Decisión nº 204 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.S.I.M. y L.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.778.180 y V- 22.141.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, asistidos por la Abogada en Ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.285, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 113. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre G.A.I.L., mayor de edad, y K.M.I.L., menor de edad.

En fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la adolescente de autos.

Por sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.S.I.M. y L.A.L.G., ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 113, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 09 de Enero de 2014, la ciudadana , L.A.L.G. titular de la cédula de identidad N° V- 22.141.297, asistida por la Abogada en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.285, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.S.I.M. y L.A.L.G., ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 113 expedida por la mencionada autoridad.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 09 de Enero de 2014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013, donde este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.S.I.M. y L.A.L.G.E.V.M. que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 113, expedida por la mencionada autoridad.

  2. ) ORDENA OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.S.I.M. y L.A.L.G., ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 113, expedida por la mencionada autoridad.

  3. ) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q..

LA SECRETARIA TITULAR

MGS. A.M.B..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N° 204 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 236, 237 y 238.- La Secretaria.

Exp. 23205

HRPQ/ 905/055

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