Decisión nº IGO12014000441 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002596

ASUNTO : IP01-R-2013-000208

JUEZA PONENTE: NIRVIA G.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: E.E.B.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el asunto IP01-P-2009-002596, dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 28 de Agosto de 2013, pronunciamiento que acordó la ABSOLUCIÓN del ciudadano SEGUNDO E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.881.084, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal.

En fecha 21 de octubre de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Sentencia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. R.C., quien en ese momento se encontraba como suplente de la Abg. C.N.Z. quien hizo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del ciudadano SEGUNDO E.B.F. su defensor y la parte apelante, acogiéndose esta Sala al lapso de 10 días hábiles para decidir.

En fecha 17/03/2014 se abocan al conocimiento del presente recurso las Juezas C.N.Z. y G.Z.O.R..

Habiéndose constituido la presente Sala con las juezas MORELA F.B., C.N.Z. y G.O.R., según auto de fecha 17 de Marzo de 2014 se acordó anular la Audiencia Oral realizada en fecha 16 de diciembre de 2013, debido a que se incorporó la Abogada C.N.Z., quien se encontraba disfrutando sus vacaciones y de reposo médico, por o que, a los fines de resguardar el principio de inmediación y oralidad conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia para el día 27/03/2014.

El día 07 de abril de 2014 se fijó nueva oportunidad para efectuar la audiencia para el día 23/04/2014, fecha en la cual se llevó a cabo con la presencia de la Vindicta Pública, el acusado y su Defensor Público ABG. E.H., acogiéndose esta Sala al lapso de 10 días para decidir.

En fecha 23 de julio de 2014 se abocó al conocimiento de este asunto el Juez Provisorio A.O.P., en sustitución de la Jueza MORELA F.B., quien fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dictándose auto de anulación de la audiencia oral celebrada el 23/04/2014 en virtud del principio de inmediación, fijándose nuevamente para esta misma fecha.

En fecha 04/08/2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente J.Á.M., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales, quien se inhibió de conocer por haber intervenido en el asunto principal como Defensor Público Penal, por lo cual se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que procediera a convocar a un Juez o Jueza Suplente de esta Sala para que integre la Sala.

En fecha 06/08/2014 se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza Suplente NIRVIA G.G., siéndole redistribuida la Ponencia, quedando integrada la Sala con los Jueces: G.Z.O.R. (PRESIDENTA); A.O.P. y NIRVIA G.G..

Habiéndose celebrado la audiencia oral en esta misma fecha, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa Principal que se encuentra en esta Alzada, que riela a los folios 299 al 325 de la Pieza 1 del Asunto Principal N° IP11-P-2009-002596 la decisión objeto de impugnación, donde el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., resolvió:

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano SEGUNDO E.B.F., venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-64, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.881.084, profesión Comerciante, residencia en la Sector el Urbanización Velita II, calle 22, Casa 28, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-9630090, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida que pesan sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE….

II

LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTA SIENDO JUZGADO EL ACUSADO SEGUNDO E.B.F.

Según se desprende de las actas contenidas e el señalado asunto penal, los hechos por los cuales se juzga al encartado de autos son los siguientes:

En fecha 04 de agosto de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en labores de servicio los funcionarios TORRES ENLLERBERTH Y CHIRINOS RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la calle Nº 22 de la Urbanización las Velitas II de esta ciudad (vía pública) logran observar a un ciudadano quien portaba en la cintura un arma de fuego, por lo que proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales proceden a realizar la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 21, calibre 45mm, serial DPH677, con su respectivo cargador provisto de cuatro (04) balas del mismo calibre, requiriéndole la respectiva permisología para portar dicha arma, quien procede hacer entrega de un porte de arma emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual al ser sometido a la experticia respectiva resulto ser falso. ..

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.B.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano SEGUNDO E.B.F., de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, se desprenden los siguientes argumentos:

Presentó como ÚNICA DENUNCIA que el fallo impugnado adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber insoslayable del juzgador de emitir un fallo con el debido análisis y motivación naturalmente lógico y donde el derecho se adecue a los hechos.

Expuso el recurrente, que la jueza consideró que no se obtuvo la certeza necesaria sobre la responsabilidad acusado en la comisión del hecho punible objeto del debate mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y concluye acerca de la inocencia en virtud de la presunta duda que le hace fallar en favor del acusado, de manera sorpresivamente contradictoria.

Denunció, que el fallo carece de toda valoración de los mencionados órganos de prueba, por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos y que la valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios; sin embargo, esgrime, el fallo se limita a transcribir las deposiciones de algunos de los testimonios evacuados en el debate y valorados de manera parcial, sin detallar el motivo por el cual se dio tal valoración, dejando así solo a la narrativa de actas de las audiencias y a enumerar en la sentencia los nombres los testigos y expertos que intervinieron durante el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que dé lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos.

Arguyó, que para sustentar la absolución del procesado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hace referencia de manera muy vaga a una legítima defensa, sin permitir conocer las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta circunstancia que establece a su modo de ver la inocencia del evidente y legítimamente reprochado.

Indica el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto a pesar de la argumentación rimbombante no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó la juzgadora en su noble actividad para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice que el principio de la libre apreciación de la prueba, implica un análisis, estudio o apreciación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento, la exposición en el fallo de cuáles son las dudas o certezas que se generaron en el ánimo del juzgador, no bastando con señalar que estas existan, sino que se debe exponer en qué consisten tales dudas y de qué elementos dimanan, ello en el caso de procesos en los cuales quepa la duda, lo cual no sucedió en el proceso que nos ocupa por razones que serán explicadas infra.

Reitera que la sentencia incurre de manera inequívoca en ilogicidad, ya que además que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima desechado por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas, se colige claramente que la conclusión arribada por la jueza resulta incongruente respecto a los hechos que por otro lado da por acreditados, al verificarse que ciertamente el acusado portaba un armamento que fue incautado en el procedimiento de aprehensión y respecto del cual presentó a los funcionarios actuantes un carnet con apariencia de porte del arma de fuego que tenía entre su vestimenta y que con posterioridad fue objeto de experticia resultando ser FALSO, tal y como fue demostrado en el debate a través de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°. 9700-060-600, objeto de debate y debidamente controlada y evacuada por la partes a través de su incorporación como documental y el testimonio de la ciudadana experta Lynne Bracho, quien suscribió la experticia en referencia.

