Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Junio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000281.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008600

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: J.R.M.V., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. N.M. y P.F.G.G. asistido por la Defensora Pública Abg. R.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone a los ciudadanos J.R.M.V. y P.F.G.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone a los ciudadanos J.R.M.V. y P.F.G.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por por el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara:

“…Una vez que el tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, la representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales expuso: “vista la decisión dada por este Tribunal, esta representación fiscal expresa que no esta satisfecho, por tanto evidencia el efecto suspensivo, puesto que existe un delito que no está prescrito, como lo es el establecido en el artículo 406, numeral 1ro. Considero que existen suficientes elementos de convicción, testigos presenciales que de manera directa señalan por apodo y una vez que mediante las actuaciones pertinente, como los allanamientos y entrevistas tomadas, individualiza a los autores o cómplices. Efectivamente, estamos en fase de investigación, se esta ampliando la entrevista al ciudadano hermano de la víctima. Asimismo, entrevista a los testigos presenciales de los hechos, de otorgar una medida de arresto domiciliario se estaría dejando a la víctima en indefensión. Ratifico la solicitud de conformidad con los artículos 250, 251 y 252. Invoco el artículo 374 del COPP”. Es todo…”

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…La defensa por su parte dio contestación al recurso en los siguientes términos: Abg. N.M.: “Usted tiene su autoridad en cumplir su deber y tiene la potestad de la legislación, ya ud decidió y debe hacer cumplir su decisión. Lamentablemente el artículo 103 nunca lo han hecho cumplir, el fiscal lo que debe hacer es investigar, señalo el asunto: KP01-P--10-8246. El MP debió de buena fe solicitar la fecha del reconocimiento en rueda. No es motivada la decisión, sólo que hay peligro de fuga. Considero que el fiscal está arrogándose una facultad del Tribunal que no le es competente”. Abg. R.B.: “considero que en este acto quien aprecia y valora circunstancias es el juez y esa fue su apreciación, y considero que esta ajustada a derecho. Considero que no se vulnera ninguno de los elementos del artículo 250”. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 16 de Mayo de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Rueda de Individuos, visto que la misma forma parte de la diligencia de investigación del MP y que en todo caso que la misma sea negada en atención al artículo 280 del COPP. SEGUNDO: el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, hecho punible que amerita pena privativa de libertad y se presume el peligro de fuga, por tanto, se ordena imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ro, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA. La jueza cede la palabra a la representación fiscal, a solicitud del mismo, quien expone: “vista la decisión dada por este Tribunal, esta representación fiscal expresa que no esta satisfecho, por tanto evidencia el efecto suspensivo, puesto que existe un delito que no está prescrito, como lo es el establecido en el artículo 406, numeral 1ro. Considero que existen suficientes elementos de convicción, testigos presenciales que de manera directa señalan por apodo y una vez que mediante las actuaciones pertinente, como los allanamientos y entrevistas tomadas, individualiza a los autores o cómplices. Efectivamente, estamos en fase de investigación, se esta ampliando la entrevista al ciudadano hermano de la víctima. Asimismo, entrevista a los testigos presenciales de los hechos, de otorgar una medida de arresto domiciliario se estaría dejando a la víctima en indefensión. Ratifico la solicitud de conformidad con los artículos 250, 251 y 252. Invoco el artículo 374 del COPP”. Es todo. La jueza cede la palabra a la defensa, Abg. N.M.: “Usted tiene su autoridad en cumplir su deber y tiene la potestad de la legislación, ya ud decidió y debe hacer cumplir su decisión. Lamentablemente el artículo 103 nunca lo han hecho cumplir, el fiscal lo que debe hacer es investigar, señalo el asunto: KP01-P--10-8246. El MP debió de buena fe solicitar la fecha del reconocimiento en rueda. No es motivada la decisión, sólo que hay peligro de fuga. Considero que el fiscal está arrogándose una facultad del Tribunal que no le es competente. R.B.: “considero que en este acto quien aprecia y valora circunstancias es el juez y esa fue su apreciación, y considero que esta ajustada a derecho. Considero que no se vulnera ninguno de los elementos del artículo 250”. Es todo. Ejercido como fuera el recurso de apelación, se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras la Corte de apelaciones decida sobre el recurso. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura en contra de los ciudadanos: J.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.012.069 y P.F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.861. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Oficiar a los tribunales de Control Nº 2 en funciones de Control de Violencia contra la Mujer, Control Nº 1 y Ejecución Nº 4. La jueza dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman, siendo las 4:30p.m…”

