Decisión nº PJ001200900038 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000204

ASUNTO: IP01-P-2010-000204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, martes 20 de Enero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000204, instruida contra el ciudadano SEGUNDO J.C.R., por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual acarrea una pena e prisión de 1 a 2 años, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. EYLIN RUIZ Y D.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. EYLIN RUIZ y D.M., la Defensora Privada Abg. F.C., así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SEGUNDO J.C.R., venezolano, de cedula de identidad 9.929.944, de 44 años de edad, nació en Coro, en fecha 12/11/65, hijo de J.B.C. y D.R. deC., de profesión u oficio , Comerciante, (vende frutas frente al Colegio de Abogados) con domicilio Barrio 5 de Julio, Calle Las Palmas, casa S/N, cerca de la Tasca Fird Class. Acto seguido la ciudadana jueza, procede a juramentar al abogado F.C., quien jura cumplir fiel y cabalmente con la misión dad en el presente asunto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Eylin Ruiz quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 de la N.A.P., como es la presentación periódica y la prohibición expresa de consumir, ni poseer sustancias estupefacientes, en contra del ciudadano SEGUNDO J.C.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual acarrea una pena de prisión de 1 a 2 años, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, así solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 119 ejusdem, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P.. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. F.C. quien expone: que se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud fiscal de Medida de Presentación y que referido al numeral 3° y 9° que las presentaciones sean más o menos alargadas. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SEGUNDO J.C.R. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el numeral 3° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho y la prohibición expresa de consumir ni poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le impuso de las medidas conforme al artículo 260 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose el imputado a darle estricto cumplimiento a las medidas impuestas. SEGUNDO: Se decreta que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P.. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad con loe establecido en el artículo 173 y 177 de la N.A.P.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al coordinador de alguaciles de éste circuito judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:18 del mediodía concluye el acto y conformes firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la normaA.P., solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.

Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omisis…

En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA POLICIAL debidamente suscrita por el funcionario O.M. y otros, adscrito al CICPC, se desprende que el día 18 de enero de 2010, por la calle Las palmas con calle Mapararí y calle Carabobo del barrio 5 de Julio avistan aun ciudadano que al ser revisado le incautan en el bolsillo delantero de la bermuda Un (01) envoltorio de tamaño regular topo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro y marrón, contentivo de una sustancia granulada presuntamente DROGA.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.

Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F7-021-10, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de 20 de Enero de 2010, se observan los elementos de convicción siguientes: ACTA DE INPECCION, EXPERTICIA QUIMICA, CADENA DE CUSTODIA, queda acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado SEGUNDO J.C.R., venezolano, de cedula de identidad 9.929.944, de 44 años de edad, nació en Coro, en fecha 12/11/65, hijo de J.B.C. y D.R. deC., de profesión u oficio , Comerciante, (vende frutas frente al Colegio de Abogados) con domicilio Barrio 5 de Julio, Calle Las Palmas, casa S/N, cerca de la Tasca Fird Class, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho y la prohibición expresa de consumir ni poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le impuso de las medidas conforme al artículo 260 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose el imputado a darle estricto cumplimiento a las medidas impuestas y se decreta que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de Libertad en contra del imputado: SEGUNDO J.C.R., venezolano, de cedula de identidad 9.929.944, de 44 años de edad, nació en Coro, en fecha 12/11/65, hijo de J.B.C. y D.R. deC., de profesión u oficio , Comerciante, (vende frutas frente al Colegio de Abogados) con domicilio Barrio 5 de Julio, Calle Las Palmas, casa S/N, cerca de la Tasca Fird Class, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenida en el numeral 3° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho y la prohibición expresa de consumir ni poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le impuso de las medidas conforme al artículo 260 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose el imputado a darle estricto cumplimiento a las medidas impuestas.

SEGUNDO

Se decreta que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P., líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000204

RESOLUCION: Nº PJ001200900038

FECHA: 20/01/09

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