Decisión nº PJ0082014000088 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Veinticuatro (24) de A.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000151.

PARTE RECURRENTE: E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.024.073, V-12.373.497, V-5.850.176 y V-19.336.132, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: L.P.M. y CARLIL M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664 y 81.784, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. y por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A. (EURECA), contra la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C., antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. A.R.Q., quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; y declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la p.a.N.. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional. TERCERO: NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa…” .

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 07 de Enero de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 10 de Enero de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 13 de Enero de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación de la apelación suscrito por la parte recurrente ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 20 de Enero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El día 07 de Marzo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dictar sentencia, según auto de fecha 20 de Enero de 2014 (folio Nro. 168 de la Pieza Nro. 02), no obstante éste Juzgado tomando las previsiones del caso, dada la complejidad del mismo la cual amerita su estudio, análisis y revisión, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA (30) días hábiles.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado tanto por los ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. como por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la P.A.N.. SF-00034-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

DE LOS INFORMES

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en atención a lo esgrimido en el escrito recursivo presentado por los ciudadanos E.S.P., J.A.F., Y.P. y A.A., en relación a que con los Actos Administrativos dictados el 21-08-2012 y el 24-08-2012 y a través de los cuales se negó la ejecución de la P.A. de fecha 13-06-2013 y ratificada según decisión Nro. SF-00034-12, la cual según su apreciación era inejecutable debido a que era imposible la ubicación de los trabajadores en la empresa dado que había culminado el contrato de trabajo efectuado con la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), y que en ese sentido dejó de considerar que la patronal era una empresa operativa que no se encontraba supeditada al hecho de suscribir contratos con la empresa estatal, para continuar con su actividad laboral, se señala, que en efecto conforme a las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, la existencia de la reclamación interpuesta por los ciudadanos recurrentes, toda vez que en fecha 11-06-2012 fueron despedidos y a pesar de que para entonces gozaban de inamovilidad laboral, y que una vez admitida y sustanciada tal solicitud, la Inspectora del trabajo competente, procedió a declarar Con Lugar la misma y ordenando a la sociedad mercantil, Empacaduras, Uniones y Reparaciones, C.A. (EURECA); a reenganchar a los trabajadores accionantes a sus labores habituales de trabajo, se comprueba del auto de fecha 26-06-2012 se trasladó a la sede de la empresa para verificar el cumplimiento de la orden impartida, siendo atendida por el gerente de Recurso Humanos, quien se dio por notificado y ofreció como alegatos que los trabajadores no podían ser reenganchados, en razón de que la patronal había celebrado un contrato con la estatal PEQUIVEN en el cual prestaban servicios dichos trabajadores y dicho contrato había culminado; ahora bien, una vez las pruebas fueron debidamente promovidas, queda en evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a reconocer la cualidad de trabajadores de los reclamantes, con independencia de la contratación por servicio, pero no obstante en virtud de la actuación del 21-08-2012 y sobre la que se suscribió el Acta contentiva de la constancia del cumplimiento de esta orden de reenganche, siendo atendida por el representante de la patronal quien alegó la imposibilidad del reenganche de los trabajadores, toda vez que el contrato que su representada mantenía con la sociedad de comercio contratante culminado y por lo que no existía algún lugar donde ubicar a los mismos, la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, procedió a resolver, que “vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable por cuanto es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores. Visto que es inejecutable dicha decisión de la P.A., Por tanto se insta a los trabajadores a seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional”; decisión que igualmente fue ratificada el 24-08-2012, en la que expuso que en virtud de la diligencia consignada por los trabajadores reclamantes en sede administrativa y recurrentes en el caso que nos ocupa, a fin de ejecutarse forzosamente la decisión de reenganche, la misma resulta improcedente por cuanto el fallo queda inejecutable, dada la imposibilidad de ubicación y reenganche de los mismo por vía administrativa; así las cosas, queda en evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo resolvió no ejecutar la decisión administrativa decretada a favor de los trabajadores reclamantes, en virtud del alegato realizado por la patronal, en cuanto a que el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) había culminado, escenario este sobre el que se advierte, que con independencia de tal relación contractual, ya la cualidad de trabajadores de los recurrentes al servicio de la empresa Empacaduras, Uniones y Reparaciones, C.A. (EURECA) ya estaba reconocida y declarada por esa misma Inspectoría, con independencia de la contratación que mantuviese o que subsiguientemente realizara con la estatal o con cualquier otra entidad comercial. De modo que, para quien suscribe frente a la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo impugnado, al obviar la ejecución de la decisión de reenganche emanada de su propio seno, conlleva a configurar el vicio de falso supuesto denunciado y en virtud de lo cual se subvirtió sin lugar a dudas con el procedimiento legal establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se prevé entre otras cosas que al quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, o existir la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que en el caso de quedar controvertida la patronal en su defensa podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes, y que terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y se procederá la su ejecución, que en caso de que se intente la impugnación que se considere pertinente en vía judicial, le corresponderá en todo caso a la patronal una vez que la autoridad administrativa del trabajo, certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y lo cuál no ocurrió de ese modo. De lo anteriormente señalado se concluye que con la actuación desplegada por la Inspectoría del trabajo, al dejar de ejecutar la orden de reenganche declarada a favor de los recurrentes se encuentra inficionada del vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, lesionando el debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo cual deviene la nulidad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que considera que el presente recurso de nulidad intentado por los ciudadanos E.P., J.F., Y.P. y A.A., en contra de los Actos Administrativos dictados el 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-00154, a través del cual declaró inejecutable la P.A.N.. SF-00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012 y en la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarado Con Lugar.-

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

Pruebas promovidas y admitidas de la parte recurrente en primera instancia:

  1. - Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00154, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos E.P., J.F., Y.P., A.A., L.S., en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) (folios Nos. 08 al 118 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por la Inspectoría del Trabajo, al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; que en fecha 11 de junio de 2011 en lo que respecta a los ciudadanos L.S. y J.A.F.A. y el día 22 de junio de 2011 en lo que atañe a los ciudadanos E.S.P., Y.A.P.R. y A.J.A.C., comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012. Ahora bien, por ser el despido contrario a la inamovilidad laboral que los ampara, el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana A.R. se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales, en dicha oportunidad el representante de la empresa manifestó que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas de ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó p.a.N.. SF 00034-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentando su decisión en que el despido de los trabajadores E.P., J.F., Y.P., A.A., L.S. se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto a su favor por el Decreto de Inamovilidad vigente, toda vez que de las actas procesales se desprende que no obstante haber suscrito un contrato por tiempo determinado este no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria; que en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la p.a.N.. SF-00034-12, en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores, argumentando que no había donde ubicar a los trabajadores por cuanto en contrato No. 4900017129 había concluido en su totalidad, siendo declarada inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores; ante la decisión, en fecha 22 y 23 de Agosto de 2012, insistieron en la Ejecución Forzosa de la P.A.N.. SF-00034-12 y la realización de una Inspección Ocular a los fines de que el Inspector del Trabajo, constatara en el Complejo Petroquímico A.M.C., que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se encuentra totalmente activa en sus labores en el taller central de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQIVEN); sin embargo, por Auto de fecha 24 de Agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas decidió lo siguiente: declara improcede el pedimento de ejecución forzosa por cuanto el fallo administrativo quedó inejecutable, siendo imposible el reenganche y ubicación de los trabajadores por la vía administrativa, y en relación al segundo particular, visto que la ejecución de la p.a. fue practicada, resulta inoficiosa la inspección solicitada y por ultimo se dispuso el cierre y archivo del presente asunto; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió copia fotostática simple de Minuta de Inspección emitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela (folio No. 197 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue consignada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, la cual no fue atacada en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que en fecha 07 de noviembre de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela, realizó inspección en el área de Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., verificando que la empresa EURECA viene prestando servicios bajo el contrato No. 4900019436. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que el tercero interviniente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) exhibiera los originales del Contrato Nro. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A.; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 1° de abril de 2013, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte tercero interviniente manifestó que “El contrato que se exhibe Nro. 4900019436, no tiene ninguna relación con los trabajadores recurrentes en nulidad. Asimismo se trata de un nuevo contrato cuya ejecución tiene nuevos trabajadores incorporados, según la labor prestada y las exigencias de la nómina de la empresa PEQUIVEN, S.A. Igualmente como anexo del contrato Nro. 4900019436, se encuentra: Constitución y registro del comité de seguridad, fecha 20/09/2012, y registro de los delegados de prevención J.V. y G.D.; sin embargo, a los fines de cumplir con la orden del