Decisión nº 21-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2146-13-12

DEMANDANTE: El ciudadano E.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 7.666.397 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos M.A.P.M. y M.L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-Nos. 7.773.309 y 7.842.114, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho D.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.34.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANDA: M.A.P.M.: El profesional del derecho I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6535.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano E.S.L.P., en contra de los ciudadanos M.A.P. y M.L.P.M., antes identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 06 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano E.S.L.P., y demandó a los ciudadanos M.A.P.M., ya identificado, por NULIDAD DE VENTA.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo le dio entrada, ordenando la citación del ciudadano M.A.P.M.. Luego, en fecha 14 de octubre de 2008, el demandante, E.S.L.P., mediante diligencia, confiriere poder apus acta al profesional del derecho D.G.G..

En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado del actor diligenció indicando la dirección del demandado y proveyó al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial del actor presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 03 de enero de 2009, emplazando a los ciudadanos M.A.P.M. y M.L.P.M., ut supra identificados.

En fecha 05 de febrero de 2009, el apoderado del actor diligenció y consignó copias simples del libelo de la reforma y del auto de admisión a los efectos de la citación.

En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora diligenció indicando la dirección de los demandados y dejó constancia que proveyó al Alguacil de los emolumentos para la practica de la citación.

Citados como quedaron los demandados, en fecha 15 de junio de 2012 éstos presentaron escrito de contestación a la demanda, y en él niegan y rechazan lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, así como los subsiguientes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de noviembre de 2012, declaró IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta.

Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, en el juicio de NULIAD DE VENTA. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

    …Mi Poderdante es propietario de los siguientes bienes inmuebles : PRIMERO: Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números nueve rata uno (9-1), que forma parte del edificio “A” de la primera etapa del Conjunto Residencial “MARINA MAR”, ubicado en la Avenida la Costa., de la zona Hoteles y Condominios del sector La Península del Complejo Turístico Licenciado Diego Bautista Urdaneta del Estado Anzoátegui, y esta conformado por el Lote Uno (1), que está situado hacia el Sur de la Parcela HC-11 de la cual forma parte ; tiene una superficie aproximada de Diecinueve Mil Ciento Un Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (19.101,80 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos así: NORTE: Con el lote Dos (2) de este Conjunto Residencial M.M.; SUR: Con la parcela HC-10 del Complejo Turístico El Morro, y la Redoma de la Avenida La Costa; ESTE: Con el M.C. y OESTE: Con la Avenida Barlovento. El referido inmueble conformado por el Apartamento y El Lote Uno (1) me pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro me pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 19 de enero de 1998, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 11, tal como se evidencia en la nota marginal que refiere el Notario Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en el documento de compra-venta de fecha 22 de febrero de 2008, inserto bajo el numero 69, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, el cual acompaño este escrito en copia fotostática certificada marcado “A” y Topográficamente se encuentra descrito en el citado documento lo cual se da aquí por reproducido. SEGUNDO: Dos (2) parcelas de Terreno de mi única y exclusiva propiedad, situadas en la Calle Igualdad, Sector A.d.M.C.d.E.Z., la primera de ellas con las siguientes medidas y linderos: A veintiséis (26) metros del callejón Los Cocos, NORTE: Cuarenta y Un metros (41 Mts), terreno ejido; SUR: Cuarenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts), con propiedad que es o fue de A.N.; ESTE: Veintidós Metros con Veinte Centímetros (22,20 Mts), terrenos ejidos y OESTE: veintidós Metros (22 Mts), con propiedad que es o fue de M.M.d.A. y tiene una superficie total de Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (923 Mts2); y la segunda parcela mide y se alindera de la siguiente manera: Veintisiete Metros (27Mst) de frente por Cuarenta Metros (40mts) de fondo, NORTE y ESTE: Terrenos que son o fueron municipales, SUR: Con propiedad que es o fue de A.N. y OESTE: Su frente, calle Igualdad. La casa que alguna vez estuvo construida en esta última parcela de terreno fue demolida con anterioridad y no existe. Las parcelas que aquí vendo me pertenecen conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 14 de agosto de 1997, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 4, tal como lo refiere el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia , en la nota marginal del documento ut-supra de fecha 22 de febrero de 2008, anotado bajo el número 66, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, el cual acompaña en copia fotostática certificada marcada “B”. TERCERO: Un lote de terreno rural el cual forma parte mayor extensión, con una superficie de Dos Mil Ochocientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (2.801,65), ubicado en el lugar denominado Río Arriba de Petaquiere, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Distrito Federal y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: Del punto N-12 al Punto N-10 en una longitud de Cuarenta y Uno con Noventa y Siete Metros (41, 97 Mts), con terrenos de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.a.,; ESTE: Del punto N-10 al N-22, con una longitud de Setenta y Seis con Cuarenta y Tres Metros ( 76,43 Mts), con terrenos que son o fueron de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A.; SUR: Del punto N-22 al punto N-24, en una longitud de Veintiocho con Noventa y Nueve Metros (28,99 Mts), con terrenos que son o fueron Desarrollaros Turísticos Petaquire, C.A., del punto N-24 al punto N-19 con longitud de Cuatro Metros (4 Mts) con carretera de Penetración. Del punto N-19 al N-20, del punto N-20 AL n-21 y del punto N-212 al N-16 con longitud de Cincuenta y Seis con Cuarenta y Tres (56,43 Mts), con terrenos que son o fueron de Desarrollos Turísticos Petaquire, C.A.; OESTE: Del punto N-16 al punto N-14, del punto N-14 al punto N-13 al punto N-12, cierre de la poligonal en una longitud de Treinta y Cinco con Cuatro Metros (35,04 Mts), con terrenos de Desarrollos Turísticos Petraquire, C.A., y con la quebrada. Para una mejor claridad de ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, un Plano Topográfico levantado a los efectos, el cual se da aquí por evidencia del documento registrado por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro Publico del Municipio Vargas, del Distrito federal, Catia la Mar, de fecha 25 de marzo de 19998 bajo el número 50, protocolo 1, Tomo 15, al cual hace referencia el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en nota marginal, en documento autenticado ante esa notaria referida, en fecha 22 e febrero de 2008, inserto bajo el número 65, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevada por la ut-supra Notaria Pública, el cual acompaño a este escrito en copia fotostática certificada marcado “C”. CUARTO: Un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números Dos raya Dos (2-2), que forma parte del Edificio “C” de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial M.M., ubicado en la avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del sector La Península del Complejo Turístico El morro, en jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno distinguido como Lote Dos (2), resultante de la Lotificacion de la Parcela HC-11 del referido Complejo Turístico El Morro ubicándose hacia el sur centro de la misma, con una superficie aproximada de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14.449,50 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos así: NORTE: Con el lote Tres (3) de este Conjunto Residencial M.M.; SUR: Con el lote Uno (1) de este Conjunto Residencial M.M.; ESTE: Con el M.C. y OESTE: Con el lote Tres (3) de este Conjunto Residencial M.M. y en parte con la avenida Barlovento. El referido inmueble conformado por el Apartamento y el Lote Dos (2) y le pertenecen conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito B.d.E.A. n fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 22 y Topográficamente se encuentra descrito en el citado documento lo cual se da aquí por reproducido, tal como lo refiere el Notario Público Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en la Nota Marginal, el documento autenticado ante esa Notaria de fecha 22 de febrero de 2008, anotado bajo el número 70, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ut-supra Notaría Pública, el cual en una copia fotostática certificada acompaño a este escrito marcado “D” . QUINTO: Un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por un apartamento distinguido con el número 7-3ª, ubicado en el séptimo piso del Edificio “RESIDENCIAS BOCONÓ”, distinguido con el número 95D-61, el cual se encuentra situado en el Avenida 18, entre las calles 93 y 96 del Sector la Limpia, en jurisdicción de la hoy parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. El referido apartamento tiene un área de construcción de 106mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada norte de la Torre A; SUR: Apartamento 7-4ª; ESTE: la fachada este de la Torre Ay OESTE: Ascensor y apartamento 7-2ª. El referido apartamento lo obtuvo para a comunidad conyugal con la Ciudadana M.L.P.M., según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2002, anotado bajo el número 21k, Tomo 6, Protocolo 1°, tal como lo refiere el Notario Público Cuarto de Maracaibo, en el documento de venta simulada autenticado ante la referida Notaría Pública, el cual en copia fotostática certificada, acompaño a este escrito marcado “E”.

