Decisión nº 373 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 373-07 Causa N°: 2Aa-3822-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: SEGUNDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04.01.1973, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.201.1986, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.G. (Dif) y M.F., residenciado en el Barrio Cardón de Estrella, sector la Circunvalación N° 03, en la entrada del Aserradero El Tostón, a una cuadra del Abasto Los Abuelos, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Profesional del Derecho Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.602.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho Z.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Víctimas: D.E.R.C. y N.L.P..

Se recibió la causa en fecha 19 de Noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.602, actuando con el carácter de defensor del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.201.186, en contra de la decisión S/N dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la captura del imputado de autos, quien se encontraba requerido en virtud de la revocatoria de Libertad bajo Fianza que le fue otorgado en fecha 08.07.1998, por el extinto Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le fue atribuido por parte del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.E.R.C. y N.L.P..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 21 de Noviembre de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho Á.F., actuando con el carácter de defensor del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, apela de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO” que, en el presente caso se ha violentado el derecho a la tutela judicial y al debido proceso, que integran el derecho a la defensa, así como el derecho a la asistencia jurídica que acogen a los artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y que por razones de orden público debe la Corte de Apelaciones a que corresponda conocer el presente recurso, declarar la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual, fundamentándose en lo dispuesto en el Articulo 522 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó el auto de detección (SIC) en contra de su defendido, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, constatándose que se infringen con ello los principios y garantías Constitucionales antes señaladas.

Expresa en el capítulo denominado como “ DE LA DECISIÓN RECURRIDA” que, en fecha 22.10.2007, fue presentado y puesto a la orden del Juzgado A quo su defendido, bajo el argumento de que en su contra existía un Auto de Detención de fecha 17 de Junio 1.998, decretado por el extinto Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que, en ese mismo acto sin la presencia de unas de las partes (Fiscal para el Régimen Transitorio), le fue otorgada la palabra a su defendido, como derecho que le otorga la Constitución, evidenciándose de la recurrida que la Juzgadora no estableció de manera clara, directa y puntual como era su deber, cuáles fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron ejecutar el mencionado Auto de Detención, señalando que el referido auto, ordenaba librar boleta de notificación a las partes, lo cual no sucedió en el presente caso, pues su defendido gozaba de un sometimiento a juicio (SIC) decretado en fecha 02.06.1998 (ver folio 97) y, no consta en actas que se le haya librado boleta de notificación, y por tanto, que su defendido se hiciera contumaz, omisión ésta que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no estar en conocimiento su defendido, que en su contra se había librado un Auto de Detención (ver auto de fecha 17.06.1.998, cursante a los folios 108,109, y 110), así mismo el Juzgado A quo omitió pronunciarse debidamente sobre la declaración que rindiera por ante ese Despacho su defendido, y además sobre los alegatos de la defensa.

Manifiesta que, su defendido fue oído más no escuchado (SIC), (entendiéndose que la declaración rendida por su defendido se asimila a una declaración indagatoria (SIC) de conformidad con lo previsto en el Articulo 192 de Código de Enjuiciamiento Criminal, incurriendo el Juzgado A quo en omisión de pronunciamiento lo cual se traduce en denegación de justicia, conforme al articulo 86 de la Ley Anticorrupción (SIC), por infracción del Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que lo mismo sucedió con los alegatos de la defensa expuestos durante el desarrollo de la audiencia, al no pronunciarse el Tribunal debidamente sobre su dicho, es decir, si los acogía o desechaba los mismos.

Señala que, el auto de fecha 17.06.1998 que decretó la detención inmediata de su defendido, contiene una serie de circunstancias que no se ejecutaron (SIC), tales como librarse boleta de notificación y encarcelación observándose que igualmente se ordenó, la consulta de dicha resolución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, lo cual permitiera establecer que efectivamente estaban cumplidas y por ende que había quedado firme por parte del Juzgado Superior, para así proceder a ejecutarlo, no comprobándose en la presente causa, la resolución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal que revocara el auto de detención, que fue decretado por el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios 108 al 110).

Para reforzar su argumento, pasa a citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las sentencias N° 369 de fecha 10.10.2003 y N° 1299 de fecha 18.10.2000, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que en el presente caso, el Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto levantó un acta sin realizar pronunciamiento alguno, y sin entrar a establecer debidamente consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, además que lo realizó sin la presencia de una de las partes, en este caso el Fiscal para el Régimen Transitorio, que le permitieran en todo caso, admitir la solicitud Fiscal, aunado al hecho de estar pendiente consulta de la resolución dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, el cual confirMara o revocará la resolución del Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha de 17 de Junio de 1998, toda vez que existía a favor de su defendido un sometimiento a juicio, bajo la figura de un 75H.

