Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 19

ASUNTO:

6186-14

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. E.E.

IMPUTADO(S): J.G.R.

DEFENSORES:

Abg. G.C. y C.T.

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.E., en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que acordó imponer al ciudadano J.G.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 17 de Septiembre de 2014, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 18/09/2014, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer al ciudadano J.G.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 15 de Septiembre de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó imponer al ciudadano J.G.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

… apelar en efecto suspensivo conforme al artículo 374 con ocasión a la decisión tomada por este tribunal por lo expuesto en este momento ciudadanos es importante resaltar los elementos de convicción que motivaron la aprehensión del ciudadano inmerso en esta causa claramente se observa que solo figura la guía de movilización N° 50590835 donde se justifica la compra de pollo beneficiado desde la empresa agropecuario empacadito con destino a distribuidora PR Cristina esta ultima. ubicada en el municipio Araure estado Portuguesa (…) que la citada producto (sic) del cual inicialmente constaba de mas de 4 mil kilos de pollo beneficiado fue distribuido por la empresa PR Cristina a distintos lugares ubicados en la ciudad de Acarigua e incluso destinándolos la cantidad de 2.460Kgs hacia la ciudad de San R.D.O. claramente se observa ciudadanos magistrados un lugar distinto a lo reflejado en la guía de movilización (…) la empresa PR Cristina habitualmente coloca pollo beneficiado en distintos lugares sin cumplir con las guías de movilización (…) el (…) imputado al momentos del abordaje de los funcionarios castrenses solo muestran una guía que justifica la movilización hacia la empresa la Cristina (…) labora para esta ultima persona jurídica desde hace aproximadamente 15 meses lo que permite presumir que conoce claramente los datos, los destinos y las características de una guía de movilización expedida por al superintendencia de almacenes y depósitos agrícolas SADA (…) hace caso omiso desconocemos si de manera dolosa de los destinos de ubicar el producto referido es importante resaltar la correspondencia de la conducta desplegada por el precitado imputado con la conducta prevista en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos se configura el desvío e incluso el incumplimiento de formalidades es por ellos que esta representación fiscal RATIFICA la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por esa superior instancia…

Por su parte, el abogado C.T., en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.R., se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

…se opone al recurso de apelación el cual ha hecho uso la representado,, de la fiscalía toda vez que la revisión realizada al presente asunto se evidencia que nuestro patrocinado es tan solo un chofer de la empresa señalada anteriormente razón por la cual el no tienen ningún tipo de incidencia con la expedición de guías el solo recibe ordenes y las cumple tan cual como se le dan en el presente caso el ministerio publico al momento de ejercer el recurso hace mención de manera clara y equivoca que dicha responsabilidad recae en la persona jurídica en la cual mi patrocinado le trabaja e igualmente el Ministerio publico señala que no existe la certeza si dicho desvío se realizo de manera dolosa o de manera involuntaria siendo el presente caso que dicha duda favorece a mi patrocinado así mismo es importante señalar que el grado de participación desplegada por el mismo lo hizo de manera mecánica de conformidad con todos los despachos mencionados el cual se convirtió en costumbre y es el presente caso donde sale de Acarigua y se presenta la irregularidad la cual nos trae a este problema por lo anteriormente expuesto solicito sea decretado sin lugar la apelación en efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público y se ratifique la decisión decretada por este digno tribunal…

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Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de catorce (14) años en su límite máximo, por la comisión del delito de contrabando de extracción, en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la libertad del ciudadano J.G.R., señaló:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236, Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

EL primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos motivado al desvío desde la cuidad de Araure a la población de San R.d.O. de una que la empresa DISTRIBUIDORA PR C.C. recibe de la EMPRESA AGROPECUARIA EMPACADITO CA guía de movilización de 3.788 kilos de pollo entero y 441 kilos de pollo despresado.

La defensa (…) cuestiona que su defendido solamente labora como chofer de un producto y su función es DISTRIBUCIÓN del mismo, que no tiene funciones administrativas de emitir ni realizar guías y que tal actividad corresponde a la empresa DISTRIBUIDORA PR C.C., que no hubo mala intención ya que lo distribuye de manera mecánica

En esta etapa procesal inicial del proceso, la fiscalía realizó una inspección en la DISTRIBUIDORA PR C.C., quien jurídicamente es la empresa patronal en relación al imputado J.G.R. quien funge solamente como chofer, adicionalmente la Guardia Nacional señaló como deposito la misma empresa DISTRIBUIDORA PR C.C., lo que extraña ya que esta empresa es la que estaba obligada a emitir las guías de distribución.

De allí que inicialmente se podría decir que no existe hecho punible motivado a que la acción desplegada por el ciudadano J.G.R. solamente cumplía con su trabajo, sin embargo, el desconocimiento de la Ley no excusa ningún delito ni falta, y en atención al tipo penal, el poseedor quien es el chofer no presentó las facturas que corroboraran el transporte a esa ciudad de San R.d.O., este contradictorio existente en esta fase inicial del proceso impide determinar la no existencia del delito porque no existe CERTEZA NEGATIVA grado de conocimiento necesario para realizar tal acto y ante la sospecha (grado de conocimiento de la flagrancia) debe fundarse esta acreditación inicia del delito y así objetivamente lo señala este juzgador, para poder acreditar una medida cautelar que sirva para que la fiscalía profundice la investigación pero como se señala infra que no sustenta una medida privativa por no ser proporcional con los hechos objetivos señalados ni con otros que se indicaran más adelantes.

Para acreditar en esta etapa inicial el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:

a) ACTA POLICÍA QUE SEÑALA: Con esta misma fecha, siendo las 17:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho El SMIIRA VASQUEZ RIVERO FÉLIX, efectivo adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del código orgánico procesal penal (sic) en concordancia en el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista (sic), 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: SIAYU. CORDERO M.J.M., Comandante encargado de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Martes 09 de Septiembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículo militar placa N° GN-1673, en compañía de los efectivos. SIIRO. LOZANO BERRIOS CARLOS Y S1IRO. S.T.J. con la finalidad de efectuar patrullajes en la troncal N° 5 en sentido Acarigua — San Carlos cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad vial, Seguridad y Orden Publico y Resguardo Nacional, se avistó un Vehículo de uso particular marca Chevrolet, modelo NPR. color blanco, placa N° 79SIAC. tipo Cava, que se desplazaba en sentido Acarigua - San R.d.O., indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión del vehículo y su carga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic) vigente, una vez estacionado el vehículo procedimos a identificar al Ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse: J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 20.389.523, a quien le informaron que se le iba a efectuar una revisión del vehículo tipo cava donde se trasladaba, observando que en el interior del mismo transportaba Pollo Beneficiado, procediendo de inmediato a solicitarle la factura y la Guía Sada del producto transportado, presentando la Guía de control de movilización de aves beneficiadas signada con el Número 3198 de fecha 09/09/2014, guia de despacho según orden de almacén N: P61047978 de fecha 09/09/2014, documento de pesaje N° 608035549 de fecha 09/09/2014, ticket de romana N° 60800119450 de fecha 09)0912014 y la GUÍA SADA N° 50590835 con fecha de emisión: 09/09/2014 y fecha de vencimiento: 13/09/2014. donde aparece como despachador la> Agropecuaria Empacadito C.A, Rif: J311947809 ubicada en la carretera nacional vía San Carlos, hacienda Morrocollito, Acarigua Edo Portuguesa y como receptor la Distribuidora PR Cristina C.A, ubicada en la calle 2. casa Nº 13, sector Algodonal, carretera nacional, trocal 5, Araure Edo. Portuguesa, al observar detalladamente la GUÍA SADA N° 50590835, se pudo constatar que en la misma aparece como origen la Ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa y destino la Ciudad de Araure Edo. Portuguesa y estaba siendo trasladado hasta la Ciudad de San R.d.O.E.. Portuguesa, por lo que se está cometiendo una infracción el articulo 19 de la Gaceta Oficial N° 39949 de fecha 21 de Junio del 2012. Motivo por lo cual se procedió a efectuar a retención preventiva de lo siguiente. 47 cestas contentivas de Pollo Beneficiado y 04 cestas contentivas de Pollo Despresado, con un total de 2.460 Kg, Y un valor total de 95.912,13 Bs. Seguidamente siendo las 16:10 horas de la tarde se identificó plenamente al ciudadano como: J.G.R., titular de la cédula de identidad NT 20.389 523, Titular de la Cédula de Identidad Número 15.214.889, estado civil: Soltero, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento:27/07/1990, de 23 años de edad, de profesión: chofer, natural Araure Estado Portuguesa y residenciado en el caserío algodonal, sector Centro, casa S/N, calle 2, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0426-654-8058 a quien le informamos el motivo de su detención y sobre sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Por circular con producto (Pollo Beneficiado) fuera de la ruta establecida en la Guia Sada N 50590835 con fecha de emisión 09/02014 y fecha de vencimiento 13/09/2014, ya que en la misma aparece como origen la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa y destino la ciudad de Araure Edo. Portuguesa y estaban siendo trasladados hasta la Ciudad de San R.d.O.E., Portuguesa, infringiendo el artículo 19 de la Gaceta Oficial N° 3999 de fecha 21 de Junio del 2012 Posteriormente siendo las 16:25 horas de la tarde procedimos a notificar vía telefónica al Nro. 0414-256-0439 al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado portuguesa, extensión Acarigua, Abg. E.E., sobre el procedimiento en mención, quien giró instrucciones de que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y mencionado ciudadano quedara detenido en esta unidad junto con el vehículo y el producto transportado a orden de esa representación Fiscal e igualmente las actuaciones fueran enviadas hasta su despacho,

Guía de movilización entre la empresa AGROPECUARIA EMPACADITO CA ubicada en la carretera Vía san Carlos en la ciudad de Acarigua y la empresa DISTRIBUIDORA PR C.C. ubicada en la ciudad de Araure en la que se despacho 3.788 toneladas de pollo entero y 0,441 toneladas de pollo despresado.

Inspección en la empresa DISTRIBUIDORA PR C.C.. en donde la propia Fiscalía Décima verificó la existencia de la empresa y su ejercicio mercantil conforme a las normas fijadas en la Ley de Precios Justos.

Como se puede observar en esta etapa inicial como se señaló ut supra esta en discusión, inicialmente la fiscalía trajo como punto de discusión hubo un desvío porque la guía estaba dada para Araure y el chofer iba en dirección a San R.d.O. ante esta circunstancia (grado de conocimiento que permite la flagrancia) hace que la acción desplegada por el imputado se ajuste a la conducta de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, motivado a que el precitado ciudadano lo que realiza es una actividad de chofer y despachador y no tiene funciones administrativas dentro de la empresa se debe entender que su grado de participación es SIMPLE en atención al artículo 84.3 del Código Penal. Y así se decide.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien, lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580 de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al verificar la comisión policial que presuntamente el destino no era el indicado en la guía nace la presunción de desvío de productos de primera necesidad, se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GARDO (sic) DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que el imputado es partícipe en el hecho:

a) que el ciudadano es el chofer del vehículo en donde se trasportaba la mercancía pollo;

b) que la documentación la presentó el precitado ciudadano señalaba la ciudad de Araure e iba en dirección de San R.d.O.;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud de! daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, e medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre gue concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:

Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:

a) Que la función del ciudadano J.G.R. es únicamente de chofer de la empresa DISTRIBUIDORA PR CRISTINA C.A ;

b) Que el ciudadano poseía una Guia de movilización entre la empresa AGROPECUARIA EMPACADITO CA ubicada en la carretera Vía San Carlos en la ciudad de Acarigua y la empresa DISTRIBUIDORA PR C.C., ubicada en la ciudad de Araure en la que se despacho 3.788 toneladas de pollo entero y 0.441 toneladas de pollo despresado y adminiculada a su declaración ya había despachado la mitad en la ciudad de Araure, ello se corrobora con la cantidad señalada en la Guia y la cantidad retenida,

c) Que como costumbre mercantil por ser pequeñas empresas las que reciben el producto y no tiene Código sica SE DISTRIBUYE con la inicial Guía dada a la empresa DISTRIBUIDORA PR C.C.;

d) Que el imputado no tiene funciones administrativa sino únicamente de chofer, por lo que la investigación debe determinar quien ordenó el traslado de dicha mercancía a la población de San R.d.O.:

e) Que la situación de ser poblaciones vecinas Araure y San R.d.O.. pudiera existir un error y la circunstancia de omitir expedir la Guía a esa población;

f) Que el imputado señaló cada sitio de despacho ordenado en la empresa a la cual trabaja.

Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación del hecho objetivo del delito que en principio todos afirman la inexistencia del delito, pero que ante la sospecha de la Fiscal (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con las empresas si realmente esa mercancía llega a los sitios de distribución ya que no podemos castigar penalmente por simple omisiones (guías) sino que debe acreditarse en el proceso el fin ilegal y doloso de la acción, ya que la Ley de Precios Justos no prevé como delito el aspecto culposo de la acción.

Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la transcripción de la apelación realizada por el Ministerio Público, se desprende que sus fundamentos son contradictorios, en el sentido que, en primer lugar, le imputa a la empresa PR Cristina, la movilización habitual de “…pollo beneficiado en distintos lugares sin cumplir con las guías de movilización…”; y en segundo lugar, presume que el imputado de autos es el autor del delito de contrabando de extracción, previsto en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de que éste “al momentos del abordaje de los funcionarios castrenses solo muestran una guía que justifica la movilización hacia la empresa la Cristina (…)”; además de la contradicción, antes señalada, expone que desconoce si la conducta realizada por el imputado al ubicar los destinos del producto es “de manera dolosa”; todo ello lleva a esta Corte de Apelaciones considerar que la decisión dictada por el Juez de Control, se encuentra ajustada a los principios constitucionales contenidos en el artículo 2 de la Carta Magna, según el cual “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; siendo que, una de las instituciones de mayor importancia dentro de la temática del proceso penal en el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia resulta la del denominado debido proceso penal, el cual implica, una serie de derechos y garantías inherentes a todo proceso penal que han de estar presentes en el mismo para poder considerarle válido.

El debido proceso penal se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 49 de la Constitución, que regula los distintos derechos y garantías que lo conforman, reflejándose así que el modelo de Estado adoptado por nuestro País, encuentra eco en el ámbito procesal penal en el propio marco constitucional. A este mismo respecto, puede observarse que se incluyen en la misma el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, el derecho de no confesar contra sí mismo, el principio de legalidad, el derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo (o non bis in ídem) y, finalmente, la responsabilidad por errores judiciales.

De todo este conjunto de derechos y garantías que conforman el debido proceso penal, interesa destacar en el presente análisis únicamente la presunción de inocencia y el principio de legalidad, pues se considera necesario hacer énfasis en la necesidad de su salvaguardia en todo proceso penal si realmente se pretende que éste sea compatible con un modelo de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, y por cuanto, además, aparecen como dos aspectos fundamentales que constantemente se infringen en la práctica, impidiendo que se realice la finalidad del proceso que, como se desprende de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del COPP, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, esto es, tanto finalidad formal como material

En efecto, uno de los principios fundamentales del proceso penal en el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, es la presunción de inocencia, conforme a la cual todo ciudadano debe ser reputado inocente, y tratársele como tal, hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad. El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución dispone en tal sentido que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo cual debe concordarse con lo previsto en el artículo 8 del COPP, de acuerdo al cual “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia, no es tolerable conforme a nuestro ordenamiento jurídico, aquella máxima inquisitiva de “detener para investigar”.

Ciertamente, la presunción de inocencia es el escudo primordial que tiene en sus manos el ciudadano frente al ius puniendi del Estado toda vez que en virtud de la misma se le releva de la carga de la prueba, de modo tal que no se requiere que demuestre su inocencia, sino que, por el contrario, será el Estado quien, representado por el Ministerio Público, tenga que recabar el cúmulo probatorio suficiente y pertinente para poder derribar esa presunción que ampara al ciudadano y afirmarse en consecuencia su culpabilidad.