Explanó que cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en autos, siendo por ello que la parte impugnante considera que la sentencia que absuelve al acusado SEGUNDO E.B.F., de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, adolece del vicio aducido en la ut supra referida sentencia, lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso.

Continuó exponiendo en su escrito de apelación, que el juzgador se limita a enumerar extractos de las intervenciones de los expertos que depusieron en el debate oral y público, sin cumplir con la obligación de efectuar la correspondiente valoración, que le permitió desvirtuar la culpabilidad del acusado SEGUNDO E.B.F., por lo tanto esta decisión causa una total indefensión al Ministerio Público, pues carece de fundamentos que permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo que respecta a la absolución del acusado.

Explicó que la Juzgadora, para llegar a su errónea conclusión, utilizó como sustento la deposición del funcionario H.H., el cual fue promovido por el Ministerio Público para declarar acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-373, a través de la cual, como su naturaleza lo indica, evidenció las características generales físicas que presentaba el documento objeto de reconocimiento, siendo ésta una prueba que busca identificar y describir la evidencia en estudio. Sin embargo, la juzgadora analiza y peor aún, sorpresivamente, valora erradamente el testimonio dado en juicio por este funcionario, el cual -sospechosamente-, se entusiasmó a aseverar que la experticia que suscribió (reconocimiento legal), tenía el mismo objeto y alcance que la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, suscrita y expuesta conforme por la funcionaria especialista en la materia Lynne Bracho, así como de manera muy ligera aseveró que el carnet con apariencia de porte era efectivamente un porte de arma de fuego, a pesar de que en la incorporación por su lectura como documental de la experticia suscrita por el funcionario H.H., solo llega a la conclusión de que la evidencia en estudio se encuentra en mal estado de uso y conservación.

Expuso que no comprende como la juzgadora, a pesar de tener frente a sí una prueba de certeza y llevada al proceso bajo los controles procesales establecidos por el legislador, es desechada por la presunta contradicción que pretende fabricarse sobre la base del testimonio de un funcionario no calificado y mucho menos traído al proceso para deponer sobre una experticia cuya naturaleza dista de la determinación de la autenticidad o falsedad, por demás ausente en las propias conclusiones de la experticia, situación que puede ser fácilmente verificada con la sola lectura de las declaraciones, estando en presencia de eventos sin precedentes que lejos de hacer justicia, generarían nuevas formas de burlar la sana y correcta administración de tan alta labor, por lo que exhortó a a.e.c.d.m. a fin de tomar los correctivos necesario para la unificación de criterios en cuanto al particular.

Señaló, que el ciudadano Segundo E.B.F. incurrió en la conducta que se le atribuye, ya que el mismo fue objeto de la detención por parte de funcionarios que al observar la presentación de un presunto porte -que dicho sea de paso en el mejor de los casos para la fecha estaba vencido- hicieron lo que correspondía, que no es más que detener al acusado para someterlo a un proceso que confirmó el porte ilícito del arma de fuego incautada, dado el resultado de la experticia que arrojó ser FALSO, experticia ésta que no encontró verdaderamente contradicción salvo la apreciación irresponsablemente manifestada por un funcionario que no procesó bajo las reglas científicas necesarias el carnet y no dejó mucho menos constancia en sus conclusiones de tales aspectos expresados en juicio, con lo cual se abrogó competencias que no les estaban dadas, así como igualmente irresponsable resultó la juzgadora al tomar ese elemento como pilar de la decisión recurrida y de la cual le asisten tanto los Hechos como el Derecho.

Agregó que en la sentencia recurrida se puede observar falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hace, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, como ocurrió en el presente caso, ya que la juez en su dispositiva deja claro que en el curso del debate se evacuó la experticia de autenticidad o falsedad y el testimonio de la funcionaria Lynne Bracho, ambos concluyentes en cuanto a la FALSEDAD DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR SEGUNDO E.B.F., pero en contraste con esto asegura sin bases o razonamientos serios que existe duda y que esta favorece al procesado.

Denunció con fundamento al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, porque la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de no haberse producido tal vicio la sentencia hubiere sido una sentencia condenatoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

.-Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Por su parte el abogado E.J.H. G, Defensor Público Sexto de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y actualmente el Defensor del ciudadano SEGUNDO E.B., expone y da contestación del recurso de apelación de la siguiente manera:

Expresó, con respecto a la Denuncia de Ilogicidad de la sentencia Recurrida, pueden considerarse dos situaciones fundamentales:

PRIMERO

que no pudo demostrarse que el Porte fuese FALSO, pues la Experta de manera irresponsable sólo se limitó a decir que el porte de Arma incautado era FALSO, sin decir el por qué de su conclusión, no estableció características de Seguridad del Standard de Comparación suministrado y utilizado para realizar la Experticia de Autenticidad o Falsedad, y en las cuales y porque no coincidía:

Alegó, que a las preguntas de la defensa solo se limitó a responder, NO SE O NO RECUERDO, agregando que “ que el Porte de Arma examinado, estaba normal en sus condiciones de Conservación y Uso, eso si es FALSO, ya que el funcionario H.H., manifestó: que se encontraba DETERIORADO, o sea, en mal estado de conservación y uso, que en la parte posterior no se veían sus características, por lo que se pregunta la defensa?; como aplico el estándar de comparación si en su parte trasera sus características no eran visibles, además, si no se acreditó ni la fecha de la Expiración de ese porte de Armas, como se estableció que estaba vencido?.

Consideró, que no es suficiente el hecho de que se incorporó un porte de Arma Renovado en Original y fue exhibido en debate Oral y Público, otra interrogante; Si la Pistola se encontraba retenida, como se realizó la prueba Balística si era por primera vez, si presume el Ministerio Público que fue sacado con posterioridad? la Renovación si procede sin llevar el Arma, por cuanto en el DARFA existe un registro de la misma, solo se solicita la expedición de nuevo porte vigente, que fue lo que su defendido realizó, porque su porte estaba vencido.