Así mismo, en esa misma fecha, la Jueza a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON APELACION POR EL ARTICULO 374 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. En audiencia oral conforme a las pautas establecidas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 30-10-2009, signada bajo el número 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expediente 08-0439, procedió a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, todo lo cual se desprende de las diligencias de investigación que constan en autos y que le fueron debidamente explicadas al imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2012, según los testigos presenciales, indicando que en el barrio la Batalla, carrera 7 con calle 9, vía Buena Vista, aproximadamente a las 7:30 p.m. se encontraba un sujeto de nombre D.D.S.E. C-.I 23.849.917 apodado “El Pelón” agrediendo a una adolescente de nombre GABRIELA que presuntamente es su hijastra, momento en el cual el ciudadano de nombre O.E.T.M., titular de la cédula de identidad V-14.590.470, se acercó al lugar y le señala al “El Pelón” que deje de golpear a la joven, en eso este ciudadano se le va encima a Omar y lo golpea; por tal motivo, Omar también lo golpea y posteriormente el sujeto apodado “El Pelón” se va corriendo del lugar regresando al rato con varios sujetos ente ellos J.R.M.V., C.I 17.012.069, EL PEDRITO y EL CHOPO y es cuando EL CHOPO le dispara en varias ocasiones al hoy occiso O.E.T.M., dejándolo en el piso y huye del lugar conjuntamente con los otros sujetos. Luego de ello, el hermano del occiso D.E.T. se lo lleva al CDI que está en Barrio Bolívar, donde llega sin signos vitales. Posteriormente, el fiscal procede a preguntar a los imputados si entienden los hechos por los cuales han sido presentados ante este Tribunal y los mismos indicaron: “si entendemos”. Seguidamente, solicita que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna actuaciones complementarias del expediente HI925-905, llevado por la Brigada de Homicidios de la Sub delegación san Juan. Finalmente, solicita medida de protección a favor de la víctima.

Ante la solicitud de nulidad invocada por al defensa del ciudadano p.G., la representación fiscal expuso: “la defensa invoca que hubo violación flagrante en traer a esta persona al proceso, pero bajo el oficio de fecha 13-06-2012, se solicitó una orden de allanamiento con tres direcciones, en el 1er ítem aparece una dirección donde reside un ciudadano apodado “el pedrito”, el tribunal de control Nº 3 acuerda el allanamiento, y de conformidad con los artículos 210, 211, cuando allanan, identifican a esta persona, quien efectivamente, según entrevista era la persona que acompañaba al occiso. En el momento de hacer la inspección le incautan una sustancia psicotrópica y los dispusimos directamente a este Tribunal de Control. Están completos los requisitos, quedando en resultado positivo, lo cual garantiza el derecho de la víctima como testigo, que mediante esta vía fue traída al proceso. Solicito que sea declarada sin lugar la nulidad declarada por la defensa. Es menester resaltar que en noviembre en sentencia, dice que puede haber otro despacho que no sea el fiscal, donde puede realizarse la imputación. Solicito copias del presente asunto”. Es todo.

2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- J.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.012.069, soltero, fecha de nacimiento: 20-11-1985, edad: 26 años; oficio: estudiante, grado de instrucción: 9no semestre de Educación Física en el Pedagógico, residenciado: Barrio Bolívar, calle 9 entre 2 y 3, casas No. 23, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-S-2010-585 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 9, KP01-S-2012-2307 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 2 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y KP01-P-08-10706 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No. 4. y 2.- P.F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.861, soltero, fecha de nacimiento: 15-08-1982, edad: 19 años; oficio: mecánico, grado de instrucción: 6to grado, residenciado: La Batalla, sector 21, carrera 3 entre 3 y 4, casa sin número de color verde, al lado de un taller de frenos, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-2583463. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-2010-14152 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 9 Y KP01-P-12-8683 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 1. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y lo hicieron en los siguientes términos.