Señala que en consecuencia al ser pronunciada la decisión recurrida con inobservancia del principio de la tutela judicial efectiva y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22.10.2007 dictada por el Juzgado Quinto de Control. En tal sentido pasa a citar el contenido del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que según esta norma, se establece el procedimiento a seguir, observándose que en el presente caso la causa se encontraba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, quien en fecha 29.12.2000, dictó un auto donde remite al Juez de Control la causa por encontrarse la misma en la etapa prevista en el artículo 507 ordinal 2º del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, donde las resultas no aparecen agregadas a las actas, siendo que en su lugar, fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien debió realizar la imputación correspondiente, para luego formular su acusación, como lo prevé el numeral 3 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido estaba sometido a juicio bajo la figura de un 75H, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Alude que el Juzgado A quo incurrió en errónea interpretación del articulo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia del Ministerio Publico, pues esta norma en el último aparte del numeral 2, requiere la remisión de las actuación a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, por lo que, permitir lo contrario seria realizar un trámite distinto al que prevé la norma, trayendo como consecuencia una reposición inútil, ya que los recaudos ya habían sido remitidos al Ministerio Público, quien debió presentar su acto conclusivo en el término de ley pues su defendido estaba sometido a juicio, pero en su lugar, se dejó transcurrir el tiempo sin actividad procesal, es decir, desde el día 17.06.1.998 hasta el día en que se decretó la ejecución del auto, 22.10.2007, transcurrieron Nueve (9) años y Seis meses.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITUM”, solicita se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar, resolviendo la situación jurídica infringida, siendo decretada la nulidad absoluta del auto de fecha 22.10.2007, dictado por el Juzgado Quinto de Control, que privó de libertad a su defendido, y de todos los actos que esta decisión dependan, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho Z.B.C.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en fecha 22.10.2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 5C-269-01, impuso al ciudadano, SEGUNDO FERNÁNDEZ, con la asistencia técnica del Profesional del Derecho, Á.F., del auto de detención judicial, decretado por el extinto Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17.06.1998, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.E.R.C. y N.L.P. y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.J.H.O., dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece que, el ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, es puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control, en fecha 22.10.2007, por orden de Captura librada por el referido Tribunal, de fecha 15.02.2007, según Oficios 413-07 y 414-07 motivado a las órdenes de captura libradas en principio por el suprimido Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17.06.1998 así como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 12.05.2000, decidiendo el Juzgado Quinto de Control, imponerlo del Auto de Detención, que decretara en contra del nombrado ciudadano, el Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.06.1998, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando de esta manera la decisión.

En el aparte denominado como “PRIMERO”, indica que el recurrente no ejerce el Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causas en Apelación para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto la investigación en la Causa 5C-269-01, se inició en fecha 25.05.1998, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente el Auto de Detención Judicial, decretado por el suprimido Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.06.1998. (SIC).

En el aparte denominado como “SEGUNDO”, indica que la defensa fundamenta su escrito de apelación, en virtud que se violentaron el derecho a la Tutela Judicial, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la asistencia Jurídica, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad absoluta de la recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 22.10.2007, al ejecutar el Auto de Detención Judicial, dictado por el Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17.06.1998, como lo indica el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que claramente se evidencia, que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en la misma se encontraba pendiente ejecutar el auto de detención dictado, solamente con relación al imputado SEGUNDO FERNÁNDEZ, de conformidad a lo indicado en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como fue solicitado en fecha 28.06.2006 por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio presentado en contra del coimputado R.D.G., el cual se encontraba a derecho desde el 18.07.1998, con el objeto de proceder a presentar el acto conclusivo en relación al ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, para insertar el proceso seguido en su contra al nuevo p.p., en cumplimiento a lo indicado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.

Arguye que, el ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, tenía pleno conocimiento que existía un proceso incoado en su contra, por cuanto el Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla, acordó su libertad de conformidad a lo indicado en el artículo 75H del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, con presentaciones periódicas, ante dicho Juzgado cada ocho (08) días, en razón de que se encontraba lesionado en el antebrazo derecho, al recibir un disparo por arma de fuego, ameritando permanecer en un sitio donde se le garantizara la asistencia médica periódica, esto es, cura diaria de las heridas, tratamiento estricto médico con antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios.