Arguyó, que la acción no reviste ni siquiera carácter penal sino simplemente una sanción de tipo administrativo como lo establece el artículo 12 y 14 de la Ley para el desarme, el cual establece textualmente lo siguiente: “quien porte arma de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias, además se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta”. Artículo 14 “Dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores. Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de arma de fuego vencidos expedidos por la dirección de armamento de las Fuerzas Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada dirección darles prioridad así como también al registro, porte o tenencia de arma de legitima procedencia”

Indicó, que la Ley de Desarme, se publicó el día 20 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37509, por lo cual de conformidad con lo establecido en con los artículos 17 de la mencionada Ley el cual dispone: “ esta ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten arma de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de su propiedades”

Señala que para la fecha de retención del arma, el imputado detentaba un porte de arma pero vencido, no se evidencia ilícito alguno sino mas bien una infracción de tipo administrativa.

Por otra parte expresó la defensa, que el artículo 2 de la mencionada ley expone: “La Fuerza Armada Nacional es la Institución competente para reglamentar y controlar el desarme de las armas fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las policías estadales y municipales” y que dicha “acreditación del PORTE DE ARMA RENOVADO, por las autoridades competentes, autentica el porte de arma y queda así subsanada la falta en la cual había incurrido el imputado de autos por razones ajenas a su voluntad, estimando importante destacar la defensa que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, como fue realizado por el tribunal, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sentencia, Nº 1124, 08/08/00).

Anexa copia de Sentencia dictada por el Tribunal de Control de Zulia fecha 29-03-2004, en el expediente Nº 7C-S-61-03- del Tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13-06-2006. Corte de Apelaciones de la Sala Nº 3 del estado Zulia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte de fecha 16-04-2007 para concluir solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y ratifique decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Falcón, a favor de su representado SEGUNDO E.B.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión del contenido del recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró la ABSOLUCIÓN del ciudadano SEGUNDO E.B.F., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que alega la parte apelante que en la sentencia recurrida existe ilogicidad manifiesta en la motivación al valorar las pruebas de manera sorpresiva y contradictoria, por no haber efectuado el análisis individualizado de las pruebas y su posterior concatenación entre sí para establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión que tomó.

En cuanto a ello, es importante dejar establecido por esta Alzada la obligación que tienen los Jueces de motivar sus sentencias permitiéndoles a las partes comprender las razones de hecho y derecho que tuvo el Juez para adoptar sus resoluciones. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según sentencia Nº 443 de fecha 11-08-2009 donde sobre la motivación estableció:

la Sala penal reitera que toda decisión judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento lógico suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión

.

En ese mismo contexto, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Sentencia Nº 499 de 11-02-2011).

Por su parte, la doctrina patria, representada por el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Así pues, sobre la Falta de Ilogicidad la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 65 con ponencia del Magistrado JORGE ROSEL SENHEN dispuso:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

Con base en las citas jurisprudenciales y doctrinaria anteriores, se concluye que existe falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando ésta resulta inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas han sido apreciadas de manera ilógica, o cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En tal sentido quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia objeto de apelación, observa que la misma presenta un capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, donde establece de manera individualizada cada prueba y la valoración que dio a cada una de ellas para destacar qué hechos dio por probados, al poderse verificar:

  1. - En cuanto a la declaración rendida en fecha 06 de Junio de 2013 según acta de debate (folio 259 al 260) del ciudadano FUNCIONARIO J.E.V.G., quien suscribió la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060 B- 177 de fecha 05 de Agosto de 2009 a una arma propiedad del acusado, la cual fue incorporada según acta de audiencia oral de fecha 20 de Mayo de 2013, la cual riela a los folios del asunto principal, quien depuso lo siguiente:

    “quien estando bajo juramento, manifestó poseer la cédula de identidad Nº 13.616.534, ser experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con nueve (9) años de experiencia, y a quien se le colocó a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 9700-060-B-177, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2009, señalando que reconoce como suya la firma y es cierto el contenido, de seguidas expuso “Es una experticia de reconocimiento que se le practica a una evidencia GLOCK, modelo 21, calibre ,45, fabricación en Austria, presentaba rayado hexagonal, de retrogiro a la derecha, presentaba serial de identificación, se perita un cargador para trece (13) balas y cuatro (4) balas, se concluye que el arma y las balas se encontraban en buen estado de funcionamiento, se realizó un disparo de prueba y se verificó en el SIPPOL que no encontrándose solicitada. Es todo. Seguidamente inicia el interrogatorio, iniciando la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Esa experticia es de orientación o certeza? R.- De certeza. ¿De esa experticia se pudo obtener los seriales originales? R.- Sí, y se registran en el reconocimiento. Es todo. Conste que la defensa y Tribunal no realizaron preguntas. En fecha 6 de Junio, bajo juramento depone nuevamente el funcionario y señala haberle realizado experticia de reconocimiento técnico de evidencia de balística comparativas, de un arma de fuego un cargador , una pistola marca Glock, modelo 21, presenta su retail el lado derecho, y una plantilla en la parte inferior, un cargador por arma de fuego tipo Glock, calibre 45, la misma de material sintético, esta arma de fuego y se constata que para la experticia estaba en buen estado, con la anomalía que carece del yodo pieza conformante de la mira, y se envió el arma de fuego a la sala de evidencia, si no antes de constatar el sistema de armas de fuego que al momento de realizar la experticia no presentaba ninguna solicitud. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien formula una serie de preguntas: ¿Motivado a que recibe esa evidencia y le practico la experticia? R: la experticia de reconocimiento técnico, con el objeto de constatar la naturaleza, encuadra en la materia balística comparativa, verificar su funcionamiento, estaba en buen estado, si presentaba municiones, en ese caso la tenia, y contener un estándar de comparación futura. ¿UD esta facultado o que pericia tiene para realizar esas pruebas R: Somos expertos, estamos a constante capacitación, y la división de balística, estamos preparados en la materia especifican, y periódicamente nos dan capacitación, dependiendo de las nuevas tecnologías. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que realizar.

