lo robaron pero que lo mantuvieron encañonado.

    Que el robo fue en la Urbanización J.P.S. en la que se encontraba en compañía del ciudadano J.d.l.C. Chirinos haciendo el reparto de unas bombonas de gas doméstico.

    Que tiene conocimiento de que miembros de la comunidad avisaron a la policía.

    Que supo que fueron aprehendidos unos sujetos con las bombonas.

    Que el ciudadano J.d.l.C. Chirinos también fue sometido y encañonado.

  4. - Se recibió la declaración del ciudadano Chirinos J.d.L.C., quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.641.385, chofer, residenciado en este estado, sin vinculación alguna con las partes; quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló: “No tengo nada que decir, yo he dicho siempre lo mismo, no le vi la cara a nadie.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo estaba descargando unas bombonas en el estante de repente nos encañonaron, nos doblamos con las bombonas en el piso, nos robaron, yo no le vi la cara a nadie, se los llevaron a la Comandancia General de Policía. Eran varias personas, no se la cantidad pero para llevarse las bombonas tenían que ser mas de dos. El que llamó a la policía fue el hijo de la señora donde descargamos las bombonas. Decían en ese momento que no levantáramos la cabeza. Yo no me di cuenta si era una pistola o un revólver, yo vi de reojo que le quitaron el seguro y me dijeron quieto y no le va a pasar nada. En el sitio no aprehendieron a nadie. A nosotros nos dijeron que aprehendieron a unos pero nosotros no vimos a nadie. Supuestamente los aprehendieron como a los 15 minutos.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Cuantas personas eran? No se, nos tenían encañonados, eran mas de dos personas. La policía llagó a los 10 minutos. No se decirle cuanto tiempo tardaron en detener a los ciudadanos.

    Testimonio este al que el tribunal da pleno valor probatorio toda vez que fue rendido por una de la victimas objeto de robo, quien declaró y fue sometido al contradictorio por las partes, y en el interrogatorio contestó en forma segura, conteste y coherente de los hechos por él apreciados y del que se extraen las siguientes circunstancias fácticas:

    Que fue objeto de robo por parte de varias personas.

    Que no pudo ver a las personas que lo robaron pero que lo mantuvieron encañonado.

    Que el robo fue en la Urbanización J.P.S. en la que se encontraba en compañía del ciudadano J.d.l.C. Chirinos haciendo el reparto de unas bombonas de gas doméstico.

    Que tiene conocimiento de que miembros de la comunidad avisaron a la policía.

    Que supo que fueron aprehendidos unos sujetos con las bombonas.

    Que el ciudadano J.d.l.C. Chirinos también fue sometido y encañonado.

  5. - Se recibió la declaración de la ciudadana R.V., testigo de la defensa quien previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.415, ama de casa, residenciada en este estado, sin vinculación alguna con las partes; quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló: “yo del eso no se nada, yo solo vi cuando llegaron los policías a la casa de el y se le montaron en el techo”. Es todo.

    A preguntas de la defensa contestó:

    En que dirección? En la J.P., manzana 3. Eso fue a las 10 de la mañana. Eran muchos funcionarios los que actuaron en la aprehensión. Eso fue cerca de mi casa yo vivo a dos casa de allí. Yo vi al señor (refiriéndose al acusado) y a su cuñado. Yo no vi que hallan sacado bombonas de alli, solo vi que se llevaron a el señor y a su cuñado.

    A preguntas contestó:

    Yo vivo a dos casas de Altuve. Entre mi casa y la de Altuve hay dos casas. Yo no hice nada solo me quede viendo.

    Testimonio este al que el tribunal da pleno valor probatorio toda vez que fue por una ciudadana testigo de la aprehensión del acusado que señaló de forma fehaciente que el ciudadano J.C.A. fue aprehendido con su cuñado en la Urbanización J.P.S. por funcionarios policiales, por lo que su declaración se relaciona con la rendida por el funcionario policial Ninrod Colmenares quien actuó en la aprehensión del acusado.

  6. - Se incorporó por su lectura con la anuencia de las partes toda vez que el tribunal y el Ministerio Público hizo todo lo necesario para la comparecencia del experto, siendo infructuosa, por lo que siguiendo el criterio sentado por Sala de Casación Penal, de fecha 25-03-2008, ponencia del Dr. E.R.A.A. en la que se señaló la procedencia de incorporar por su lectura el dictamen pericial; cito: “Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal”; por lo que se incorporó la EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 9700-054-254 de fecha 02-06-2008, realizada por el funcionario J.F.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa en la que se dejó constancia de que fue practicada a: Siete contenedores de gas domestico, de 10 kilogramos cada uno, pertenecientes a la empresa VENGAS, signados con los seriales 110199 y 351798, valorados cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CADA UNO PARA UN TOTAL DE CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES.

    Se acredita con dicha incorporación la existencia y valor comercial del objeto pasivo del delito que resultaron ser : Siete contenedores de gas domestico, de 10 kilogramos cada uno, pertenecientes a la empresa VENGAS, signados con los seriales 110199 y 351798, valorados cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CADA UNO PARA UN TOTAL DE CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES.

  7. - Se recibió la declaración del funcionario R.D., quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.533 funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló en relación a las actuación por el practicada en la Inspección Técnica sin número, de fecha fecha 02-06-2008, cursante al folio 24 practicada en la URBANIZACION J.P.I., SECTOR BOBLE VIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA MANZANA F-5, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; indicó el mencionado funcionario además lo siguiente: “ Me encontraba en labores de servicio, cuando de parte de funcionario policiales fue recibido un procedimiento siguiendo instrucciones me trasladé con las víctimas al lugar de los hechos fui con J.O. y realizamos la inspección técnica, yo era el investigador, fueron infructuosas las labores para saber si alguien tenia conocimiento de los autores del hecho”:

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo era el investigador. Me acompañaba J.O. el era el técnico.

    La defensa no preguntó.

    Dicha inspección fue incorporada por su lectura y le fue concedido pleno probatorio para acreditar la existencia del sitio del suceso.

  8. - Se recibió la declaración del funcionario NINROD E.C., quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.006, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló: “ Eso fue en las inmediaciones del Barrio J.P.S., no recuerdo bien la fecha, creo que fue junio de hace dos años, en el 2008, nos encontrábamos en la avenida principal del Barrio S.M. se nos informó de un hecho delictivo, que habían robado unas bombonas de gas al camión de gas, llegamos al sitio, hablamos con unas personas que nos dijeron que unos sujetos habían sometido a los choferes del camión y les habían robado unas bombonas de gas, nos dijeron las características físicas. Yo andaba en compañía de Azuaje Carlos. Andábamos de civil. Nosotros nos trasladamos al lugar por que de la Central de radio nos avisaron. Nosotros cuando llegamos las víctimas seguían en el sitio, ellos estaban repartiendo gas. Cuando llegamos habían pasado como 10 a 15 minutos de la ocurrencia de hecho. Vimos unos ciudadanos coincidían con las características aportadas, al notar nuestra presencia él (refiriéndose al acusado), trató de introducirse en una vivienda, el otro era negrito pelo liso. Las características físicas del adulto era alto, blanco, poco cabello; es el acusado. Como elemento criminalístico fue incautada una bombona o cilindro de gas, el (refiriéndose al acusado) cuando nos vio emprendió huida y dejó la bombona y ahí fue donde se quiso introducir a la casa pero no le dio chance, allí había una ciudadana morena flaca y ella preguntó que porque nos lo estábamos llevando. Luego procedimos con el procedimiento.

    A preguntas de la defensa contestó:

    En el procedimiento actuamos dos funcionarios C.A. y mi persona Ninrrod Colmenares. En esa oportunidad andábamos varios funcionarios pero el acta solo la suscribimos los dos. Mi actuación específica fue la de practicar la detención. No recuerdo bien la cantidad de bombonas robadas. Desde que tuvimos conocimiento del hecho por radio a llegar al sitio transcurrieron como diez minutos. Y del sitio del hecho a la aprehensión hay aproximadamente una cuadra. El robo fue en la urbanización J.P.S.. El camión del gas estaba ahí en el sitio estacionado.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por sus dichos, y que al momento de su declaración fue conteste y coherente en su dicho acerca de la actuación por el practicada. De su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

    Que tuvieron conocimiento por mensaje radial de la ocurrencia de un robo de cilindros de gas doméstico en las inmediaciones del Barrio J.P.S., en junio de 2008 por lo que se apersonaron al sitio de inmediato. .

    Que al llegar al sitio les fue informado por miembros de la comunidad que unos sujetos habían sometido a los choferes del camión y les habían robado unas bombonas de gas, aportándole las características físicas de los mismos.

