Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Marzo del 2010.

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001329.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.618.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVVIANY GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918 en su carácter de procuradora especial de trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FRENOSTREN LA 38 persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el Nro.37 tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.C., J.A. e I.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.426, 126.140 y 92.179 respectivamente.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.618.218 en contra de la sociedad mercantil FRENOSTREN LA 38 persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el Nro.37 tomo 28-A.

Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 17 de Noviembre del 2009 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicándose sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre del 2009. En contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 27 de Noviembre del 2009 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 01 de Marzo del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se procedió a publicar sentencia en fecha 02 de Marzo del 2010,. sin embargo en fecha 05 de Marzo del 2010 , comparecen las partes y presentan escrito de transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas y este Tribunal se reservó cinco (05) dias para pronunciarse acerca de su homologación, lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos

II

DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.618.218 en su carácter de parte actora en el presente juicio, no hay duda de la misma toda vez que se encontraba presente y debidamente asistidos por la abogada M.L.M. inscrita en el IPSA bajo e Nº108.912 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

En cuanto a la capacidad para actuar del abogado J.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.140 corre inserto al folio 10 poder apud acta , que le fuera conferido por el ciudadano C.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.451.094 en su carácter de PRESIDENTE de la Firma Mercantil FRENOSTREN LA 38 C.A parte demandada en el presente juicio, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de el entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas en el cual se dejó constancia que el trabajador estableció que la relación laboral se desarrolló entre las fechas de 01 de Julio del 2007 y el 01 de Junio del 2009 devengando un salario de Mil Seiscientos Bolivares Fuertes ( Bsf. 1.600,00) , culminando la misma por renuncia, por lo cual peticionaba los conceptos de Antigüedad art. 108 LOT, intereses art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas art. 219 LOT, Bono Vacacional Art. 223 LOT, Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art. 175 LOT, lo cual arroja el monto de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf.10.000,00), cantidad que fue transada entre las partes quienes convinieron en que fuera cancelada de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares (BSF.5.000) el 15 de Marzo del 2010 y los restantes Cinco Mil Bolívares (Bsf.5.000) pagaderos el día 14 de Mayo del presente año. En atención a ello declaran que el contrato suscrito produce la extinción de los conceptos anteriormente mencionados, fungiendo como finiquito total absoluto para ambas partes de todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y su reforma promulgada en el año 1997 así como los conceptos de descanso semanal legal, días feriados, horas extras y bono nocturno, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y /o fraccionados diferencia en el disfrute y los paso y cualquier otro derecho o beneficio que hubiera podido ocasionarse motivado a la corrección o ajuste monetario, sea por inflación u otro concepto, sobre las cantidades de dinero reclamadas y recibidas. Asimismo se dejó constancia que si alguna cantidad de dinero favoreciere de algun modo a cualquiera de las partes, esta quedara a beneficio de la que fuere favorecida en razón de la transacción en cumplimiento de los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y arts. 9 y 10 de su reglamento.

Ahora bien, conocido lo anterior y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 9.618.218 debidamente asistido por la abogada M.L.M. inscrita en el IPSA bajo e Nº108.912 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y por la otra el abogado en ejercicio J.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.140 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Firma mercantil FRENOSTREN LA 38 persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el Nro.37 tomo 28-A.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn R.C..

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