    En cuanto a lo dicho por el experto J.E.V.G., el Tribunal de Juicio valoró ese testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la manera siguiente:

    “De la declaración del funcionario valorada conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, se valora conforme a derecho, pues él mismo depuso sin contradicciones, evidenciándose en su explicación poseer dominio sobre el área balística, a los cual se le añade la circunstancia de manifestar poseer casi diez años de experiencia en la materia, a los fines de demostrar que el arma sometida a experticia se trata de un arma de fuego GLOCK, modelo 21, calibre 45. A dicha experticia se le relaciona con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 9700-060-B-177, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2009, la cual riela al folio dieciséis (16), ratificada por este experto en juicio, a los fines de demostrar la existencia de un arma de fuego, marca GLOCK, calibre .45, modelo 21 fabricada en Austria; con sus respectivo cargador, los cuales se encuentran en buen estado de uso, funcionamiento y conservación, con sus seriales en orden, y al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial los mismos no poseen registro policial. El testimonio del experto, así como la documental de Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700-060-B-177, de fecha 05 de Agosto de 2009, acreditan la existencia de un arma de fuego, no obstante, son insuficientes para demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la responsabilidad penal del ciudadano Segundo E.B., en la comisión del mismo.

  2. - Con respecto a la declaración rendida por la FUNCIONARIA LYNNE G.B.A., según el texto de la sentencia objeto de apelación, fue quien suscribió experticia de autenticidad o falsedad de documento recibido como debitado Nº 9700060 de fecha 04-08-09 de una pieza con apariencia de permiso de Porte de Arma, cuya valoración fue realizada de manera errónea (según opinión del Fiscal apelante), se lee:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DE LA DEFENSA- DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL a nombre de BELLO F.S.E. 14-02-1964, C.I. 7.881.084, fecha de emisión 20-10-2003, fecha de vencimiento 20-10-2008, tipo de porte defensa personal pistola Glock, Calibre: 45, Serial: DPH677, Clasificado como debitado.

    (…)

    Conclusión: El presente porte de arma a nombre de BELLO F.S.E. 14-02-1964, cedula de identidad Nº 7.881, Clasificado como debitado, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico constituye un documento FALSO…” la cual riela a los folios 18 del Asunto Principal, quien depuso en el juicio oral lo siguiente:

    Quien bajo juramento señalo ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular del número de cédula de identidad N° V-14.489.024, con ocho (8) años de servicio, a quien se le puso a la vista EXPERTICIA QUE RIELA AL FOLIO DECIOCHO 18 en este acto expuso:

    9700060600 de fecha 058 de agosto de 2009 solicitada según memorándum por la sub. delegación Coro signado con el numero 9700060 sin numero de fecha 04/08/09 solicitan realizar experticia de autenticidad o falsedad a un documento se recibe como documento y como muestra única una pieza con apariencia de porte de arma, donde se deja constancia de las características físicas, de un arma de fuego y nombre del titular del mismo, como peritación se realizo un estudio técnico comparativo entre el documento dubitado y el documento indubitado tenido como estaba en el departamento de documentología se utilizo el instrumental técnico adecuado es inherente para este tipo, como conclusión dicha pieza con apariencia de porte de arma arrojo ser un documento falso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien formula una serie de preguntas: ¿Desde tiempo el método de estudio es el mismo? R: si. ¿puede explicar la comparación ¿ R: Cuando uno dice a la parte de estudio técnico, es porque se ve todo los dispositivos de seguridad en el conocido que es el dubitado, sistema de impresión, lamido, sellos en alto relieve, firma, tampoco se hace una autoría, en su firma en su parte reversa tiende una a emitir una fluorescencia. ¿Específicamente en el porte nombrado? R: Si, se usaron todos los dispositivos. ¿Hubo una que te hizo decir que era falso? R: Si algunos, ya que cuando se observaron dos. ¿Cual es la procedencia? R: Yo me forme en Caracas, nos facilitan todos esos dispositivitos a evaluar. ¿El vsc2000 es un programa? R: Es un equipo comparador. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien formula una serie de preguntas: ¿puede decir del material suministrado como se encontraba? R: En un estado bueno. ¿De ese análisis que habla, que tipo de seguridad son sellos o las dos partes? R: Eso depende de la edición, no recuerdo si fue por la parte adversa, ¿Cuál fue el motivo no se describe las características en sí ¿R, en la parte del peritaje una conclusión global. ¿Cuantos sellos? R: Hay se ve uno en alto relieve, no se de repente un troquelado ¿la del porte? R: Es la reversa parte de atrás. ¿Pudo ver algunas características? R: Si, pero ahorita no recuerdo. ¿Es la primera vez que hace la experticia? R: No. ¿Desde que fecha cuenta el departamento con el estándar? R: Desde la licenciada lienzo, fui a Caracas. ¿Es la jefa? R: Fui en ese tiempo, ¿Qué fecha? R: 2004. ¿En el 2004 ya había estándar? R: Si. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien formula una serie de preguntas: ¿Las pruebas que hizo a esta pieza es de orientación o certeza? R: De certeza. ¿Puede asegurar que cumplió toda la metodología para llegar a la conclusión? R: Si. ¿El documento dubitado no coincide con los parámetros de seguridad con ese porte? R: No coincide….”

    Igualmente se observa que la Jueza hizo la siguiente valoración en relación del testimonio rendido por dicha funcionaria al señalar:

    De la declaración de la funcionaria, apreciada según el principio de la sana crítica, que incluye los conocimientos científicos, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de un porte de arma de fuego, en buen estado de uso y conservación, al cual se le pudieron realizar estudios comparativos con los parámetros de seguridad del Ministerio del Poder Popular de T.T., tanto por el parte anterior y por la parte posterior, dichos estudios de certeza arrojaron como conclusión que el porte de armas examinado es FALSO. El testimonio de la experta, se le relaciona con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD(sic) Nº 9700060-600, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE LINNE BRACHO adscrita a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio dieciocho (18) del asunto, ratificada por esta experto en juicio, valorada por este tribunal a los fines de demostrar la existencia de un Permiso de Porte de Arma de Fuego a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.881.084, con fecha de emisión: 20/10/2003, Fecha de Vencimiento: 20/10/2008, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, PISTOLA, Marca : GLOCK, Calibre: 45, Serial: DPH677, documento este que al ser sometido al estudio documentológico de Autenticidad o Falsedad resulto ser FALSO. El testimonio de la experta, así como la documental de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD(sic) N° 9700060-600, de fecha 05 de agosto de 2009, acreditan la existencia de un permiso de Porte de arma de Fuego FALSO a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.881.084, constituyen un indicio de culpabilidad del ciudadano Bello F.S.E. en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…