Menciona que, luego de realizadas las diligencias pertinentes y obtener nuevos elementos se dictó en su contra por parte del mencionado Juzgado, medida de detención prevista en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como quedó expresamente contenido en la Resolución de fecha 02.06.1998, sin embargo el imputado SEGUNDO FERNÁNDEZ, mantuvo una aptitud contumaz durante el proceso, ya que el mismo tenía conocimiento de que había cometido el delito de ROBO, que estaba a la orden de un Juzgado, y que debía presentarse ante los Tribunales para conocer el estado de la causa, y no esperar que se ejecutara el auto de detención, de la manera que se ejecutó, al ser aprehendido por Orden de Captura librada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Indica que la defensa, hace hincapié que existía a favor de su defendido, un Sometimiento a Juicio bajo la figura de un 75H, de fecha 02.06.1998 el cual nunca fue revocado, ni señalado en el acta de fecha 17.06.1998, como expresamente lo redactó en su escrito de apelación, confundiendo el Profesional del Derecho, las figuras jurídicas, de dos Leyes completamente diferentes; esto es, una contenida en la Ley de Beneficios en el P.P., artículos 5°, 6°, 7° y 8° referida al sometimiento a juicio, vigente para la fecha de comisión del delito, y la L.P. prevista en el articulo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el aparte denominado como “TERCERO”, indica que la presente causa, se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y para decidir el Juzgado tomaba en cuenta lo indicado en el artículo 182 del referido texto legal, y el Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión dictada en fecha 17.06.1998, tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas del delito, ciudadanos D.E.R.C., quien realizó su denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Carrasquero, el día 25.05.1998, y nombra a SEGUNDO FERNÁNDEZ, como uno de los individuos que cometieron el delito de ROBO, portando arma de fuego, por otro lado, el ciudadano N.L.P. rinde testimonial sobre los hechos denunciados; y los testigos presenciáles ciudadanos J.S.F.B., R.J.S.B., R.F.B., son contestes al declarar que uno de los sujetos que cometieron el delito de ROBO quedó reconocido como SEGUNDO FERNÁNDEZ; en el acta policial cursante al folio (33) del expediente, consta que los funcionarios Agentes de la Policía del Destacamento Policial N° 41, el día 24.05.1998, es detenido SEGUNDO FERNÁNDEZ incautándole un arma de fuego (revólver) calibre 38, marca Rossi, pabón cromado, cañón corto, de cinco tiros, cacha ortopédica, serial W495625, con 4 cartuchos percutidos del mismo calibre en su interior, para finalmente fundamentar la decisión en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el aparte denominado como “CUARTO”, indica que al entrar en vigencia el nuevo sistema acusatorio, la figura denominada "auto de detención" se equipara a la "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos procedentes del Régimen Procesal Transitorio, al ejecutarse el auto de detención, decretado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se observa muy específicamente en esta causa: 1.- que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. 2.- fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado SEGUNDO FERNÁNDEZ, pudiese ser autor en la comisión del hecho punible de ROBO, 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que el imputado estaba en conocimiento que en su contra se seguía éste proceso, (peligro de fuga).

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 22.10.2007.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que en el presente caso se ha violentado el derecho a la tutela judicial y al debido proceso, que integran el derecho a la defensa, así como el derecho a la asistencia jurídica, que acoge la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgador no estableció de manera clara, directa y puntual cuáles fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron ejecutar el auto de detención, en el cual ordenaron librar boletas de notificación a las partes lo cual no sucedió, y que su defendido gozaba de sometimiento a juicio, decretado en fecha 02.06.1998 conforme al artículo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, adicionalmente alega que el juzgador no motivó su decisión por cuanto sólo levantó un acta sin realizar pronunciamiento alguno, y sin establecer consideraciones y análisis de la circunstancias de hecho y de derecho sin la presencia del Fiscal, aunado al hecho de estar pendiente consulta de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el Juzgador Quinto de Control incurrió en errónea interpretación del artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con anuencia del Ministerio Público, ya que según esta norma, se establece el procedimiento a seguir respecto de las causas que se encuentran en la etapa de transición, que requiere que se remitan a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, y éstas ya habían sido remitidas, por lo que permitir lo contrario traería como consecuencia una reposición inútil, siendo que el Ministerio Público debió presentar su acto conclusivo, pues su defendido estaba sometido a juicio observándose que en su lugar dejó transcurrir nueve años; por ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, resolviendo la situación jurídica infringida, siendo decretada la nulidad absoluta del auto de fecha 22.10.2007, dictado por el Juzgado Quinto de Control, que privó de libertad a su defendido, y de todos los actos que de esta decisión dependan, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo audiencia de imposición del Auto de Detención dictado en fecha 17.06.1998, por el extinto Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se procede a pronunciar en base a las siguientes consideraciones:

(Omissis)… Seguidamente el Tribunal pasa a notificar al Imputado SEGUNDO FERNÁNDEZ que fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal de Control, con motivo del Auto de Detención, dictado en fecha 17-06-1998, por el extinto Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito (SIC) de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVES, previstos y sancionado (SIC) en los artículos 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y 417 del Código Penal, cual es (SIC) ejecutando el día de hoy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado SEGUNDO FERNÁNDEZ quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogado sobre su identidad dijo ser y llamarse (…) Así mismo, este Tribunal deja constancia que el imputado se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. Se deja constancia que el imputado pertenece a la etnia Wuayu. Seguidamente notificado como fue el imputado del motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal de Control, se le instó a que designara defensor que lo asista en la presente causa, manifestando tener Defensor Privado que lo asista, presentándose ante este Despacho, el Abogado en ejercicio Á.A.F., (Omissis)

Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar la siguiente cronología de la causa, y al efecto observa:

  1. Los hechos ventilados en la presente causa, sucedieron en fecha 25.05.1998, que consistieron en los siguientes: “En fecha 24 de Mayo del año 1998, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose los ciudadanos D.E.R.C. Y N.L.P., en el Sector la Colorada, específicamente en el Abasto la Siempre Viva, ubicado en d Municipios M.d.E.Z., propiedad del ciudadano J.S.F.B., en ese momento llegaron tres sujetos, quienes se desplazaban en el vehículo tipo camioneta, de color marrón, placas VDF-902, bajándose del vehículo dos de los sujetos, quienes portando armas de fuego, lograron someter a los ciudadanos D.E.R.C., N.L.P. y otras personas presentes en el lugar de los hechos, logrando despojar a D.E.R.C., de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares, (Bs. 270.000,oo) y obligaron al ciudadano N.L.P., a que entrara a la camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, placa 38Z-MAB, y la encendiera con el a fin de llevársela, no logrando ese objetivo, ya que el ciudadano N.L.P., logró activar un seguro para que no arrancara y se apagara, en virtud de esto, el otro sujeto que se encontraba a bordo del vehículo utilizado para llegar hasta el Abasto la Siempre Viva, huye del sitio, al observar que la comunidad del sector reaccionaba en contra de los dos sujetos que se encontraban en el Abasto La Siempre Viva, efectuaron disparos en contra de las personas presentes, logrando herir al ciudadano R.J.H.O., aún así logran agarrarlos y entregarlos a una comisión de la Policía del Destacamento Policial N° 41 del Municipios Mara, integrada por los funcionarios Agente 4746 N.M. y Agente 4892 L.O., quienes procedieron a elaborar el Acta respectiva, e identificando a los dos sujetos, como R.D.G. Y SEGUNDO FERNÁNDEZ, e igualmente la incautación y retención de las armas de fuego utilizadas por los imputados” (Cita textual de la Acusación Fiscal).

  2. En fecha 27.05.1998 la Policía Técnica Judicial acuerda mantener la detención preventiva en contra de SEGUNDO FERNÁNDEZ y R.D.G..

  3. En fecha 02.06.1998, el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la inmediata l.d.S.F. (folio 97) conforme al artículo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  4. En fecha 17.06.1998, el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta la detención de SEGUNDO FERNÁNDEZ y de R.D.G. (folios 108 al 110 de la presente causa).

  5. En fecha 08.07.1998, el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la libertad bajo fianza a R.D.G..

  6. En fecha 29.12.2000, se ordena remitir el expediente al Alguacilazgo para su distribución.

  7. En fecha 28.06.2000, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia presentó ACUSACIÓN en contra de R.D.G. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y solicitó el sobreseimiento por el delito de LESIONES GRAVES; así mismo solicitó la ejecución del AUTO DE DETENCIÓN para SEGUNDO FERNÁNDEZ a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal 2º del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. En fecha 02.08.2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fija audiencia preliminar para el día 24.08.2006.

  9. En fecha 09.10.2006, es diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado R.D.G., fijándola para el día 07.11.2006.

