Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada L.M.G.M., en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, signado con el Nº 47.727, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 16 de Mayo de 2012, constante de una (01) pieza de seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 y 08).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en los folios uno y dos (01 y 02), del presente expediente Acta de Inhibición de fecha 01 de Diciembre de 2011, levantada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada L.M.G.M., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 47.727, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:

    …Por cuanto la ciudadana M.C.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.271.462, es asistente de este Juzgado a mi cargo, y como tal goza de mi alta estima, aprecio y confianza; ya que formamos un equipo de trabajo. Sucede pues, que la citada ciudadana es esposa del abogado en ejercicio A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, quien a su vez, es apoderado judicial de la parte actora en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue ciudadana G.C.C. contra el ciudadano S.S.. Ahora bien, en virtud de las precedentes consideraciones, es por lo que en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio A.C.I., de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. Toda vez, que asumí la noble misión de administrar justicia conforme a la Constitución y a las Leyes de la Republica de Venezuela en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal; no quiero que al conocerle las causas al cónyuge de la empleada de este Tribunal ciudadana M.C.L.G., quien se desempeña como archivista, pudiera lesionar mi dignidad como juez…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, estando cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ejusdem, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 12º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…ord. 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” (Sic). (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    …Toda vez, que asumí la noble misión de administrar justicia conforme a la Constitución y a las Leyes de la Republica de Venezuela en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal; no quiero que al conocerle las causas al cónyuge de la empleada de este Tribunal ciudadana M.C.L.G., quien se desempeña como archivista, pudiera lesionar mi dignidad como juez...

    (Sic). (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    Como se observa de lo anteriormente transcrito, la Juez inhibida señaló concretamente que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa en que el apoderado judicial de la parte actora es el cónyuge de la archivista del Juzgado a su cargo, motivos estos que no encuadran perfectamente con la causal de inhibición antes señalada, puesto que la Juez Inhibida en este caso no manifiesta, ni se evidencia de las actas procesales que tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; de igual forma tanto la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo, o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva; al respecto el comentarista del Código Adjetivo Civil patrio, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente: “…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:

    …El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…

    (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).

    Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y jurisprudencia transcritas, observa ésta Juzgadora que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente que dicha causal de inhibición solo procede por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo cual no se corresponde con los dichos de la Juez inhibida, quien manifiesta en el acta que es la asistente del Tribunal a su cargo quien “…goza de mi alta estima, aprecio y confianza; ya que formamos un equipo de trabajo…” (Sic), y no ninguno de las partes litigantes, por lo que la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se considera incursa en la mencionada causal de inhibición, por cuanto sus dichos no encuadran dentro de los supuestos de hecho para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora concluye que no hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar, y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada L.M.G.M., debe seguir conociendo del expediente N° 47.727, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada L.M.G.M., en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana G.C.C. (sin identificación), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO

La Abogada L.M.G.M., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 47.727, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. Nº INH-1.205-12

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