    También se desprende del texto de la recurrida, que la Juzgadora estableció la declaración rendida por el ciudadano H.G.H.T., quien suscribió acta de inspección técnica Nº 1273, junto a la funcionaria AGENTE IXORA FLORES (riela a los folios 07 del asunto principal) según acta de debate de fecha 23 de Julio de 2013, riela a los folios 278 al 279, expresando:

    Quien bajo juramento señaló, que el mismo no labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.521.344, y laboro cuatro (4) años de servicio en la institución, se le puso a la vista INSPECCION TECNICA 1273 de fecha 04-08-2009 inserta al folio siete ( 7) en este acto expuso: Es una inspección que se realizo en vía publica la dirección se observo una cancha del oeste y una vivienda, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien formula una serie de preguntas: Indique la dirección exacta? R: las Velitas, calle 20 o 22 pero no se exactamente, donde esta la cancha, es todo. La palabra la Defensa no tiene preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien formula una serie de preguntas: ¿Cuál fue su participación? R: Como técnico, es todo. Seguidamente se le puso a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL inserta al folio diez (10) en este acto expuso: La experticia es de reconocimiento legal a un porte de arma se deja constancia de sus características todo lo que decía Republica de Venezuela, el numero de porte de arma el serial de la pistola la cedula y el nombre del propietario del carnet y se dejo constancia que el carnet esta en mal uso de estado y conservación y conclusión fue que era un permiso de arma, es todo. Se le concede la palabra al fiscal ¿Sobre la experticia a que área estaba? R: Área técnica y era Técnico en Criminalística, ¿Con su experiencia en el área? R: Cuatro años, ¿De su experiencia determino que se trata de que? R: Un porte de arma, ¿Se pudo determinar la falsedad del documento? R: No, se pudo debido al mal uso y conservación del mismo, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿las características en que parte las vio? R: En la parte anterior del carnet, ¿Cuál es esa parte? R: la de adelante allí se visualizaron todas las características, ¿La parte posterior es cual ¿R: la trasera, ¿Diga en la parte trasera que vio? R: Lo que pasa es que el carnet estaba en mal uso pero si se le veía un logo del Ministerio de la defensa y dirección de armamento, ¿Verifico si presentaba algún desgaste? R: Sí, por ello deje constancia que estaba en mal uso, ¿Cuando se realiza la experticia dejan constancia de la parte interna o visual si poseer algún tipo de relieve? R: Sí, se hace porque siempre traen elementos de seguridad pero el carnét estaba en mal uso, y por esa razón no se logra determinar si el permiso es falso o es real, es todo. El Tribunal pregunta ¿Cuál es el objetivo de la experticia? R: Para determinar el objeto para que sirve si es Autentico o Falso pero es para ver para que sirve, ¿Diga cual es la diferencia entre una experticia de reconocimiento y una experticia de autenticidad y falsedad? R: Las de reconocimiento se hace para que sirve ese documento en este caso y si es autentico y falso, y la de autenticidad también para ver si es falso o real, ¿Para determinar la falsedad y autenticidad tiene el mismo valor se realizan los mismo métodos científico? R: Sí, para realizar las experticias las debe realizar un experto, ¿Diga al Tribunal si usted cumplió con todas las medidas y procedimientos científicos para realizar la experticia? R: Sí, ¿De manera de tener el porte en buen estado podría determinar la falsedad o autenticidad del mismo? R: Sí, se podría pero en este no se podía determinar por su estado de uso y conservación, es todo….

    Se desprende de la recurrida que el Tribunal de Juicio hizo la siguiente valoración de dicho testimonio:

    “ De la declaración de dicho ciudadano, antes funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciada según el principio de la sana crítica, que incluye los conocimientos científicos, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar: En primer lugar, que en la vía pública cerca de la cancha de la calle 22, del sector Las Velitas del Estado Falcón, se realizó una inspección de sitio en la que no se encontraron elementos de interés criminalístico; este particular se le relaciona con el Acta de Inspección Técnica numero 1273, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE H.H. y AGENTE IXORA FLORES adscritos a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificada por H.H. en juicio, y valorada por este tribunal a los fines de demostrar que el sitio de suceso es una vía pública, específicamente la calle 22 de las Velitas frente a la cancha deportiva, sitio en el cual no se encontraron elementos de interés críminalisticos; estos medios probatorios acreditan la circunstancia de que en la calle 22 del sector Las Velitas hay una cancha deportiva, y que en dicha vía pública se realizo en fecha 4 de Agosto del 2009, una inspección por parte de funcionarios policiales y en la cual no se encontraron elementos de interés criminalistícos, sin embargo, tales medios probatorios son insuficientes para demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la responsabilidad penal del ciudadano Segundo E.B., en la comisión del mismo.

    Asimismo, sobre el testimonio del mencionado funcionario, el Tribunal de Juicio continuó estableciendo la valoración que le dio:

    En segundo lugar, al valorar el testimonio de H.H. en relación a lo dicho, bajo juramento, sobre la experticia de reconocimiento legal por él realizada, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de un permiso para porte de armas a nombre de Bello F.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.881.084, pistola marca Glock, calibre 45, serial dph677, entre otros, el cual se encuentra visible en su parte delantera o anterior, y en mal uso de estado y conservación, por su parte posterior o trasera, de manera tal que impide describir las inscripciones del referido porte en su parte posterior. Ahora bien, al relacionar esta testimonial con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA Nº 9700060-373 de fecha 4-8-2009 inserta al folio diez (10) de la presente causa, y valorar la misma conforme a derecho por cuanto fue ratificada por el experto en juicio, es apreciada a los fines de demostrar la existencia de un Permiso de Porte de Arma de Fuego a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.881.084, que se encuentra en mal estado de uso y conservación, que impide visualizar y describir las inscripciones que posee en la parte posterior del mismo, no obstante, estos elementos probatorios son insuficientes para demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la responsabilidad penal del ciudadano Segundo E.B., en la comisión del mismo…

    Precisó la recurrida LA DECLARACION del funcionario ENLLERBERTH J.T.H. según acta de continuación de juicio de fecha 5-08-13 quien expuso:

    “Quien es impuesto del motivo de su comparecencia, por lo que se le solicita que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del juicio y bajo juramento, señala ser titular de la cédula de identidad N° 14.027.340, Detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con una antigüedad de ocho (8) años, domiciliado en Tucacas, estado Falcón, y expone el lugar fue en Las Velita II, la calle no la recuerdo, eso fue en horas de la tarde me trasladaba con otro funcionario, vimos al ciudadano con un arma de fuego, le pedimos el porte de arma y note que estaba vencido por lo que una vez aprehendido lo llevamos a la sub delegación e informé a mis superiores. Es todo. Seguidamente inicia el interrogatorio al testigo, iniciando el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas P- ¿Usted dice que realizó un procedimiento de aprehensión a un ciudadano por un porte vencido? R.- Si, presentó un porte vencido por eso lo llevamos al despacho. ¿Recuerda la fecha, día, mes? R.- Eso fue en el 2009, no recuerdo la fecha exacta. ¿Dónde ocurrió esto? R.- En las velitas II. ¿A que hora? R.- Horas de la tarde. ¿Con quien se encontraba usted? R.- R.C., otro funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted dijo que lo vio con un arma puede ahondar sobre ese punto? R.- íbamos pasando en un vehículo particular y vimos al ciudadano que estaba guardando un arma de fuego y por eso nos devolvimos. ¿Donde lo vieron? R.- En la calle, vimos que iba guardando el arma en la cintura. ¿Y que hicieron ustedes? R.- nos devolvimos le preguntamos que si tenia un arma de fuego y dijo que sí, le preguntamos por el porte y nos mostró uno y vimos que estaba vencido ¿Por qué lo aprehenden? R.- Porque vimos que el porte estaba vencido y un ciudadano no puede portar un arma si el porte se encuentra vencido. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.-

    En cuanto a este testimonio del Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien actuó como órgano aprehensor del hoy acusado, el Tribunal de Juicio hizo la siguiente valoración:

    La declaración de dicho ciudadano es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica, a los fines de acreditar ante este tribunal, la circunstancia de que en el año 2009, dicho funcionario aprehendió en el sector Las Velitas II, a un ciudadano, que poseía un arma de fuego con el porte de arma vencido; sin embargo, este elemento probatorio constituye un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la comisión de un ilícito, no obstante, resulta insuficiente para demostrar, la responsabilidad penal del ciudadano Segundo E.B., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues el testigo no señaló de manera directa, ni siquiera aporto alguna característica fisonómica o física, que permita señalar al acusado como la persona que fue detenida en esa oportunidad, con un porte de arma vencido. …

    En fecha 01 de Agosto de 2013, según acta de debate se incorpora para su lectura como prueba complementaria específicamente un porte de arma de fuego, donde se deja constancia lo siguiente:

    Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre lo expuesto por las partes, y en tal sentido, la Juez expone que sólo se pronunciara sobre la solicitud de incorporar la prueba complementaria señalada por la defensa y no sobre el fondo lo cual se hará en su oportunidad, una vez concluido el debate y en la publicación in extenso, observa la Juzgadora que el auto de apertura a juicio no contiene la prueba complementaria señalada por la Defensa, sin embargo, en la dispositiva del acta de apertura a juicio, si consta en acta que hubo control jurisdiccional de la misma en presencia tanto del Fiscal como de la Defensa, y fue admitida, por lo que pese a la omisión del Juez de Control de registrarla expresamente en el auto motivado de apertura a juicio, al constar que la misma fue expresamente admitida, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar inserta en autos, considera quien aquí decide, que el Tribunal debe incorporar dicha prueba, motivo por los cuales se procede a proseguir con el orden de recepción de pruebas procediendo a incorporar la documental admitida como complementaria, específicamente PORTE DE ARMA DE FUEGO, inserto al folio 126 porte Nº 1011102554, de fecha 10/11/2010; la cual se incorpora en este debate, dándose por reproducida totalmente, sin objeción de las partes. …

    Del texto de la decisión fraccionada observa esta Alzada, que la Jueza A quo, realizó un análisis exhaustivo de cada prueba debatida, señalando lo que cada una de ella daba por demostrado, verificándose de su texto que también dejó constancia que el Tribunal prescindió del testimonio del Agente R.C., como se evidencia al folio 282 del Asunto Principal como se evidencia de acta de continuación de juicio de fecha 5 de Agosto de 2013, de los siguiente: “Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.- Seguidamente siendo que el testigo R.C. fue debidamente notificado y no compareció es por lo que se prescinde de su testimonio, sin objeción de las partes…”;

    Por lo cual no quedó dudas ante esta Corte de Apelaciones que al Juicio Oral y Público asistieron los funcionarios actuantes , J.E.V.C., Linne G.B.A.; H.G.T. y Enllerberth J.T.H. y que luego de que el tribunal estableció la valoración que dio a cada uno de ellos, procedió a establecer la conclusión a la que arribó en su decisión, en cuanto a que no se demostró en el debate oral y público el hecho delictivo atribuido por la representación Fiscal al acusado de marras, e torno a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues estableció que de la valoración individual de cada prueba ni de la adminiculación de las mismas no existía razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal del encausado ni la existencia o comisión de un hecho delictivo de carácter penal, al establecer a los folios 321 al 325 de la Pieza N° 1 del expediente:

    … Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos; ni al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.

    Concluido el debate, este Tribunal observa que con la declaración del experto J.V., relacionado con la Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700-060-B-177, de fecha 05 de Agosto de 2009, acreditan la “…existencia de un arma de fuego, marca GLOCK, calibre .45, modelo 21 fabricada en Austria; con sus respectivo cargador, los cuales se encuentran en buen estado de uso, funcionamiento y conservación, con sus seriales en orden, y al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial los mismos no poseen registro policial…”, certificándose de esta manera la existencia legal de un arma de fuego.

