Decisión nº 9M-028-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 22 de FEBRERO de 2011

200° Y 151°

Visto el oficio N° 24-F1-0507-11, de fecha 21 de Febrero de 2011 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el día 20 de Febrero de 2011, se presento por ante esa Fiscalía la ciudadana M.J., la cual formulo denuncia en contra del acusado C.S.G.C., como el sujeto que se presento en su casa el día sábado 19 de febrero de 2011, y la amenazo con matarla a ella y a sus hijos si no abandonaba su casa, ya que según dicho acusado, la mencionada ciudadana tiene que entregarle la casa como parte de pago por la muerte de su hermano, toda vez que fue en dicha casa donde ocurrió su muerte, el hecho denunciado según la prenombrada Fiscalía del Ministerio Publico, encuadra en los delitos de EXTORSION y AMENAZAS, por su parte se recibió denuncia del ciudadano H.A.M.V., donde expone que corrobora la denuncia realizada por su hermana MARBELLA con relación al sujeto que se llama C.G. que le dicen "C.B.", que vive cerca de su casa, el vive como a tres cuadras de su casa, manifestando que el tenia entendido que C.B. estaba preso por varios delitos entre ellos el homicidio de una muchacha que se llamaba R.C.C., y el cual se loes apareció amenazando a el y a su hermana con matarlos dándoles un plazo de veinticuatro horas para que nos saliéramos de la casa, por lo que según el representante de la vindicta publica se evidencia que el acusado no esta siendo vigilado por los funcionarios policiales ordenado por este Tribunal como custodia del arresto domiciliario que se le otorgo, en virtud de lo cual se concreta el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, quien anda libremente en las calles, solicitando de conformidad con el artículo 262 Ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez de Juicio, que sea REVOCADA la Medida de Arresto Domiciliario que acordó a favor del acusado C.S.G.C..

Por todo lo expuesto éste Órgano Jurisdiccional garante de la regularidad del proceso y con fundamento al contenido de los dispositivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento judicial, con base a las siguientes argumentaciones:

Se sigue P.P. en contra del acusado C.S.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-10-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.781, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos G.C. y C.G. (dif.), residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 45, Casa N° 75-55, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio supuestamente de R.C.C..

Ahora bien en fecha 22 DE FEBRERO DE 2011, este Tribunal acordó

Medida Cautelar ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) en su domicilio ubicado en la SECTOR LOMAS DEL VALLE 1, MANZANA 3, AVENIDA 69 A, CASA 83 A-261, PARROQUIA R.L., MARACAIBO ESTADO ZULIA, de la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 256 numeral 1° establece: “La detención domiciliaria en su propio domicilio o custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”.

En el presente caso se le otorgo DETENCIÓN O ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su propio domicilio en el SECTOR LOMAS DEL VALLE 1, MANZANA 3, AVENIDA 69 A, CASA 83 A-261, PARROQUIA R.L., MARACAIBO ESTADO ZULIA, amparando su Derecho a la Salud establecido en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, amparando el Derecho a la Salud del mismo ya que en fecha fecha 27 de Julio de 2010, se recibe por ante este Tribunal informe medico realizado por el Dr. J.C.V., Medico Forense, Experto Profesional III, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, en donde se concluye previa la practica de examen físico al acusado C.S.G.C. que: se trata de un ciudadano Hipertenso conocido desde hace dos años, ameritando dicha patología de exámenes de laboratorio, dieta hiposodica, tratamiento medico antihipertensivo estricto tanto en dosis como en horario, y el no cumplimiento en forma estricta de lo expuesto puede poner en riesgo la salud y la vida del consultado el cual debe tener control periódico por patología hipertensiva, así mismo en fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió oficio N° 9700-168 de esa misma fecha suscrito por el mismo doctor donde se informa que debiéndosele garantizar al ciudadano el cumplimiento de los medicamentos indicados en forma estricta tanto en dosis como en horario, así como una dieta hiposodica la cual es necesaria para su patología actual y que por su hipertensión amerita control medico una vez al mes, siendo recibido en fecha 09 de agosto de 2010, por su parte oficio N° 1797-10 de fecha 05 de agosto de 2010 de parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual informan que el acusado fue evaluado el día 30 de julio de 2010 por el Dr. I.M., por presentar cifras tensionales elevadas 160/110 mm. Hg. Con diagnostico de crisis hipertensiva estadio II + cardiopatía hipertensiva, indicándole captopril 50mg. Vo. BID, y anexando informe medico de fecha 02 de julio de 2010, en donde se concluyo que el acusado necesitaba ser evaluado de forma urgente por consulta cardiológico y que no están dadas las condiciones para su permanencia en el Centro de Detención ya que no cuentan con medicamentos, ni especialistas, ni laboratorio, ni rayos X, ni como controlar una emergencia como infarto al miocardio o edema pulmonar., en fecha 20 de agosto de 2010 informe medico y dieta hiposodica colocada al acusado de autos, por el Dr. C.M., Medico Adjunto al Servicio B de Medicina Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, en dicho informe se diagnostica: hipertensión Arterial estadio II, Cardiopatía Hipertensiva, Obesidad Grado III y Resistencia a la Insulina, indicándole el respectivo tratamiento. En fecha 17 de Enero de 2011, fue ordenado por este Tribunal mediante decisión N° 010-11 el cambio de sitio de reclusión a el BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, CALLE 45, N° 75-55, CERCA DE LOS PLANAZOS, ENTRANDO POR LA PANADERIA LANDIA A TRES (03) CASAS DEL TODO A 999, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ DEL MUNISIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE (MARACAIBO) en casa de su progenitora G.C. titular de la cedula de identidad N° 5834890, todo en virtud de que se recibió oficio N° OR-IAPDM-0043-11 del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual nos manifestaban que se había suscitado u8na fuerte discusión entre el acusado de autos y su concubina por lo que lo habían trasladado preventivamente hasta la sede Policial Oeste ubicada en el Corredor Vial J.E.L., vía La Concepción, razón por la cual finalmente se le realizo cambio de sitio de reclusión.

Ahora bien, en razón de la información aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de la situación que se presento con el acusado, durante su detención domiciliaria encontrándose presuntamente inmerso en la comisión de otro delito distinto de los cuales esta siendo juzgado por este Tribunal, resulta evidente que el mismo ha incurrido en incumplimiento de la medida cautelar de Arresto Domiciliario contenido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que supuestamente la comisión de ese delito fue hecha durante ese Arresto.

En consecuencia, comprobado como ha sido el incumplimiento de la medida de coerción personal aludida y otorgada por este Tribunal quien decide estima procedente conforme a derecho acordar la REVOCATORIA de la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del Articulo 256 ejusdem, y en su lugar se de decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con apego al ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento de las partes de la decisión objeto del thema decidendum

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO O DETENCIÓN DOMICILIARIA que se le impusiera al Acusado C.S.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-10-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.781, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos G.C. y C.G. (dif.), residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 45, Casa N° 75-55, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio supuestamente de R.C.C.; todo con fundamento legal en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado C.S.G.C., por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese y publíquese en autos. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años 251° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 028-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

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