J.R.M.V.: “el muchacho que hoy es occiso era mi amigo, había trabajo conmigo. El hermano me arregla las motos, Darwin. Por esa zona no transito. Cuando llegué con el otro problema a la PTJ me preguntó sobre este problema y me pidió dinero. Me dijeron que tenía un homicidio. La mamá del occiso reconoce, me conocen los hermanos, ellos saben que yo no fui. Fue el día de las madres y yo ese día lo pasé con mi mamá y mi familia, me acosté temprano”. Es todo. Preguntas de la defensa: “cual es el vínculo que tenías con el occiso? De trabajo. Son tus enemigos? No, tenemos amistad. Preguntas de la jueza: conoce al Sr. Pedro? Si, lo veo por la calle, pero no tengo trato con él. Conoce al Sr que apodan el pelón? No. Al que apodan el Chopo? Si, de vista. Vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos? No, lejos, vivo casi en el kilómetro 13 y ellos por Buena Vista. El barrio Bolívar es el centro de esa zona y de ahí es de donde todos se conocen las caras. Qué dicen en el barrio, quien mató al ciudadano? Hasta donde dicen el chopo, de lo que han regado en el barrio, de lo que se comenta. No entiendo en qué momento entré yo en ese problema.”

P.F.G.G.: “me tienen que traer lo que me están acusando y hacerme las pruebas, no me pueden culpar de un delito que no he hecho. Me la paso trabajando, no le hago nada a nadie. Me van a venir a dañar la vida por nada? El otro no tiene nada que ver, tiene como dos años que ni visita el barrio”. Es todo. Preguntas de la defensa: cuál es su domicilio: carrera 3 entre 3 y 4. Preguntas de la jueza: conoce al Sr. J.R.M.? Si, de por el Bolívar, vive con su mamá. Conoce al señor que le dicen pelón? No. Conoce al señor que le dicen el chopo? Conozco mucha gente. Se la pasa con el chopo? No. Ud vive cerca del sitio donde mataron al muchacho? No, vivo por la batalla. Conocía al occiso? No. Que se dice en el barrio sobre la muerte del muchacho? Nada, allá todos están bravos. Ese guaro no se metía con nadie. Ellos me conocen a mi desde tripón.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores, expuso a favor de sus defendidos los siguientes argumentos.

Abg. N.M.: “desde esta mañana la víctima se encuentra en una sala anexa. El 250 da varios supuestos para que a una persona se le de la privativa de libertad, entre ellos, que la víctima tenía derecho a estar aquí, sin embargo el fiscal no lo dejó pasar porque tenía que tomarle una entrevista. No podemos estar de acuerdo en que un inocente esté preso. Mi representado ha indicado desde ayer que es amigo de los familiares de la víctima. El artículo 286 dice que la manera en que podrá realizarse la denuncia, como podríamos tener un testigo sin nombre? El artículo 304 dice que la reserva legal es para los terceros, o sea que todos tienen derecho a tener acceso. Debe ser motivado, yo en el expediente no vi nada que estuviera motivado. Los testigos tienen que tener identificación. El sr. D.T., nombrado por el fiscal, dicen que le tomaron declaración y no se encuentra presente en sala para eso. En ánimos de acelerar el proceso, hagamos el reconocimiento en Rueda de Individuos ahorita mismo, pongamos fecha y hora. Solicito el procedimiento ordinario, una medida cautelar, pudiendo ser una detención domiciliaria con apostamiento policial mientras se hace el reconocimiento, y se pudiera decidir mañana. No hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización. Solicito copias del presente asunto”. Es todo.