    Que iniciaron la búsqueda y persecución de los sujetos, y observaron a unos ciudadanos coincidían con las características aportadas, y uno de ellos al notar nuestra presencia él (refiriéndose al acusado) J.C.A..

    Que J.C.A. tenia en su esfera de disposición y dominio uno de los objetos pasivos del robo, que resultó ser una bombona de gas doméstico y fue inmediatamente detenido.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  9. - Que en fecha 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana se encontraban los ciudadanos Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C. haciendo reparto de gas doméstico en la urbanización J.P.S. cuando fueron despojados mediante amenaza a la vida de unos cilindros de gas (bombonas).

  10. - Que posteriormente una comisión policial llegó al sitio del suceso observando al acusado J.C.A. con una de las bombonas de gas doméstico de las cuales los ciudadanos Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C. fueron despojados por medio de amenaza a la vida; por lo que al notar la comisión policial emprendió huida siendo inmediatamente detenido.

    Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado haya sido uno de los sujetos que portando arma de fuego, hay constreñido a los ciudadanos Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C. a despojarle de los objetos (bombonas de gas) ni que el acusado haya cometido dicho ilícito penal en concurrencia con algún adolescente, toda vez que si bien comparecieron al debate los ciudadanos Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C. victimas del robo no obstante manifestaron ni siquiera haber visto a alguno de los autores del hecho por lo que al no configurarse los elementos de dichos tipos penales el acusado en referencia debe ser absuelto de los delitos de Robo Agravado y Uso de adolescente para delinquir. Asi se decide

    Ahora bien, una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado las calificaciones de robo agravado y Uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente W.J.G.T no obstante, no pudo comprobarse que el acusado fuera autor o partícipe en el delito de robo ni que hubiere utilizado al adolescente W.J.G.T para dicha actividad delictiva, por lo que considera quien aquí decide que no ha quedado demostrado la responsabilidad del acusado en los delitos inicialmente atribuidos; no obstante ha quedado demostrado que la conducta del acusado debe subsumirse en la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, y en este sentido señala el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal lo siguiente:

    “Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. (omisis)

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se formaliza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que la cosa incautada en la esfera de disposición y dominio del acusado es proveniente del robo quedando acreditado para el tribunal que dicho cilindro de gas doméstico había sido previamente robado con la declaración del funcionario policial Ninrrod Colmenares quien señaló que encontró en poder del acusado una bombona llena de gas domestico; objeto este descrito en la experticia de regulación prudencial practicada en la que se deja constancia y características del objeto :

    Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración del funcionario policial actuante en la aprehensión del acusado y las declaraciones rendidas por las victimas del hecho Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C. quienes manifestaron no haber visto a los autores del hecho.

    Así mismo se acreditó que el objeto incautado al acusado fue objeto de robo, vale decir de amenaza a la vida a los ciudadanos Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C..

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su segundo aparte. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado J.C.A., en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito quedó determinada con la declaración del funcionario policial Ninrrod Colmenares quien adujo que el acusado en sala fue detenido teniendo en su esfera de disposición y dominio una bombona de gas de la que previamente habían sido despojados los ciudadanos Velazquez R.A. y Chirinos J.d.L.C. quines a su vez manifestaron tener conocimiento de que hubo detenido por la comisión policial.

    De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que no quedó probado que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo, ya que la víctima no concurrió al debate a los fines de reconocer al acusado como autor o partícipe en el delito, no obstante la circunstancia de que fue encontrado conduciendo el vehiculo que había sido previamente robado se subsume en un tipo penal distinto, por lo que las declaraciones recibidas aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió un hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por lo que estas conclusiones, relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos J.C.A. es culpable de dicho delito Así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 470 del Código Penal prevé para el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito una pena de tres a cinco años de prisión; en su primer aparte señala que si los objetos provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor de 5 años el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años; es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual señala que deberá ser tomada en cuenta en su término medio, la pena por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito que se impone al acusado J.C.A., es de cinco (5) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ratifica la misma así como su sitio de reclusión actual hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de pena.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.C.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.477.902, de 25 años de edad, obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ABSUELVE al acusado por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 Código Penal y en relación al articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 03 de febrero de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la publicación del texto de la presente sentencia puesto que se publica fuera del lapso de Ley; trasládese al acusado a fin de notificarlo de la presente decisión. Dada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 24 de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 1

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg. D.C.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Stría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR