Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Marte doce (12) de enero de 2012

201º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-000670

Asunto Principal Nº AP21-R-2012-000741

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega el Recurso de Apelación presentado por el Abogado C.L., I.P.S.A N° 75.216, en fecha 25 de abril de 2012.

RECURRENTE: Abogado C.L. I.P.S.A N° 75.216, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el Abogado C.L., en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas: INDUSTRIAS UNICON C.A., en la causa asignada al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En el día de hoy 7 de Marzo de 2012, se ha recibido de la abogada CARMEN BARBELLA, I.P.S.A. N° 129.816, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.P.M., M.A.P.L., demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A., UNKI DE VENEZUELA, S.A., UNKI INVESTMENTS AB, MITTAL STEEL HOLDI NGS AG y ARCELOR MITTAL BRASIL, S.A., en escrito constante de noventa y ocho (98) folios útiles, asimismo consignan dos (02) instrumentos poderes en original, constantes de tres (03) folios útiles cada uno.

  2. - En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el día 10 de Abril de 2012, siendo las 12:15 PM, se ha recibido del abogado C.L., IPSA N° 75.216, apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRÁCTICA DE NUEVAS NOTIFICACIONES, constante de siete (7) folios y sus vueltos. Asimismo, consigna copias simples del instrumento poder, constante de cinco (5) folios.

  3. - En fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decide lo siguiente:

    Consta al folio 210, que la empresa UNKI DE VENEZUELA S.A. es accionista de la empresa UNKI INVESTMENTS AB; al folio (229) la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., es accionsita de UNKI DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez es accionsita de ARCELOR MITTAL BRASIL, S.A.; siendo que las empresas mencionadas tienen su sede ubicada en la Av. Betethoven, Colinas de Bello Monte, Torre financiera, piso 9, lugar donde efectivamente se publicaron las notificaciones ordenadas en fecha 20 de marzo de 2012, por tanto es forzoso para este tribunal negar lo solicitado por el abogado C.L., IPSA N| 75.216. ASI SE DECIDE

    ...

  4. - El día 20 de Abril de 2012, Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 11:42 AM, se ha recibido del abogado D.B., IPSA N° 117.565, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 16 de abril de 2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000670.

  5. - En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decide lo siguiente:

    …“Visto el escrito presentado en fecha 20.04.2012, por el abogado D.B., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, INDUSTRIAS UNICON, C.A., mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.04.2012, en consecuencia quien decide, considera forzoso negar la apelación ejercida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 310, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  6. - En la fecha de hoy, 30 de Abril de 2012, siendo las 1:46 PM, se ha recibido del Abogado C.L. I.P.S.A N° 75.216, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO constante de once (11) folios útiles, mediante la cual ejerce RECURSO DE HECHO, contra el auto que niega la Apelación de fecha 25/04/2012; asimismo consigna anexos constantes de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000741.

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  7. - Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

  8. - Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  9. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  10. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  11. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  12. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  13. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  14. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

    El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

  15. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

    De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  17. - La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

    en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

    (…)

    Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  18. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

    “Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)

    Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    (…).

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto

    .(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)

    (Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

    14- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha veinte y cinco (25) de abril de 2012, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha diez y seis (16) de abril de 2012. El auto objeto del presente recurso de hecho, es del tenor siguiente:

    … En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decide lo siguiente: Visto el escrito presentado en fecha 20.04.2012, por el abogado D.B., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, INDUSTRIAS UNICON, C.A., mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.04.2012, en consecuencia quien decide, considera forzoso negar la apelación ejercida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 310, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    15.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones: Ha definido la doctrina, a los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias que en cumplimiento de una norma, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, y que los mismos no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    16.- En el presente caso, en fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, decide lo siguiente: “Visto el escrito presentado en fecha 20.04.2012, por el abogado D.B., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, INDUSTRIAS UNICON, C.A., mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.04.2012, y que a criterio del ese juzgado de 1° Instancia, es auto de mero tramite, y quien decide, negar la apelación ejercida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 310, del Código de Procedimiento Civil.”

  20. - Vale destacar, que el auto, de fecha 16 de Abril de 2012, del Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la apelación, la cual fue negada, y que origina el presente recurso de hecho, es del siguiente tenor:

    Consta al folio 210, que la empresa UNKI DE VENEZUELA S.A. es accionista de la empresa UNKI INVESTMENTS AB; al folio (229) la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., es accionsita de UNKI DE VENEZUELA, S.A., quien a su vez es accionsita de ARCELOR MITTAL BRASIL, S.A.; siendo que las empresas mencionadas tienen su sede ubicada en la Av. Betethoven, Colinas de Bello Monte, Torre financiera, piso 9, lugar donde efectivamente se publicaron las notificaciones ordenadas en fecha 20 de marzo de 2012, por tanto es forzoso para este tribunal negar lo solicitado por el abogado C.L., IPSA N| 75.216. ASI SE DECIDE

    ...

  21. - En consideración lo antes expuesto, destaca este juzgador, que en el auto que contiene la decisión recurrida, la juzgadora A-quo estable una vinculación entre las empresas codemandadas, que obviamente pudieran causarles efectos y consecuencias jurídicas; motivos por el cual no podemos apreciar el auto recurrido, como de mero tramite; sino como en efecto es, un auto que contiene una decisión del juzgado que causa gravamen, que ordena la no reposición de la causa previamente solicitada, habida cuenta las vinculaciones que establece la jueza en dicho fallo.

  22. - Establecido lo anterior este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo, no actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por el abogado C.L., IPSA N° 75.216, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada INDUSTRIAS UNICON, C.A., por lo que el Recurso de Hecho interpuesto contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación, debe ser declarado CON LUGAR, como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo, por cuanto el auto del cual se apela, NO es un auto de mero trámite, que SI le produce un gravamen a las partes, y por lo tanto son apelables. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho Recurso de hecho, interpuesto por el Abogado C.L., en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas: INDUSTRIAS UNICON C.A., contra el auto de fecha 25 de Abril de 2012, del Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decide negar la apelación ejercida contra el auto de fecha 16 de abril de 2012. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que previo el cumplimento de la exigencias de ley, inherentes a la formalidad, legitimidad, legitimación, oportunidad, y modalidad, escuche el recurso de apelación presentado contra el auto fecha 16 de abril de 2012, ejercida por la representación de la parte. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTE

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR