Decisión nº IG0120140000178 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000028

ASUNTO : IP01-X-2014-000028

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 10 de Marzo de 2014, por el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contra la ciudadana Abogada C.A.L., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-002074, conforme a lo establecido en el artículo 89.5.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Marzo de 2014 la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 10 de Abril de 2014.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en los términos siguientes:

… interponer formal RECUSACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana ABG. C.A.L., en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, por estar incursa en la Causal de Inhibición y Reacusación prevista en el numeral 6 y 8 del artículo 89 ejusdem, en el asunto N° lP11-P-2011-002074(IPII-P-2013-006703), seguido contra el ciudadano E.A.W.L., por uno de los delitos establecido en normativa sustancia especial y ordinaria.

En fecha 25 de febrero de 2014, asistiendo esta representación fiscal a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, fui informado por parte del cuerpo de alguacilazgo sobre la audiencia de apertura de juicio en el asunto N° IPII-P-2011-002074, seguida contra el privado de l.E.A.W.L., titular de la cédula de identidad N° 19.879.150, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ABG. C.A.L.M., no obstante esta representación fiscal encontraba y, así lo hizo saber en la sala N° 1, para la continuación de juicio en la causa N° IPII-P-2010-004641, llevada por el Tribunal Primero de Juicio de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo. Todo lo anterior consta en acta de la referida fecha en el asunto IP11-P-2011-002074(IPI1-P-2013- 006703).

Posteriormente este representante fiscal tuvo conocimiento que la ciudadana ABG. C.A.L.M., Juez Segundo de Juicio, sin la presencia del Ministerio Público, pero si del acusado E.A.W.L. y su Abogado defensor E.N., celebró la audiencia, con sendas intervenciones del acusado y de su defensa, presentes también la secretaria de sala para el momento de la audiencia, ABOGADA MARIELVIS SANCHEZ y el alguacil asignado R.G., acto seguido la ciudadana Juez, ordenó la acumulación de la referida causa con la causa N° IPII-P-2013-006073, igualmente instruida contra el ciudadano E.A.W.L., titular de la cédula de identidad N° 19.879.150, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTÓ Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASÍ COMO LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y le impuso al acusado, LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, cambiando así la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba contra el referido ciudadano, sin tomar en consideración además que a este acusado, LE FUE REVOCADA UNA MEDIDA DEL MISMO TIPO EN LA PRESENTE CAUSA, RAZÓN SUFICIENTE PARA CONSIDERAR SU DISPOSICIÓN A NO SOMETERSE A1 PROCESO e hizo caso omiso a la prohibición expresa que existe para los operadores de justicia por parte de la ley adjetiva penal de reunirse con las partes sin la presencia de todas ellas, pues aperturó una audiencia de diferimiento de Apertura de Juicio sin la presencia del Ministerio Público, lo cual no es la circunstancia más sorprendente en el presente caso, sino el hecho de que en esa audiencia viciada de nulidad totalmente, una audiencia donde debieron estar presente todas las partes a que hubiera lugar tal como lo establece el Código Orgánica Procesal Penal en sus artículos 174 y 175, audiencia evidentemente viciada de nulidad absoluta, se tomo una decisión sumamente grave que causo un daño irreparable, no solamente a un p.P. sino a la administración de justicia en su conjunto, audiencia donde solo estuvieron presente, la Juez, la secretaria del tribunal, el imputado en este caso el señor E.A.W.L., su abogado defensor, con ausencia absoluta por supuesto del Ministerio Público, en esa audiencia ciudadana Juez le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano acusado antes mencionado, quien esta siendo Juzgado por un delito de Lesa Humanidad, sobre el cual hay prohibición expresa de nuestra máxima instancia judicial de otorgar beneficios procesales, máxime cuando el presente caso estamos en presencia de un delito calificado por nuestra norma adjetiva penal como de alta entidad y que el acusado ha dado muestras suficientes de no someterse a las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional.

Este acto evidentemente contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, llevado a cabo con un inusitado interés de parte de la Juzgadora, el cual además no ha sido notificado a esta representación fiscal, no obstante y por cuanto este acto ha causado al ESTADO VENEZOLANO, un DAÑO IRREPARABLE, este despacho en fecha 06 de marzo de 2014, ejerció Recurso de Apelación en contra del irrito acto. Esta conducta desplegada por usted es obviamente parcializada, lo que motiva la presente Recusación.

II

Como podrá observarse las acciones de la ciudadana ABG. C.A.L., Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo están alejadas de las obligaciones que le imponen su actuación como Juzgadora, en especial la referida a su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, por que en caso contrario debe inhibirse de ello, habida cuenta de considerarse que esta incursa en una causal de Recusación.