Abg. R.B.: “completamente de acuerdo y agregando que llama poderosamente la atención, comienza con una orden de aprehensión de fecha 14-06, donde se solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano J.R.M.V., haciendo mención de unos apodos. El 14-06 el juez correspondiente ordena la aprehensión. Llama poderosamente la aprehensión que en la solicitud no estaba identificado. ¿Cómo llegó el juez a fundamentar la orden de aprehensión si el ciudadano no estaba bien identificado?. La referida orden de aprehensión sucede al momento en que le hacen un allanamiento a mi representado en una dirección distinta a la que él manifiesta y realizada aparentemente según acta policial y acta de investigación logrando identificar a P.F.G.. Se emite una boleta de traslado, y si el Tribunal tuvo pleno conocimiento mucho antes de la orden de aprehensión que mi representado ya se encontraba detenido, considero entonces que existe un pleno hecho de nulidad absoluta en cuanto a las normas procesales establecidas en el ámbito constitucional y en el COPP a la que hace referencia tanto a los derechos de mi representado como a las normativas legales para realizar el procedimiento y solicitar la orden de aprehensión. Baso mi petición en lo establecido en el artículo 190 del COPP y 191 ejusdem, considero que este defecto no puede ser simplemente subsanado ni convalidado ya que alteraría en todo lugar el debido proceso y el derecho que tiene toda persona que esta siendo investigada de tener pleno conocimiento de lo s hechos. De los elementos presentados por el fiscal, como elementos de convicción para estimar la participación de mi representado, no establece ningún tipo de pruebas, en virtud de que ciertamente existe un testigo que se presume que lo sea, ya que margarita puede ser muchas personas. Considero que el hecho de poner un seudónimo no le da plena fe al testimonio brindado por esa ciudadana. Las personas a quienes se les hace señalamiento deben tener nombre, apellido e identificación plena. El MP no indica cual es el hecho que generó el seudónimo de esta ciudadana, tampoco señala a qué “pedrito” hace ella referencia. Aparece otra ciudadana, pero dice claramente que ella no sabe ni estuvo presente en el momento de que ocurrieron los hechos. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Estoy de acuerdo con la rueda de Conocimiento. Solicito a favor de mi representado una medida cautelar prevista en el artículo 256 del COPP, resalto en práctica constante que el allanamiento y la droga incautada fue con el fin de realizar la orden de aprehensión. Es todo.

4.- DECISION. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Número 9, Administrando Justicia y en nombre de la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa, es dictada el mismo día en el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en ejecución de una orden de allanamiento, autorizado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en posesión de una sustancia que se presumía era droga, en este sentido, se observa que en fecha 12-06-2012, el sub comisario Jefe de la Sud Delegación San J.d.C. solita a la fiscalía 2da que tramite orden de visita domiciliaria en una dirección donde reside un ciudadano apodado “el pedrito”. La dirección que consta en ese oficio, coincide con la autorizada en el asunto KP01-P-12-8559 y la cual se hace efectiva en fecha 15-06-2012, aprehendiendo al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, una vez retenido, la fiscalía 2da del Ministerio Público remite con carácter de urgencia un oficio solicitando orden de aprehensión para el referido ciudadano, quien aparece señalado de participar en los hechos investigados, donde peligra la vida del ciudadano O.E.T.M., indicando que el mismo sería puesto a disposición de la Fiscalía 27 para el día 16-06-2012 y solicitando se libraran los respectivos oficios acompañando a dicha solicitud el acta de investigación donde resulta aprehendido y plenamente identificado el referido ciudadano y es con ocasión a esa solicitud que en fecha 15-06-2012 se orden la aprehensión de los dos ciudadanos mencionados por la solicitud de la fiscalía 2da del Ministerio Público, y por cuanto el Tribunal fue informado por la representación fiscal de que el mismo estaba en el CICPC, sub delegación San Juan, tal como se desprende del acta que acompaña su solicitud es por lo que en el último aparte de la decisión se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-06-2012, fecha en la cual estaba fijada la audiencia para el ciudadano J.r.M. en atención a la conexidad establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la unidad del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa del ciudadano P.G..