Otro aspecto de importancia en lo que atañe al proceso penal en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, es el referido a la función o el rol que están llamados a cumplir los jueces en la actividad de enjuiciamiento penal de los ciudadanos. En ese sentido, los jueces deben ser garantes de la legalidad, de un lado, y de otro, precisamente han de constituirse en juzgadores o árbitros que deben decidir un conflicto entre partes de forma independiente e imparcial, en materia penal. El juez penal, entonces, debe ser un tercero que ha de decidir el conflicto que se le presenta, debiendo dilucidar la verdad de los hechos mediante los instrumentos jurídicos que la ley pone a su disposición con la finalidad de obtener la justicia del caso concreto que se somete a su conocimiento, todo lo cual conducirá, finalmente, al pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal de una persona determinada, que puede ser afirmativo o negativo.

En primer lugar, los jueces tienen como rol garantizar la legalidad, en un sentido lato, incluyéndose no sólo la defensa de las leyes sino, y sobre todo, de la Constitución. El juez penal debe aplicar el Derecho Penal sustantivo, dándole vida en la realidad social, debiendo velar siempre por el respeto del ordenamiento jurídico que se entiende como instrumental necesario para lograr la convivencia social y la coexistencia de los derechos de cada quien de modo tal que no sean afectados y, cuando lo sean, imponer las consecuencias correspondientes; en materia penal, se tratará de las más graves afectaciones e igualmente de las más graves consecuencias.

De esta forma, el juez penal debe velar por que en el proceso se cumpla lo preceptuado por la Constitución y la ley, puesto que su autoridad judicial le compromete a ello, lo que evidentemente se encuentra directamente relacionado con el carácter imparcial e independiente que ha de tener para evaluar la cuestión de la responsabilidad penal de un ciudadano al que se le imputa un determinado delito; y principalmente, en este caso particular, cuando el imputado es una persona que no tiene a su cargo la responsabilidad de solicitar los trámites para la distribución del producto (pollos), ya que su función es la de chofer de la empresa PR. Cristina C.A. (obrero, tal como consta en la constancia que cursa al folio 98 del presente cuaderno), por lo tanto, es deber del Ministerio Público, determinar que persona o personas son los responsables de los hechos investigados (específicamente el no cumplimiento de los requisitos de obtención de las guías de movilización del producto incautado).

En consecuencia, a criterio de esta Corte, cuando el Juez de la recurrida señaló que “Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; para luego concluir en que “Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…”; no hizo otra cosa que aplicar los principios constitucionales y legales que dimanan del ordenamiento jurídico venezolano, que al regular la presunción de inocencia, aspira que esta debe ser preservada y sólo podrá ser coartada en situaciones específicamente reguladas, que justifican su restricción en aras de la salvaguardia del interés colectivo. Es así como el artículo 44 de la Constitución venezolana dispone con meridiana claridad que la libertad personal es inviolable y que, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino únicamente en virtud de una orden judicial o en casos de comisión flagrante del delito, constituyéndose como los únicos dos supuestos en que puede privarse de su libertad a la persona.

A su vez, el señalado artículo constitucional consagra el principio procesal propio de los sistemas acusatorios de enjuiciamiento penal, y que se deriva de la presunción de inocencia, conforme al cual toda persona debe ser juzgada en libertad, esto es, el denominado principio de afirmación de la libertad; principio éste que se encuentra igualmente previsto en el artículo 9º del COPP, el cual hace énfasis en el carácter excepcional de la privación de la libertad.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por último, insta esta Corte de Apelaciones al Ministerio Público en profundizar las investigaciones a los fines de determinar sin en el presente caso hubo dolo o, por el contrario, se trata del no cumplimiento de requisitos administrativos para la distribución del producto decomisado, tal como se desprende de las afirmaciones hechas por el representante fiscal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto E.E., en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el ABG. E.E., en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer al ciudadano J.G.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(Ponente)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6186-14

JAR.-

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