Tribunal, procedo a exhibir dicho contrato signado con el Nro. 4900019436, presentando su original a los efectos videndi, y consignando su copia fotostática simple a los fines de su certificación, para que me sea devuelto en este mismo acto dicho original previa confrontación”. Por su parte la representación judicial de la parte recurrente, manifestó: “Del numeral 1.0 del anexo “A” del contrato, se evidencia que efectivamente la empresa EURECA, tiene un contrato con la empresa PEQUIVEN, cuyo objeto es el mantenimiento rutinario del taller central en el complejo petroquímico A.M.C.. Asimismo del numeral 1.0 del anexo “B” del contrato exhibido, se observa que la vigencia de este contrato es de 360 días continuos, contados a partir de la firma del acta de inicio del servicio y del folio 43 del contrato, se evidencia que el mismo se firmó en fecha 13 de junio de 2012, en consecuencia, se acredita mediante esta prueba que la p.a. dictada en el procedimiento de reenganche iniciado por mis representados, sí era ejecutable para la fecha en la cual la Inspectora del Trabajo se trasladó a dicho Complejo Petroquímico, e inclusive, aun para la presente fecha es ejecutable. Es todo…”. En tal sentido, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la copia fotostática simple del Contrato Nro. 4900019436 de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que fue suscrito dicho contrato entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., denominado “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, con un tiempo de duración de 365 días, con fecha de inicio 20 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.A.I.M., V.S.P.R., L.E.M.A., M.G.M. y LEURYS E.C.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de Abril de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.I.M., y de la incomparecencia de los ciudadanos V.S.P.R., L.E.M.A., M.G.M. y LEURYS E.C., razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia en el acto de evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual no existen testimoniales que valorar con respecto a los mencionados ciudadanos ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al ciudadano J.A.I.M., el mismo respondió al interrogatorio realizado de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo dónde trabaja actualmente. RESPUESTA: Complejo A.M.C.. PEQUIVEN. AL SEGUNDO: Diga el testigo desde qué fecha trabaja para PEQUIVEN. RESPUESTA: Desde el 16-03-2006, como trabajador fijo activo. AL TERCERO: Diga el testigo si le consta que la empresa EURECA trabaja a PEQUIVEN. RESPUESTA: Sí. AL CUARTA: Diga el testigo qué servicio presta a PEQUIVEN. RESPUESTA: Presta servicios de mantenimiento como son, mecánica, instrumentación, electricidad, soldadura, pintura, despacho de materiales y también samblasear. AL QUINTO: Diga el testigo si le consta desde cuándo que EURECA le presta servicios a PEQUIVEN. RESPUESTA: Junio de 2009 hasta la fecha actual. Seguidamente procedió el tercero afectado, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representado por la abogada en ejercicio J.B., antes identificada, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Conoce usted la estructura de labor del contrato 4900017124, ejecutado y finalizado en las instalaciones del complejo petroquímico PEQUIVEN. RESPUESTA: No. AL SEGUNDO: Conoce usted el sistema de ingreso SISDEM. RESPUESTA: Sí. AL TERCERO: Explique en qué consiste el sistema SISDEM. REPUESTA: Personal que sale seleccionado por un programa que se llama SISDEM, para trabajar en el Complejo. AL CUARTO: Si no aplicara el ingreso temporal del SISDEM, qué otras maneras o formas de ingreso lo suplen. REPUESTA: No lo se. AL QUINTO: Conoce usted la fecha de inicio y de terminación del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: No. AL SEXTO: Dónde presta servicios o labores. RESPUESTA: Complejo A.M.C., PEQUIVEN. AL SÉPTIMO: En qué área. RESPUESTA: Planta de Uria. AL OCTAVO: Cuál cargo. RESPUESTA: Técnico instrumentista. AL DÉCIMO: Usted ha trabajado para la empresa EURECA. RESPUESTA: No. AL UNDÉCIMO: Usted es directivo de alguna organización sindical. RESPUESTA: No. AL DUODÉCIMO: Los servicios prestados por la empresa EURECA, u otras empresas que laboran o prestan servicios a la petroquímica, son contratos licitatorios. RESPUESTA: Sí. AL DÉCIMO TERCERO: Tiene usted conocimiento si son contratos que tienen acta de inicio y fecha de culminación. RESPUESTA: Depende del contrato.

    En cuanto a la declaración jurada del ciudadano J.A.I.M., quien juzga, una vez analizado su contenido considera que sus dichos no le merecen fe, al no poder adminicularse con algún otro medio de prueba rielado en las actas procesales, y al no prestar servicios para la empresa EURECA, es por lo que quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica, tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de Abril de 2013, fecha en la cual fue declarada desistida por el Tribunal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y la hora fijados para su evacuación, razón por la cual no existen resultas que valorar (folio No. 251 de la pieza No. 01). ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas del tercero afectado

  6. - Promovió original de acta de inicio y acta de culminación emitido por la empresa PEQUIVEN, S.A., con respecto al Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.s”, suscrito entre dicha empresa, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) (folios Nros. 204 y 205 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte accionante, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, se le confiere valor probatorio quedando demostrado que fue suscrito Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.s”, entre las empresas PEQUIVEN, S.A., y EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), con fecha de inicio el 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.N.M.R., D.Y.M.V., J.G.R.M.. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de Abril de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes identificados. En tal sentido el ciudadano R.N.M.D., al interrogatorio formulado manifestó lo siguiente: AL PRIMERO: Conoce a los trabajadores accionantes. RESPUESTA: Sí. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuál es el cargo que ocupa en la empresa EURECA. RESPUESTA: Gerente General. AL TERCERO: Diga el testigo los datos de obra bajo el Nro. 4900017124. RESPUESTA: Rutinario de Taller Central, ese contrato comenzó en junio de 2011 y culminó en junio de 2012. AL CUARTO: Los contratos que ustedes como empresa han licitado en el Complejo Petroquímico PEQUIVEN, tienen fecha de inicio y fecha de terminación. RESPUESTA: Sí, en ejecución de un (01) año. AL QUINTO: Diga el testigo cómo era la estructura de labor del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: Según los requerimientos del cliente descrito en una hoja de presupuesto, en el pliego de contratación, analizamos por partidas unitarias la actividad, determinando qué personal y qué cantidad van a intervenir en la actividad. AL SEXTO: Explique cómo se seleccionó el personal del contrato 4900017124. RESPUESTA: determinada la cantidad de personal a utilizar en el contrato es emitida una solicitud al SISDEM. AL SÉPTIMO: Actualmente se está ejecutando otro contrato. RESPUESTA: Sí. Seguidamente procedió la parte recurrente, representada por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Describa las labores que ejecuta como gerente general en la empresa EURECA. RESPUESTA: La dirección de la empresa en general en la parte de análisis de costo, estructura de costo, licitaciones, contrataciones. AL SEGUNDO: Además de PEQUIVEN, a qué otras empresas le presta servicios EURECA. RESPUESTA: A PDVSA. AL TERCERO: Desde cuándo comenzó a licitar EURECA a PEQUIVEN. RESPUESTA: Alrededor de 10 años. AL CUARTO: Qué cargos son requeridos para la ejecución del contrato Nro. 4900019436. RESPUESTA: Obreros, pintores, samblasistas, mecánicos, instrumentista, torneros, eso.

    El ciudadano D.Y.M.V., manifestó lo siguiente: AL PRIMERO: Conoce a los trabajadores accionantes. RESPUESTA: Sí los conozco, ellos laboraron en el contrato 17124, que ya concluyó. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuál es el cargo que ocupa en la empresa EURECA. RESPUESTA: Jefe de recursos humanos. AL TERCERO: Diga el testigo los datos de obra bajo el Nro. 4900017124. RESPUESTA: Ese es un contrato de mantenimiento rutinario de taller central que le fue adjudicado a la empresa EURECA, pasando un proceso licitatorio, con fecha de inicio y culminación de 01 año. AL CUARTO: Los contratos que ustedes como empresa han licitado en el Complejo Petroquímico PEQUIVEN, tienen fecha de inicio y fecha de terminación. RESPUESTA: Todos. AL QUINTO: Diga el testigo cómo era la estructura de labor del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: La misma consta según alcance el contrato de cargos según tabulador petroquímico, de electricistas, torneros, samblasistas, pintores, mecánicos rotativos, los cuales son solicitados a través el sistema de democratización de empleo SISDEM. AL SEXTO: Explique cómo se seleccionó el personal del contrato 4900017124. RESPUESTA: El proceso de selección del personal que ejecuta el contrato, se realiza bajo un procedimiento de solicitud ante el sistema de democratización de empleo SISDEM, o sea, es temporal. AL SÉPTIMO: Actualmente se está ejecutando otro contrato. RESPUESTA: Sí, se está ejecutando otro contrato, su número es 4900019346, es un contrato diferente. AL OCTAVO: El contrato Nro. 4900019436, cuándo comenzó. RESPUESTA: Comenzó el 20 de junio de 2012. AL NOVENO: Es un contrato nuevo. RESPUESTA: Sí, es un contrato nuevo, de hecho no ha concluido. AL DÉCIMO: El personal seleccionado para este contrato Nro. 4900019436, es un nuevo personal. RESPUESTA: Sí, es un nuevo personal, y el procedimiento de selección, de igual manera que el anterior, fue ante el SISDEM. Seguidamente procedió la parte recurrente, representada por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Qué personal se requirió para ejecutar el personal 4900019436, que actualmente está en curso. RESPUESTA: Parea ese contrato se requirió de samblasista, torneros, mecánicos rotativos, mecánicos manejadores de tornos, pintores y obreros. AL SEGUNDO: Cada vez que se inicia un contrato de 01 año con PEQUIVEN, ingresa nuevo personal a EURECA. RESPUESTA: Correcto, dado que el alcance de los contratos celebrados con la petroquímica solicitan personal artesanal que se seleccionan a través del SISDEM. AL TERCERO: Los contratos Nros. 17124 y 17436 tienen por objeto el mantenimiento rutinario de PEQUIVEN. RESPUESTA: Correcto. AL CUARTO: Desde cuándo le presta servicios EURECA a PEQUIVEN, cuál fue el primer proceso licitatorio con PEQUIVEN. RESPUESTA: De verdad que no se porque ingresé en el año 2008 y ya EURECA estaba prestando servicios a PEQUIVEN.

    En cuanto al ciudadano J.G.R.M., manifestó lo siguiente: AL PRIMERO: Conoce a los trabajadores accionantes. RESPUESTA: Sí. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuál es el cargo que ocupa en la empresa EURECA. RESPUESTA: Coordinador General. AL TERCERO: Diga el testigo los datos de obra bajo el Nro. 4900017124. RESPUESTA: Son contrato rutinario que tiene fecha de inicio y fecha de culminación, es temporal. AL CUARTO: Los contratos que ustedes como empresa han licitado en el Complejo Petroquímico PEQUIVEN, tienen fecha de inicio y fecha de terminación. RESPUESTA: Sí. AL QUINTO: Diga el testigo cómo era la estructura de labor del contrato Nro. 4900017124. RESPUESTA: Es un contrato que se rige por un personal calificado, son instrumentista, electricista, mecánicos, torneros, pintores, samblasista, obreros. AL SEXTO: Explique cómo se seleccionó el personal del contrato 4900017124. RESPUESTA: Se pide primeramente al SISDEM por el contrato petroquímico colectivo, se pide todo el personal al SISDEM, primeramente, si en el SISDEM no hay todo el personal, se pide en la comunidad o en los contralores, como fue en el caso de los ciudadanos Y.P., A.A. y E.P., que fueron seleccionados de la comunidad para darle oportunidad a todos, porque son contratos temporales, para darle la oportunidad a todos en el municipio. AL SEPTIMO: Actualmente se está ejecutando otro contrato. RESPUESTA: Sí, estamos aperturando otro contrato pero con otro número de contrato. Seguidamente procedió la parte recurrente, representada por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, antes identificados, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: En qué consisten sus labores como Coordinador General de EURECA en PEQUIVEN. RESPUESTA: Coordinar todos los trabajos que vamos a ejecutar. AL SEGUNDO: Se encarga usted de organizar al personal y transmitirle órdenes. RESPUESTA: Sí, lo que tenemos por obra que son los pintores que están por obra y los mecánicos de ajuste. AL TERCERO: Desde qué año presta servicios en EURECA. RESPUESTA: Tengo 08 años prestando servicios. AL CUARTO: En el transcurso de estos 08 años, ha prestado servicios en PEQUIVEN en representación de EURECA, o en alguna otra empresa. RESPUESTA: Todos los 08 años los he ejecutado a favor de PEQUIVEN. AL QUINTO: Durante estos 08 años, el servicio prestado por EURECA a PEQUIVEN, ha sido siempre de mantenimiento rutinario de taller central. RESPUESTA: No, son varios contratos, hemos estado en reparación de tanques NVC, hemos estado en rutinario de pintura, en rutinario de PVC, en rutinario de Inspección en Marcha, en rutinario de soldadura, y rutinario de taller central. AL SEXTO: Qué tipo de personal ha requerido EURECA en la ejecución de esos contratos. RESPUESTA: Depende porque si es pintura, pedimos pintores, obreros y andamieros, si es de inspección en marcha, se piden inspectores, obreros, andamieros; si es de soldadura, se pide soldadores, fabricadores, ayudantes; si es de la planta de PVC, pedimos mecánicos, pintores, soldadores, instrumentista, obreros; en contrato de tanques, se piden soldadores, ayudantes de soldador, fabricador, obreros, mecánicos, andamieros; en taller central ya dije lo que se requiere, todo depende del contrato, la gente se pide al SISDEM, incluso el contrato que se está ejecutando se pidió al SISDEM. AL SEPTIMO: desde qué año aproximadamente EURECA le realiza el mantenimiento rutinario de talleres centrales a PEQUIVEN. RESPUESTA: Desde el 2009, con diferente personal pedido al SISDEM.

    Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos R.M.R., D.M.V., J.R.M., quien juzga, observa que los mismos resultan conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, y al ser adminiculados con el resto del material probatorio, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el contrato signado con el Nro. 4900017124, fue culminado y cuyo proceso de selección de personal se hizo a través del sistema SISDEM, a los fines de reclutar al personal que prestará servicio en el contrato; y que actualmente se está ejecutando otro contrato Nro. 4900017436, que es otro contrato y el cual no ha culminado; ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 02 de Abril de 2013, cuyas resultan corren insertas a los folios Nos. 252 y 253 de la pieza No. 01, en cuyo acto se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que la Autoridad Administrativa procediera a remitir los recaudos solicitados, o bien, a los fines de que los mismos sean consignados por el tercero afectado promovente, siendo extendido dicho lapso por cinco (05) días hábiles más, según auto de fecha 11 de abril de 2013, procediendo la parte promovente a consignar dichos recaudos contentivos de copias certificadas del expediente administrativo, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (folios Nos. 274 al 401 de la pieza No. 01); en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia y las actas que discurren en el expediente administrativo, signado con el Nro. 008-2012-01-00154, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos E.P., J.F., Y.P., ALEXNDER ALVARADO, L.S., en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), constante de ciento once (111) folios útiles, reproduciendo la valoración expresada en las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; todo ello en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara: 1) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la Sección de Contratación, ubicada en las instalaciones del Complejo A.M.C., en el Municipio M.d.E.Z.; 2) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la Sección de Relaciones Laborales, ubicada en las instalaciones del Complejo A.M.C., en el Municipio M.d.E.Z.; 3) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en el Departamento de Democratización de Empleo (SISDEM) de Relaciones Laborales, ubicada en las instalaciones del Complejo A.M.C., en el Municipio M.d.E.Z.; y 4) Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, sin embargo, no constan en actas sus resultas, razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL FALLO RECURRIDO

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CO-DEMANDANTES.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

    EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA).

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

    ESCRITO DE FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

    DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES RECURRENTE.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    EN SEGUNDA INSTANCIA

  10. - La parte recurrente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) promovió junto con el escrito de fundamentos de apelación, documentales contentivas de Información de la Empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en el Registro Nacional de Contratistas (folios Nos.130 al 140 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte tercero interesado sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en tal sentido quien juzga considera necesario otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) con las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), PDVSA PETROQUIRIQUIRE, BAKER HUGHES S.R.L., CPVEN, PETREX S.A., SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en la ejecución de diferentes obras y servicios. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho se originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por las parte co-demandantes ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. y por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) contra la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse con prioridad respecto al alegato formulado por la parte recurrente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) en cuanto a la ACUMULACIÓN de la presente causa con la causa signada con el No. VP21-N-2013-000020 en virtud que ambas causas están referidas a la P.A.N.. SF-00034-12 de fecha 17/08/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C..

    Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar a titulo ilustrativo que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

    La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos

    .

    Por tanto, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar lo previsto en el Artículo 52 eiusdem, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora, de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que las mismas poseen, en primer lugar, a grosso modo, identidad de objeto, visto que en ambas se encuentran involucrado el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SF-00034-12 de fecha 17 de Agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas. En segundo lugar, observa esta Juzgadora que existe igualdad de personas, puesto que en ambas causas, las partes involucradas son los ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) por lo que evidencia esta Juzgadora la conexidad por igualdad de personas y objeto de los Expedientes No. VP21-N-2013-000020 y No. VP21-N-2013-000058, por lo que concluye esta Juzgadora que existe conexidad entre las ambas causas, a tenor de lo establecido en el Artículo 52, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01180 del 6 de Agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

    La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).

    Así pues, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos

    .

    Por tanto, para la procedencia de la acumulación procesal, es necesario, además de existir dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia, que no se verifique ninguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

    .

    En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que los procesos cuya acumulación se solicita no se encuentran en una misma instancia, toda vez que la causa No. VP21-N-2013-000020 se encuentra en Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la causa signada con el No. VP21-N-2013-000058 se encuentra en Segunda Instancia Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido considera esta Juzgadora que en los recursos contencioso administrativo de nulidad, donde se solicita la acumulación, la misma no es procedente toda vez que ambos procesos no se encuentran en la misma instancia, razón por la cual se declara su improcedencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los fundamentos del recurso de apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al primer vicio de nulidad alegado por los accionantes de autos ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C., es decir, el FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    En cuanto a este vicio las partes co-demandantes alegaron en su escrito libelar que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que esta totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la P.A.; así las cosas al materializarse también el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el acto administrativo esta fundamentado en hechos no relacionados con el asunto objeto; en consecuencia, al ser falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la p.a. SF-00034-12, la vigencia del contrato; los actos administrativos fundamentados en estas afirmaciones, están afectados del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta afectada de nulidad la decisión del ente administrativo.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que con relación al falso supuesto según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que según se evidencia de las actas administrativas que fueron incorporadas a las actas procesales a través de la prueba documental, quedó demostrado que el día 12 de junio de 2012 los ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. procedieron a denunciar el despido del cual fueron objeto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA). El día 26 de junio 2012, la ciudadana A.R. se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales, en dicha oportunidad el representante de la empresa manifestó que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 y con fecha de finalización 08 de Junio de 2012; una vez promovidas y evacuadas las pruebas de ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó P.A.N.. SF 00034-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentando su decisión en que el despido de los trabajadores E.P., J.F., Y.P., A.A., L.S. se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto a su favor por el Decreto de Inamovilidad vigente, toda vez que de las actas procesales se desprende que no obstante haber suscrito un contrato por tiempo determinado este no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria. En virtud de ello, en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la P.A.N.. SF-00034-12, en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores, argumentando que no había donde ubicar a los trabajadores por cuanto en contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, siendo declarada inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores.

    Así las cosas, evidencia esta Alzada que desde el inicio del procedimiento administrativo, la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) alegó que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012, razón por la cual era imposible, a su decir, proceder al reenganche de los trabajadores.

    No obstante ello, el órgano administrativo en virtud de los alegatos expuesto por la empleadora de autos, procedió a aperturar el procedimiento a pruebas, siendo el caso que el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó P.A.N.. SF 00034-12 en la cual declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentando su decisión en que el despido de los trabajadores E.P., J.F., Y.P., A.A., L.S. se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto a su favor por el Decreto de Inamovilidad vigente, toda vez que de las actas procesales se desprende que no obstante haber suscrito in contrato por tiempo determinado este no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria.

    Siendo ello así, observa esta Alzada que el alegato expuesto por la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) de considerar que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012, fue desechado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas mediante P.A.N.. SF 00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora no podía el órgano administrativo decidir nuevamente en cuanto al alegato expuesto por la empleadora toda vez que sobre ello va existía una decisión definitiva por parte del órgano.

    Sin embargo, en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la P.A.N.. SF-00034-12, en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores, argumentando que no había donde ubicar a los trabajadores por cuanto en contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, siendo el caso que la Inspectoría del Trabajo declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores.

    Visto de esta manera, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas con la decisión de fecha 21 de agosto de 2012 en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, violento los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativos, en el entendido que la ejecutividad se refiere a la capacidad de ejecución de un acto administrativo, es decir que las resoluciones emanadas del órgano competente deben ser cumplidas, y la ejecutoriedad, se refiere a la utilización de sus propios medios para dar cumplimiento de ese acto administrativo, principios estos consagrados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la sentencia recurrida, consideró que “…la Inspectoría del Trabajo pretende es modificar, a través de dichos autos impugnados, la naturaleza del contrato de trabajo bajo el cual se encontraban adscritos los recurrentes (de tiempo indeterminado a obra determinada), lo cual fue determinado en el fallo definitivo de fecha 17 de agosto de 2012. Esta potestad rectificatoria propia de la autotutela genérica que detenta la Administración, subsiste a los fines de revisar, corregir, subsanar, modificar o bien revocar los actos dictados por la misma autoridad administrativa, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, e inclusive, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; todo ello conforme lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, el cambio de criterio que sustente la calificación de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado a uno de obra determinada, debe ser revisado en sede administrativa, a los fines de verificar la posibilidad o no de reenganchar a los reclamantes; puesto que dicha situación atañe a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y que incide en la p.a. dictada que beneficia a los trabajadores, cuyo examen excede de la revisión de este Juzgador a través del presente recurso de nulidad”.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que El Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contentivo a su vez del artículo 84 el cual establece:

    La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

    Con base en este artículo, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

    Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

    La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

    Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

    La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

    Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores E.G.d.E. y Tomás-R.F. lo siguiente:

    La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco

    .

    La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con relación a la facultad de la Administración de corregir errores de cálculo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 06416 de fecha 1° de diciembre de 2005 lo siguiente:

    Esta potestad de la que ha podido valerse en aquella oportunidad, es la de rectificación, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar

    .

    Igualmente ha sostenido la mencionada Sala con relación a la potestad rectificadora de la Administración, mediante sentencia Nº 00762 del 1° de julio de 2004, que:

    “Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio” pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan. Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración”. (EXP. 2002-0995)

    Visto el análisis anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que lo explanado por la Inspectoría del Trabajo en la decisión de fecha 21 de agosto de 2012 en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, no puede asimilarse a la facultad rectificadora que esta atribuida a la Administración, toda vez que esta facultad tiene como única finalidad eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco, lo cual no se verifica en el acto recurrido.

    Ahora bien, sobre la base de los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que como quiera que el alegato expuesto por la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) de considerar que los trabajadores prestaron servicios para el contrato No. 4900017124 denominado Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímico A.M.C., el cual era un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio del 09 de Junio de 2011 con fecha de finalización 08 de Junio de 2012, fue desechado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas mediante P.A.N.. SF 00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012, el reenganche de los trabajadores se debía cumplir a pesar de la existencia o no, de la ejecución o no, y vigencia o no, del contrato suscrito signado con el Nro. 4900017124; puesto que según la P.A.N.. SF 00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012 dicho contrato “no cumplía con las formalidades esenciales para ser considerado un contrato por tiempo determinado lo cual lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la jurisprudencia patria”, con lo cual resulta evidente que el órgano administrativo declaró con lugar la pretensión incoada por los hoy accionates, por considerar que su relación de trabajo estaba regida por un contrato a tiempo indeterminado.

    Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en la decisión de fecha 21 de agosto de 2012 en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, se fundamentó en hechos no relacionados con la ejecución de este acto administrativo, toda vez que al considerar en la P.A.N.. SF 00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012 que la relación de trabajo de los trabajadores con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado, el reenganche de los trabajadores se debía cumplir a pesar de la existencia o no, de la ejecución o no, y vigencia o no, del contrato suscrito signado con el Nro. 4900017124.

    Por todo ello, tomando en consideración quien juzga que el órgano administrativo fundamento su decisión en un hechos distinto a la apreciación efectuada por el mismo órgano administrativo en la P.A.N.. SF 00034-12 de fecha 17 de agosto de 2012, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y como quiera que al momento de dictar su decisión mediante acta de fecha 21 de Agosto de 2012 tomo como base la existencia del contrato No. 4900017124 el cual anteriormente ya había desechado, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado la Inspectoría del Trabajo de Cabimas incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así y como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en la cual declaró inejecutable al fallo administrativo por cuanto era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores por cuanto el contrato No. 4900017124 había concluido en su totalidad, y consecuencialmente el auto de fecha 24 de Agosto de 2012 dictado por la misma Inspectoría del Trabajo de Cabimas.

    Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga considera que en la presente causa la Inspectoría del Trabajo de Cabimas esta en la obligación de ejecutar la P.A.N.. SF 00034-12 en la cual declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, con base al contenido normativo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En corolario de los fundamentos antes expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO pronunciarse respecto a los restantes fundamentos de apelación de la parte tercero interviniente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA), en virtud de haberse declarado la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercero interviniente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00154 con ocasión a la ejecución de la P.A.N.. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos E.S.P., J.A.F.A., Y.A.P.R. y A.J.A.C. contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercero interviniente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES C.A., (EURECA) contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

TERCERO

Se declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00154 con ocasión a la ejecución de la P.A.N.. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto de 2012.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 03:03 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000151.-

Resolución número: PJ0082014000088.-

Asiento diario Nro 25.-

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