Decisión nº 116-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020635

ASUNTO : VP02-R-2012-000360

Decisión No. 116-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 090-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, rechazó la admisión de la querella presentada por el ciudadano D.S.E.O., en contra del ciudadano G.L.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto los hechos en que se fundamenta el denunciante en su querella, no se encuentran tipificados como delito, todo de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 y 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 04 de mayo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.Á.C., interpone escrito recursivo en contra la decisión No. 090-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:

Argumentó el apelante, que la decisión recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa la tutela judicial efectiva, como una garantía jurisdiccional la cual establece el texto constitucional, con el objeto de que las partes puedan acceder a los órganos de administración de justicia, que comprende el derecho a ser oído, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada ajustada a derecho, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, tal como lo establece el artículo 257 del Texto Constitucional.

Indicó el apelante, que la recurrida le cercena el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interés, inclusos los colectivos y difusos, transgrediendo la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el juez antes de dictar cualquier resolución que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente, está en la obligación de oír a la víctima o al agraviado, está en la obligación de fijar una audiencia oral y pública, donde estén las partes presentes, tal como lo establece en los artículos 12, 13 y 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó quien apela, que la jueza de instancia debió haber admitido la querella, ordenar notificar a las partes, y remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción de estado Zulia, para que se procediera conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el ciudadano D.S.E.O., que la jueza a quo al rechazar la querella, vulnera el debido proceso y cercena los derechos de rango constitucional como lo son el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que hasta la presente fecha, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no posee conocimiento de la denuncia que hace aproximadamente cinco meses, presentó en contra algunos Fiscales del Ministerio Público y que dio inicio a la presente querella en contra del ciudadano G.L..

Por los fundamentos antes expuesto, solicitó el recurrente que se declare la nulidad absoluta de la decisión No. 090-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales, ya que todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por inobservancia de las formas procesales que atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes del procedimientos, y ordene al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitir a la oficina del Alguacilazgo, a fin que sea redistribuida a un Juzgado de Control, con la finalidad de pronunciarse en relación a la querella incoada contra el ciudadano G.L..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.Á.C., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 090-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que la jueza de instancia incurrió en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación, cercenándole sus derechos inclusive los colectivos y difusos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el juez o jueza de control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano D.S.E.O., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra del ciudadano G.L.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente, se observa que en la oportunidad, correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella presentada, el mencionado juzgado de instancia, rechazó la admisión de la querella incoada, por considerar que los hechos en que se funda no se encuentran tipificados como delitos, y en consecuencia procedió a “Rechazar la admisión de la querella”. Al respecto, la decisión recurrida con ocasión a este punto expresamente señaló:

…Del contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas se infiere que el Ministerio Público es el órgano competente para intentar las acciones necesarias para hacer efectiva la Responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, es competencia de los Fiscales Superiores del Ministerio Público, en cada jurisdicción, tramitar, ante la Dirección competente, las denuncias relacionadas con las actuaciones de los o las fiscales del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción judicial, en razón de lo cual debe señalar quien aquí decide que cuando el funcionario G.L.L., le indicó al ciudadano de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo mas (sic), que brindarle información adecuada, que como usuario merece, de forma su conducta no puede ser calificada como violatoria de Derechos Constitucionales, ni puede ser adecuada a ningún tipo penal vigente en la legislación Venezolana, por todo lo cual, a juicio de este Tribunal Décimo Tercero de Control, lo procedente en derecho es Rechazar la admisión de la Querella presentada por el ciudadano D.S.E.O. (…) en contra del ciudadano G.L.L. (…) por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad (…) por cuanto los hechos en que fundamenta el denunciante su Querella, no se encuentran tipificados como delito, todo de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 y 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, al respecto de tales argumentos de inadmisibilidad, esta Sala estima, en atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública o privada del delito, y como en el caso de autos, falta de pruebas suficientes para que el tribunal considere que se encuentra acreditada la comisión de un delito y en fin, cualquier otra consideración en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser precoces, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal ajustado, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; en tal sentido salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender como lo hizo el a quo, saber a priori, la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito.

Evidenciando las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la jueza de instancia, inobservó lo establecido en el contenido normativo del artículo 296 hoy artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, puesto que si bien el artículo in comento, le otorga la faculta al juez o jueza de control de admitir o rechazar la querella, no menos cierto que el mismo artículo el cual establece la posibilidad que de no cumplir con los requisitos preestablecidos en la legislación penal, el o la jurisdicente deberá ordenar subsanación dentro de un lapso de tres días.

De allí precisamente que observa esta Sala, que yerra la jueza a quo al fundamentar la decisión impugnada, bajo la consideración que los hechos denunciados no constituyen un delito, puesto que en la fase en la cual se interpone la querella como modo de proceder, la jueza de control, debió verificar si cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente proceder a resolver conforme preceptuado en el artículo 278 eiusdem, razón por la cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación de autos.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar CON LUGAR interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, contra la decisión No. 090-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haberse evidenciado inobservancia al procedimiento establecido por el legislador penal, para resolver la admisión o no de la querella, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, en la Sección Tercera, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad No. 4.754.112, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 090-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia anticipada, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, en la Sección Tercera, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 116-12 de la causa No. VP02-R-2012-000360.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

La suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto No. VP02-R-2012-000360. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

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