  10. En fecha 12.02.2007, revisado el archivo del Tribunal Quinto de Control fue encontrada la causa, se difirió la audiencia fijada para el 07.11.2006 y es fijada nuevamente para el día 26.02.2007.

  11. En fecha 15.02.2007 en razón de no haberse echo efectiva la orden de captura librada en fecha 17.06.1998, mediante Auto de detención se acordó ratificar la misma en contra del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, donde una vez capturado deberá ser remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Quinto de Control.

  12. En fecha 26.02.2007, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicita se libre orden de aprehensión en contra de R.D.G. y en virtud de que la dirección no existe en actas, y el mismo no se ha presentado por sí mismo al Tribunal, se difiere el acto. En esa misma fecha, es revocada por el juzgado de Control la medida cautelar y decreta la privación judicial preventiva de l.d.R.D.G..

  13. En fecha 22.10.2007 fue detenido SEGUNDO FERNÁNDEZ, y es presentado ante el Juzgado Quinto de Control, con motivo del auto de detención dictado en fecha 17.06.1998 por el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando que la defensa en su exposición APELA DEL AUTO DE DETENCIÓN y se reserva el derecho de presentar su escrito con fundamento legal en su debida oportunidad.

Analizados cronológicamente los actos realizados en la causa, observa este Tribunal, que en fecha 02.06.1998 se le dio la libertad al ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04.01.1973, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.201.1986, según decisión dictada por el Juzgado del Municipios Mara y Almirante Padilla, y con fundamento a lo indicado en el artículo 75H del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, con presentaciones periódicas, ante dicho Juzgado cada ocho (08) días, motivado a que se encontraba lesionado en el antebrazo derecho, al recibir un disparo por arma de fuego, desprendiéndose de actas que nunca se presentó, a cumplir con su obligación, por tanto con la implementación del sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento oral y la creación de nuevos Tribunales y funciones, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el cual tiene la potestad que le otorga la Constitución y el nuevo Código Adjetivo Penal, de aplicar los correctivos jurisdiccionales correspondientes, observándose que la conducta del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ fue contumaz por lo que ese Juzgado procedió a revocar la libertad otorgada, y una vez ejecutada la orden emitida, corre para el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el término de treinta (30) días para proceder a interponer el acto conclusivo que a bien tenga.

Observa la Sala, que el recurrente ataca el acto de fecha 22.10.2007 e indica, en primer lugar, que este es inmotivado; a este respecto es preciso señalar lo siguiente: en fecha 15.02.2007 el Juzgado de Control, en razón de que hasta la referida fecha no se había logrado la captura del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, se ratificó la el Auto de Detención, señalando que una vez capturado debería ser remitido en calidad de detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quedando a la orden de ese Juzgado de Control; dicha decisión se dicta en razón de que esta medida cautelar viene a ser aquella medida coercitiva que va a permitir garantizar las resultas del p.p., toda vez que al observar la conducta de éste durante el proceso, donde se evidencia que incumplió con las condiciones impuestas para el disfrute de la medida en libertad que venía gozando; es por lo que se concluye que el acto hoy recurrido, se efectúa con el objeto de garantizar los derechos al imputado, derecho a tener abogado de confianza, a ser oído, a saber los cargos que le imputan y la razón por la cual es detenido, entre otros, concluyéndose que ese acto o momento procesal, no es un mero acto formal de imputación, sino que constituye un acto por medio del cual surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, para así garantizarle sus derechos constitucionales y procesales, como lo es el derecho a la defensa y todos los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que si bien la defensa apela de manera genérica en el auto de fecha 22.10.2007, se observa que cinco días después lo realiza conforme a la Ley, dentro del lapso establecido para ello; y por considerar que en el caso bajo estudio nos encontramos en una situación sui generis, evidenciándose la conducta contumaz del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, en la que el Tribunal A quo sólo se limitó a dar cumplimiento con las normas adjetivas penales, pero verificando el respeto de todas y cada una de las garantías procesales, así mismo se constata que no existe la errónea interpretación del artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penales, denunciado por la defensa en su escrito, así como tampoco, violación alguna de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Á.F. actuando con el carácter de defensor del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Á.F., actuando con el carácter de defensor del ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, S/N dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la captura del imputado de autos, quien se encontraba requerido en virtud de la revocatoria de Libertad bajo Fianza que le fue otorgado en fecha 08.07.1998, por el extinto Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le fue atribuido por parte del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.E.R.C. y N.L.P..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 373-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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