III

Por las razones que anteceden es que de conformidad con lo establecido el artículo 89 numerales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que RECUSO a la ciudadana ABG. C.A.L. en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo por carecer de la imparcialidad necesaria que le impone llevar el juicio seguido contra el ciudadano E.A.W.L. por uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Penal

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promuevo para que surta sus efectos legales el acta de Juicio de fecha 04 de abril de 2013, de todas y cada una de las anteriores acta de juicio, así como las testimoniales de la SECRETARIA DE SALA ABOGADA MARIELVIS SANCHEZ, EL ALGUACIL DE SALA R.G., EL ABOGADO DEFENSOR E.N. Y EL ACUSADO E.A.W.L.. De la misma forma solicito a la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio, se sirva remitir la causa copia certificada de las actas antes mencionadas de la causa N° IPIIP-2011-002074(IPII-P-2013-006703), adjunto al informe que será remitido a la honorable Corte de Apelaciones conjuntamente con este escrito de Recusación a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Sobre la base de los fundamentos esgrimidos en el escrito de recusación, procederá este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez con la correspondiente promoción de pruebas, y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado J.C., en el asunto IP11-P-2011-002074, contra la ciudadana Abogada C.A.L., quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el asunto penal principal N° IP11-P-2011-002074, y así se decide.

Asimismo, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem dispone:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de la transcripción realizada por esta Sala que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, de la que se extrae que el identificado Fiscal planteó una recusación contra la funcionaria judicial … con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de recusación, concretamente, por las causales siguientes: 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y 8. Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”; luego que al momento de diferir una audiencia de Juicio Oral y Público a la que el Fiscal recusante no asistió en el asunto penal N° IP11-P-2011-002074, seguida contra el ciudadano E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse en la celebración de otra audiencia de continuación de juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP11-P-2010-00464, le revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa…”

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicha pretensión de la parte recusante aparece sustentada en la debida promoción de pruebas para su evacuación junto al propio acto de recusación, no se indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, ni con cuáles iba a demostrar cada causal de recusación invocada.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, como antes se indicó, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en los ordinales 5, 6 y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se especificara con cuál o cuáles elementos de prueba demostraría cada motivo ni señaló su necesidad y pertinencia, pues sólo se limitó a expresar:

… Por las razones que anteceden es que de conformidad con lo establecido el artículo 89 numerales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que RECUSO a la ciudadana ABG. C.A.L. en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo por carecer de la imparcialidad necesaria que le impone llevar el juicio seguido contra el ciudadano E.A.W.L. por uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Penal

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promuevo para que surta sus efectos legales el acta de Juicio de fecha 04 de abril de 2013, de todas y cada una de las anteriores acta de juicio, así como las testimoniales de la SECRETARIA DE SALA ABOGADA MARIELVIS SANCHEZ, EL ALGUACIL DE SALA R.G., EL ABOGADO DEFENSOR E.N. Y EL ACUSADO E.A.W.L.. De la misma forma solicito a la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio, se sirva remitir la causa copia certificada de las actas antes mencionadas de la causa N° IPIIP-2011-002074(IPII-P-2013-006703), adjunto al informe que será remitido a la honorable Corte de Apelaciones conjuntamente con este escrito de Recusación a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

La falta de indicación de la necesidad y pertinencia de cada prueba promovida hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante la jueza recusada. Así, en el p.p. que nos rige es formalidad la debida indicación de la necesidad y pertinencia del medio probatorio promovido, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.

Desde esta perspectiva, Rivera Romero (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al analizar los principios que rigen la actividad probatoria y más concretamente los principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, enseña que:

… Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de la inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. (Pág. 345)

En consecuencia, a este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante promovió en su exposición pruebas testimoniales y documentales con la pretensión de sustentar sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada; las cuales, se insiste, abarcan varios supuestos de hecho, pues se recusó a la Jueza por estar incursa presuntamente en tres causales de recusación antes descritas, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, cuya pertinencia y necesidad, valga la redundancia, debe plasmarse.

El incumplimiento de la carga probatoria con esos requisitos ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las condiciones de tiempo (oportunidad) y forma (por escrito, con indicación de su necesidad y pertinencia en el propio escrito de recusación) que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas o de que se promuevan ante el funcionario recusado y después o con posterioridad a dicho acto se indique su necesidad y pertinencia sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba dentro de las condiciones de forma establecidas legalmente en la recusación escrita vulneraría el derecho de defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no podría ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 en su primer aparte del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente y sin la indicación de su necesidad y pertinencia para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el p.p., estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del p.p., censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado J.R.C.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público recusó a la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., sin que haya promovido pruebas con su debida indicación de la necesidad y pertinencia y decantando con cuáles probaría cada motivo o causal de recusación alegada contra la Jueza, lo cual no puede ser suplido por esta Sala, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió cumplir con dichas formalidades.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contra la ciudadana Abogada C.A.L., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-002074, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000178

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