    Ahora bien, con la declaración del funcionario aprehensor ENLLERBERTH J.T.H., no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa al no haber producido un convencimiento racional y sólido a esta juzgadora que hiciera desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ya que no pudo ser corroborado la testimonial de este funcionario, con ningún otro medio probatorio, no quedando acreditado a través de su testimonio, ni siquiera como indicio que el sujeto aprehendido al que se refiere el testigo en su declaración, fuese el acusado de marras, tampoco señaló ninguna característica del arma incautada, situación esta que impide a este tribunal establecer alguna coincidencia con el arma de fuego descrita por J.V., en su testimonial y en el dictamen pericial por este experto realizado. Tampoco puede relacionarse con ningún medio probatorio incorporado al debate oral y público, lo señalado por el testigo ENLLERBERTH TORRES, en cuanto a la existencia de un porte de arma vencido, pues como ya se indicó, el testigo no hace referencia al acusado al momento de describir la aprehensión por él efectuada, como tampoco nada aporta en cuanto al permiso de porte de arma vencido era propiedad del acusado, existiendo entre los medios probatorios incorporado solo lo señalado en la prueba documental de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700060-600, de fecha 05 de agosto de 2009, sobre la fecha de vencimiento del permiso de porte de arma de Segundo Bello, la fecha 20/10/2008, no pudiendo este tribunal adminicular para su coincidencia tal señalamiento con otro medio probatorio incorporado al debate.

    Ahora bien, con respecto a la existencia de un permiso de Porte de arma de Fuego FALSO a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.881.084, lo cual deviene de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700060-600, de fecha 05 de agosto de 2009, sobre la cual la experto LYNNE BRACHO señalo en su testimonial ente cosas: que le realizó al referido porte, experticia documentológica, que implica realizar distintas comparaciones con el estándar de comparación del laboratorio, tanto en la parte anterior, como en la parte posterior del referido porte y que luego de estos análisis determino la falsedad del porte; al adminicular dichos medios probatorios con el testimonio de H.H. y la experticia de reconocimiento técnica N° 9700060-373 de fecha 4-8-2009 inserta al folio diez (10) de la presente causa, a través de los cuales se acredito la existencia de un Permiso de Porte de Arma de Fuego a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.881.084, que se encuentra en mal estado de uso y conservación, por lo que no se puede visualizar y describir las inscripciones que posee en la parte posterior del mismo.

    Es preciso señalar, que ambos expertos, señalaron bajo juramento en el juicio oral y público, que las pruebas por ellos practicadas son de certeza, y que para ello siguieron el procedimiento legal y científico a los fines de arribar a las conclusiones señaladas en sus experticias, no obstante, es al momento de relacionar estos cuatro medios probatorios entre sí, así como con los demás medios de prueba incorporados al debate, conforme al principio de la sana critica, que surgen las diferentes dudas para el tribunal:

    Según el testimonio y la experticia documental realizados por H.H., el permiso de porte de armas a nombre de Segundo E.B., se encontraba en mal estado de uso y conservación, no siendo posible para el experto que realiza la experticia de reconocimiento legal, leer las inscripciones y especificaciones que posee el referido permiso en la parte posterior, entonces ¿cómo es posible? qué al mismo permiso para portar armas a nombre de Segundo E.B., la experto en documentología señalara que se encontraba en buen estado de conservación, y por ello le fue posible realizar diferentes pruebas y comparaciones, tanto en la parte anterior del permiso como en la parte posterior del mismo que le permitieron establecer que el mismo era Falso, duda esta que no fue posible disipar con el acervo probatorio incorporado al debate.

    De igual modo, las máximas de experiencia indican que no se puede renovar un permiso, que no se ha obtenido por vez primera. Y la circunstancia señalada anteriormente de un permiso de Porte de arma de Fuego FALSO a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.881.084, lo cual deviene de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700060-600, de fecha 05 de agosto de 2009, sobre la cual la experto LYNNE BRACHO, dio testimonio, implica necesariamente que nunca fue expedido un permiso de porte de armas por el organismo competente a nombre del acusado; así genera dudas a este tribunal la exhibición de un permiso de porte de armas a nombre de Segundo Bello, en el que se visualiza y se lee en su parte anterior Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Popular para la Defensa. Vice Ministerio de Servicios. Dirección General de Armas y explosivos de la FAN, a nombre de Bello F.S.E. 7881084. Número de Control: 1011102554 entre otros; y en su parte posterior se leen y visualiza, que se señalan las características del Arma, y demás datos al respecto, así como se señala como fecha de expedición 10/11/2010 y como fecha de vencimiento 9/112013; duda esta que no es posible disipar con el acervo probatorio incorporado al debate.

    Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano SEGUNDO E.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.881.084, profesión Comerciante, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la existencia misma del delito, estima este tribunal preciso señalar lo que al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresa:

    …La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    Así, resulta evidente que en el presente asunto el Ministerio Público no pudo demostrar con el acervo probatorio incorporado que el acusado Segundo E.B.F., fuese responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y ante la falta de certeza de la comisión del dicho ilícito penal, así como de la responsabilidad penal del mismo, le es aplicable a favor del acusado Segundo E.B.F., el principio In Dubio Pro Reo.

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

    En el juicio seguido a Segundo E.B.F., ante la falta de certeza en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta evidente que sí hubo actividad probatoria, no obstante, de la valoración por separado de cada uno de ellas, y de la adminiculación de estos medios de prueba entre sí, no lograron convencer a esta juzgadora, que presenció conforme a los principios de inmediación, concentración y continuidad cada uno de los actos del debate, y quien de igual modo valoro y concatenó conforme al principio de la sana crítica, esto es, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, arrojando entonces, una serie dudas y la falta de certeza de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del ciudadano Segundo E.B.F.; en consecuencia, al existir dudas con respecto a la culpabilidad del acusado Segundo E.B.F. en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al acusado. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: SEGUNDO E.B.F., venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-02-64, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.881.084, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la transcripción que precede del texto de la sentencia recurrida se observa que la Juzgadora absolvió al acusado de autos por estimar que no se había demostrado ni la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado de autos, ello como consecuencia de que sólo acudió al Juicio uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano SEGUNDO E.B.F., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ENLLERBERTH TÓRRES, de cuyo testimonio no logró extraer la Juzgadora que la persona aprehendida era el acusado de autos al no poder corroborar su testimonio con otra prueba, pues se lee en la recurrida que el otro funcionario que intervino en la aprehensión, R.C. no compareció al juicio y de cuyo testimonio se prescindió, con la anuencia de las partes, estableciendo también la Jueza que la declaración o testimonio del funcionarios ENLLERBERTH TÓRRES no podía, incluso, adminicularla a la declaración del experto J.V., quien efectuó la experticia de reconocimiento al arma de fuego, pues no describió en su declaración el arma presuntamente incautada al acusado de autos.

