Sentencia nº 00468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2004-0106

El Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio Nº 17 de fecha 15 de enero de 2004, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoara el abogado N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.240.141, en su condición de Administrador General de la sociedad mercantil Constructora Roherca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 3884, Tomo XXVI, en fecha 17 de marzo de 1986, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho juzgado, mediante decisión del 7 de enero de 2004.

El 10 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2002, presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado N.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H.M., antes identificados, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En dicho escrito la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 3 de junio de 1998, la empresa Constructora Roherca C.A., celebró con la Alcaldía del Municipio Guanare un contrato de obra identificado con el Nº PH 09-99, razón por la cual ambas partes suscribieron el acta de comienzo de obra, procediendo así a efectuar las gestiones para la construcción de viviendas en el lugar acordado.

Que en el desarrollo de la ejecución de la obra, se canceló la primera valuación por la cantidad de dos millones seiscientos siete mil novecientos treinta bolívares (Bs. 2.607.930,oo).

Que posteriormente fue presentada la segunda valuación por la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.041.947,oo), siendo rechazada por el Contralor Municipal al considerar que el objeto del Contrato Nº PH 09-99 había sido desvirtuado, toda vez que se presumía que la constructora además de la vivienda, construiría un local comercial, actuación ésta que originó la intervención de la Dirección de Desarrollo Social para verificar las irregularidades cometidas.

Dicha demanda fue estimada en la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 3.341.947,oo).

El referido tribunal, por auto de fecha 19 de marzo de 2002, admitió la demanda interpuesta, ordenando practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 11 de junio de 2002, tanto la parte accionante como la demandada, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta días continuos; dicho pedimento fue acordado por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, el a quo acordó designar defensor judicial a la parte demandada y, por auto del 22 de octubre del mismo año, revocó el auto señalado y acordó abrir el lapso probatorio en la presente causa, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

Luego, la abogada Arceliana G. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.630, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, apeló del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2002, ello en virtud de que el referido Municipio no fue notificado conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Dicho recurso fue oído en un solo efecto.

Efectuada la tramitación del recurso interpuesto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual revocó el referido auto, así como las actuaciones subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se practiquen las notificaciones a las partes y se proceda a la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra indicada.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 7 de enero de 2004, declaró su incompetencia para conocer de los autos, declinando su competencia en esta Sala del M.T..

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el caso de autos, para lo cual se observa, en primer término, que la acción ejercida versa sobre una demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Constructora Roherca, C.A., derivado del presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa del Contrato de Obra Nº PH 09-99 de fecha 3 de junio de 1999, celebrado entre ambas partes.

Al respecto, debe advertir la Sala que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, señala que corresponde a esta Sala: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

En efecto, la norma en cuestión contiene una cláusula general que le otorga competencia para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél. Así, debe precisarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

En el caso de autos el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Territorialmente, a saber, el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En segundo término, el objeto del contrato versa sobre la construcción de una obra de construcción financiada con fondos públicos, y de conformidad con las normas previstas en el Decreto Presidencial Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, referido a las “Condiciones Generales para la Contratación de Obras”, lo cual tiene una evidente utilidad pública y, por último, del contenido del Contrato Nº P.H. 09-99 se evidencia la existencia de cláusulas exorbitantes de la administración contratante, entre las cuales destaca la establecida en la cláusula Décima, referida a la posibilidad que tiene la Alcaldía contratante de rescindir el contrato unilateralmente en cualquier momento.

En consecuencia, al estar satisfechos todos los requisitos establecidos en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide. III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, una vez notificadas las partes, tenga lugar la contestación de la demanda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

Exp. Nº 2004-0106 En doce (12) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00468.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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