PRIMERO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Rueda de Individuos, visto que la misma forma parte de la diligencia de investigación del Ministerio Público y que en todo caso que la misma sea negada en atención al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible, descrito en la imputación fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y que no están evidentemente prescritos, los cuales configuran el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar, hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes de los hechos imputados, lo cual se deduce de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal y que sirvieron de fundamento para librar la correspondiente orden de aprehensión a nivel nacional, a saber: Acta de investigación penal de fecha 14-05-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencias 171 del estado Lara, informando que en el CDI del barrio Bolívar, Barquisimeto estado Lara. Se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, y es así como se tuvo conocimiento de los presentes hechos; Acta de investigación penal en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver de fecha 14-05-2012, en la que se deja constancia de la versión de los hechos aportada por un ciudadano de nombre D.E.T.M., quien entre otras circunstancias señaló que su hermano hoy occiso se encontraba en su residencia en un compartir familiar y adyacente a la residencia estaban varios sujetos golpeando a una niña y que su hermano salió a defenderla y uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego propinándole varios disparos causándole varas heridas, por lo que fue trasladado por sus familiares al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en barrio Bolívar donde posterior a su ingreso falleció a causa de las heridas; Inspección Técnica Nº 897 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver Nº 896 practicado a quien en vida respondía al nombre de O.E.T.M. en el que se deja constancia de las heridas que presentaba; Acta de Investigación penal en la que el funcionario Dorta Dangelo deja constancia de que una ciudadana que se identificó con el seudónimo de Margarita pero que en su declaración deja ver que es cuñada del occiso, expuso su versión de los hechos indicando que iba pasando una adolescente de nombre GABRIELA con su padrastro que el dicen El pelón y éste le da una cachetada y la tiró al suelo y le comenzó a dar patadas y al muchacha gritaba pidiendo auxilio, y que en eso su cuñado de nombre O.E.T. intercede en la pelea y le dice al pelón que no la golpee, luego El Pelón se le fue encima a su cuñado a agredirlo físicamente pero su cuñado se defendió y lo golpeó, luego el pelón salió corriendo y se fue a buscar a unos muchachos que el dicen EL PEDRITO, EL CHOPO y como tres personas más y que fue EL CHOPO que estaba del lado de afuera de la casa el que lanzó dos tiros y salió corriendo y su cuñado murió. De igual forma señala que el CHOPO se llama Daivis Silva y que el otro sujeto que salió corriendo fue aprehendido por funcionarios del CICPC por haber golpeado a la mujer y le consiguieron una pistola.

Ahora bien, durante la investigación, funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de que el día 11-06-2012 fue aprehendido un ciudadano de nombre M.V.J.R. por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en posesión de un arma de fuego y es por eso que lo relacionan con la declaración dada por la ciudadana que declara bajo el seudónimo de Margarita (en atención a las previsiones de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). Asimismo, durante la investigación, funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de la necesidad de la práctica de una visita domiciliaria en la residencia de un sujeto apodado PEDRITO donde finalmente y en ejecución de la referida orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 3 es aprehendido en posesión de una sustancia que se presume droga y puesto a la orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público, motivo por el cual, bajo la premisa de la extrema necesidad y urgencia se libra la respectiva orden de aprehensión. Consta en autos las declaraciones de los testigos del referido allanamiento, los cuales nada aportan a este proceso.

En audiencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignan diligencias de investigación, entre las cuales se destacan la declaración de la ciudadana K.V.U.C., quien entre otras circunstancias señala: “ … se formó una discusión que terminó con una pelea, todos los que estaban con ENRIQUE, le cayeron a golpes a mi primo, después intervino mi pareja apodado “PELON”, para defender a mi primo y buscar a mi hija, se formó una pelea entre todos, donde ENRIQUE, salió muerto, pero en realidad no se quien lo mató, por allá en el barrio dicen que fue un muchacho que lo apodan “EL CHOPO”…” A preguntas formuladas, respondió que su primo se llama ALFREDO y que el PELON se llama A.J.N.E.. Igualmente la declaración de una persona quien bajo el seudónimo de ALICIA, declara: “… yo estaba en la casa de mi amiga EDYMAR, que es cerca de mi casa jugando con la computadora de ella y cuando iba saliendo mi primo de nombre ALFREDO y mi padrastro que le dicen el Pelón, me dijeron que a ellos le habían dicho que unos muchachos querían abusar de mi, yo le digo que no y luego mi primo de nombre ALFREDO comenzó apegarme, luego unos señores se metieron a defenderme y yo salí corriendo y allí se quedó el pelón y Darwin peleando co los muchachos que me estaban defendiendo y eso es todo lo que yo se” y a preguntas formuladas expuso que su primo se llama ALFREDO y el Pelón se llama ARGENIS, que no llegó a escuchar ninguna detonación de arma de fuego y que el pelón y A.e. solos. Estas declaraciones lucen evidentemente contradictorias con las declaraciones de la persona que declara bajo el seudónimo de Margarita.