    También se verificó que la Juzgadora de instancia dio razón fundada para absolver, el hecho que advirtió una duda razonable no disipada en el juicio, pues encontró divergencias en la valoración que efectuó a las testimoniales de los Expertos LYNNE BRACHO y H.H., quienes realizaron las experticias de autenticidad y falsedad y de Reconocimiento legal al documento incautado presuntamente al acusado de autos, respectivamente, así como de dichas documentales, pues indicó en que consistían tales dudas, al señalar:

    … ambos expertos, señalaron bajo juramento en el juicio oral y público, que las pruebas por ellos practicadas son de certeza, y que para ello siguieron el procedimiento legal y científico a los fines de arribar a las conclusiones señaladas en sus experticias, no obstante, es al momento de relacionar estos cuatro medios probatorios entre sí, así como con los demás medios de prueba incorporados al debate, conforme al principio de la sana critica, que surgen las diferentes dudas para el tribunal:

    Según el testimonio y la experticia documental realizados por H.H., el permiso de porte de armas a nombre de Segundo E.B., se encontraba en mal estado de uso y conservación, no siendo posible para el experto que realiza la experticia de reconocimiento legal, leer las inscripciones y especificaciones que posee el referido permiso en la parte posterior, entonces ¿cómo es posible? qué al mismo permiso para portar armas a nombre de Segundo E.B., la experto en documentología señalara que se encontraba en buen estado de conservación, y por ello le fue posible realizar diferentes pruebas y comparaciones, tanto en la parte anterior del permiso como en la parte posterior del mismo que le permitieron establecer que el mismo era Falso, duda esta que no fue posible disipar con el acervo probatorio incorporado al debate.

    De igual modo, las máximas de experiencia indican que no se puede renovar un permiso, que no se ha obtenido por vez primera. Y la circunstancia señalada anteriormente de un permiso de Porte de arma de Fuego FALSO a nombre de Bello F.S.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 7.881.084, lo cual deviene de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700060-600, de fecha 05 de agosto de 2009, sobre la cual la experto LYNNE BRACHO, dio testimonio, implica necesariamente que nunca fue expedido un permiso de porte de armas por el organismo competente a nombre del acusado; así genera dudas a este tribunal la exhibición de un permiso de porte de armas a nombre de Segundo Bello, en el que se visualiza y se lee en su parte anterior Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Popular para la Defensa. Vice Ministerio de Servicios. Dirección General de Armas y explosivos de la FAN, a nombre de Bello F.S.E. 7881084. Número de Control: 1011102554 entre otros; y en su parte posterior se leen y visualiza, que se señalan las características del Arma, y demás datos al respecto, así como se señala como fecha de expedición 10/11/2010 y como fecha de vencimiento 9/112013; duda esta que no es posible disipar con el acervo probatorio incorporado al debate.

    Lo anterior demuestra que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público en su recurso de apelación, no resultó ilógica la sentencia, pues se observa una clara ilación sobre lo decidido, resolviendo de manera fundada por qué estimó que en el caso de autos las pruebas debatidas arrojaban una duda razonable que beneficiaba al encausado, por lo cual juzga pertinente esta Sala expresar que la Corte de Apelaciones es un Tribunal que no conoce de los hechos ni le está permitido valorar pruebas, ni a.n.c., pues ello es una atribución legal conferida exclusivamente al Juez de Juicio, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ilustró en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, en el Exp. N° 00-1347, cuando dispuso:

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

    La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

    En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones reiterar que en virtud de que no conoce de los hechos, porque no es ante esta Instancia que se celebra el juicio oral, debe atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; por lo que se insiste que de la lectura de la sentencia impugnada se ha podido verificar que la Jueza no enumeró simplemente las pruebas debatidas, sino que estableció al a.c.u.d.e., los hechos que demostraban y su falta de sincronía y armonía con otras pruebas debatidas y la valoración que le mereció para dar por comprobado que los hechos imputados por el Ministerio Público contra el acusado de autos no quedaron demostrados por insuficiencia de pruebas y por aplicación del principio in dubio pro reo. En atención a ello, se ratifica que en el fallo recurrido se puede vislumbrar qué fue lo que cada prueba aportó en la indagación de la verdad de los hechos, al establecerlas por separado cada una y en el orden en que se recibieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado; luego procedió el Tribunal a quo a establecer qué hechos demostró cada una de ellas y cómo comparándolas entre sí no le permitieron concluir con una sentencia de condena, sino de absolución.

    De lo anterior se colige que, si bien es cierto que el recurrente alega que la sentencia adolece de vicio de ilogicidad en la sentencia al valorar el testimonio del funcionario H.H. por errar en valorar su testimonio dado en juicio por dicho funcionario, afirmando que este funcionario fue promovido por el Ministerio Público a los fines de declarar en la experticia Nº 9700-060-373, sobre este punto observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de Absolver al acusado E.B.F. en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego por la incoherencia de ambas experticias realizadas al porte de arma de fuego donde una concluye que es falso y la otra que se está en presencia de un porte de arma de fuego pero que se encontraba en malas condiciones y que ante la incertidumbre o la duda razonable era absolver al acusado de autos.

    En este contexto, es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 390 en el expediente Nº C08 de fecha 6 de Agosto de 2009, que explica lo siguiente:

    según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…..

    En base a esta doctrina jurisprudencial de la Sala del M.T. de la República y lo verificado en el presente caso y de acuerdo a los hechos establecidos por la Juez de Juicio, se comprobó que hizo su valoración de los medios probatorios conforme al principio de inmediación, observándose que de la sentencia recurrida se desprende que hizo un razonamiento lógico basado en las pruebas analizadas; no pudiendo esta Alzada valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, porque se estaría invadiendo el principio de inmediación propio de los jueces de juicio, ya que las partes tienen en la etapa de juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación ( Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 de fecha 3 de Noviembre de 2005 según doctrina pacifica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    En efecto concluye esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la decisión recurrida y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado de autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Agosto de 2014.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTE

    A.O.P.N.G.G.,

    JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE y PONENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION IGO12014000441

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