Decisión nº 01 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.683

En fecha 31 de de mayo de 2.010 se recibió por Secretaría la presente acción de Interdicto de Daño Temido interpuesta por el ciudadano R.S.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.447, asistido por el abogado en ejercicio, A.G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.628, en contra de los ciudadanos A.M.B. y J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.257.557 y 12.869.716 respectivamente. En fecha 08 de junio de 2.010 el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Alega el demandante que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, avenida 11 con calle 97, signado con el número catastral 97-45, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 17 de diciembre de 1.990, anotado bajo el Nº 492 Tomo 07 de los libros de autenticaciones de la citada notaría.

Que en el referido inmueble está domiciliada su firma comercial denominada “El Compañero, S.R.L.”, cuyo objeto social es la venta de licores y comidas, pero es el caso que en el lindero norte del inmueble identificado, existe en el lado lateral derecho, una mesa distinguida con el Nº 21, propiedad de los ciudadanos A.M.B. y J.M.D.M., ya identificados, situación que perjudica la entrada hacia su negocio, por ser la entrada principal del mismo y ésa mesa obstaculiza el acceso de clientes, vecinos, transeúntes, público en general y proveedores de su empresa, ocasionándole daños y perjuicios.

Manifiesta el demandante quejoso que el día 08 de julio de 2.009 acudió al Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y éste le asignó el número de denuncia Nº 148. Que firmó un Acta de Compromiso con el ciudadano A.A.M.B..

Por todo lo expuesto acude al Tribunal, con fundamento en los artículos 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil para requerir mediante Interdicto de Daño Temido, que los demandados procedan a quitar a la mayor prontitud la mesa Nº 21.

Finalmente estimó el monto de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,oo) que equivalen a 600 Unidades Tributarias.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Interdicto por Daño Temido es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa:

Siendo ello así, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicada rationis temporis), la Sala Político Administrativa de este M.T. mediante sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2.004, (caso: Marlos Rodríguez en contra de la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo.), estableció lo siguiente:

...mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2.010 no reguló un cambio en tal sentido, por el contrario, se ratifica el criterio atributivo de competencia antes citado y por cuanto un análisis de la pretensión del accionante evidencia que ninguno de los sujetos procesales (demandante ni demandado) son personas o entes públicos, sino por el contrario, se trata de una controversia entre particulares de naturaleza eminentemente civil prevista y regulada en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material.

Se concluye por tanto que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no encuentra involucrado algún derecho o garantía de los entes públicos, ni de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplican las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por ser la circunscripción judicial donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante. Así se declara.

En atención los lineamientos legales citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer y sentenciar la presente demanda de interdicto por daño temido, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de interdicto por daño temido interpuesta por el ciudadano R.S.F.D. en contra de los ciudadanos A.M.B. y J.M.D.M..

Segundo

Ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.

Tercero

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del

mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 01.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13.683

GUdeM/DRPS.

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