Por último, en relación al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, el mismo estuvo plenamente justificado, al momento de librar la orden de aprehensión, por considerar quien juzga que ante la magnitud del daño causado y al pena que pudiera llegar a imponerse, era necesario traer a los imputados al proceso, e imponerlos de las actuaciones para escuchar su versión de los hechos, no obstante, se evidencia, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad puesto que se ha decretado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tan sólo una persona señala a los posibles autores, pero que quien dispara es el apodado EL CHOPO y respecto a los imputados de autos su individualización se logra a través de diligencias de investigación por presunciones de los funcionarios del CICPC ya que ningún testigo señala específicamente sus características físicas, sus residencias, o sus nombres.

Por tales motivos en atención al principio de juzgamiento en libertad, se estimó pertinente imponer a los ciudadanos J.R.m. y p.F.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ro edl Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA. Así se decide.

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Una vez que el tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, la representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales expuso: “vista la decisión dada por este Tribunal, esta representación fiscal expresa que no esta satisfecho, por tanto evidencia el efecto suspensivo, puesto que existe un delito que no está prescrito, como lo es el establecido en el artículo 406, numeral 1ro. Considero que existen suficientes elementos de convicción, testigos presenciales que de manera directa señalan por apodo y una vez que mediante las actuaciones pertinente, como los allanamientos y entrevistas tomadas, individualiza a los autores o cómplices. Efectivamente, estamos en fase de investigación, se esta ampliando la entrevista al ciudadano hermano de la víctima. Asimismo, entrevista a los testigos presenciales de los hechos, de otorgar una medida de arresto domiciliario se estaría dejando a la víctima en indefensión. Ratifico la solicitud de conformidad con los artículos 250, 251 y 252. Invoco el artículo 374 del COPP”. Es todo.

La defensa por su parte dio contestación al recurso en los siguientes términos: Abg. N.M.: “Usted tiene su autoridad en cumplir su deber y tiene la potestad de la legislación, ya ud decidió y debe hacer cumplir su decisión. Lamentablemente el artículo 103 nunca lo han hecho cumplir, el fiscal lo que debe hacer es investigar, señalo el asunto: KP01-P--10-8246. El MP debió de buena fe solicitar la fecha del reconocimiento en rueda. No es motivada la decisión, sólo que hay peligro de fuga. Considero que el fiscal está arrogándose una facultad del Tribunal que no le es competente”. Abg. R.B.: “considero que en este acto quien aprecia y valora circunstancias es el juez y esa fue su apreciación, y considero que esta ajustada a derecho. Considero que no se vulnera ninguno de los elementos del artículo 250”. Es todo.

Ejercido como fuera el recurso de apelación, se acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras la Corte de apelaciones decida sobre el recurso. Se ordenó dejar sin efecto la orden de captura en contra de los ciudadanos: J.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.012.069 y P.F.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.158.861. Se acordaron las copias solicitadas por la Defensa. Oficiar a los tribunales de Control Nº 2 en funciones de Control de Violencia contra la Mujer, Control Nº 1 y Ejecución Nº 4…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos J.R.M.V. y P.F.G.G..

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

Por otro lado, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19 de Junio de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados J.R.M.V. y P.F.G.G..

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A quo, indicó que si bien existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el en éste caso los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de igual manera menciona que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes de los hechos imputados, lo cual se deduce de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal y que sirvieron de fundamento para librar la correspondiente orden de aprehensión a nivel nacional, no obstante al referirse en cuanto a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales imputados, señala que el mismo estuvo plenamente justificado, al momento de librar la orden de aprehensión, por considerar que ante la magnitud del daño causado y al pena que pudiera llegar a imponerse, era necesario traer a los imputados al proceso, e imponerlos de las actuaciones para escuchar su versión de los hechos, sin embargo, el tribunal a quo consideró que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad puesto que se ha decretado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tan sólo una persona señala a los posibles autores, pero que quien dispara es el apodado EL CHOPO y respecto a los imputados de autos su individualización se logra a través de diligencias de investigación por presunciones de los funcionarios del CICPC ya que ningún testigo señala específicamente sus características físicas, sus residencias, o sus nombres, razón la cual estimó pertinente imponer a los referidos ciudadanos antes mencionados la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone a los ciudadanos J.R.M.V. y P.F.G.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, por lo que se remite al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que ordene lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 19 de Junio de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos J.R.M.V. y P.F.G.G..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.R.M.V. y P.F.G.G., plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000281

YBKM/*Emili*

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