    Es el caso, Ciudadana Juez, que en el mes de Abril del año 1997, el ciudadano M.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.733.309, quien es su cuñado, le propuso, como Arquitecto que es, desarrollar un Proyecto Habitacional tipo Town House en la faja de terreno ubicado en la Calle Igualdad del Sector Ambrosio, plenamente identificada en el particular “B” antes identificado, proposición que le pareció al momento muy buena ya que ambos, trabajando en forma mancomunada obtendrían buenos beneficios económicos y coadyuvarían en parte al problema habitacional a varias familias.

    Ahora bien, la proposición que le hiciera su referido cuñado M.A.P.M., fue de que, el tenia contacto en varios Bancos, pero se hacia mas fácil obtener un crédito y mucho mas rápido si se colocaba algún bien inmueble en garantía hipotecaria con un buen valor en el mercado, haciéndole la proposición de que le vendiera o traspasara en forma simulada los bienes inmuebles ya descritos, con la finalidad de acelerar el crédito hipotecario, confiando en su buena fe, ciudadana Juez, y habiendo el vinculo de afinidad como el cuñado, aprobó conjuntamente con su cónyuge M.L.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.842.114 quien es su hermana, la referida proposición, accediendo a realizar las ventas como lo dije anteriormente “ SIMULADAS”, ya que los inmuebles en cuestión, tenían un valor en el mercado en la forma siguiente: el inmueble descrito en el particular PRIMERO, por un valor de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (570,000 BsF.). el inmueble descrito en el particular SEGUNDO, por un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320,000 BsF.) el inmueble descrito en el Particular TERCERO, por un valor de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OLIVARES (820.000 BsF.). el inmueble descrito en el Particular CUARTO, por un valor de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000 BsF.) y el inmueble descrito en el Particular QUINTO, por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (331.000 BsF.).

    Se puede demostrar, ciudadana Juez, la simulación de las referidas operación de de compraventa, ya que se le dio un VALOR SIMBOLICO a cada inmueble por cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de la denominación anterior, es decir, antes del primero de enero de 2008, y por otra parte, se firmaron todos los documentos el mismo día en la misma Notaría pública, situación ésta que se evidencia en cada uno de los documentos ya citados.

    De igual forma, ciudadana Juez, mi Poderdante desarrolló varios Proyectos como Arquitecto, donde tuvo que desembolsar Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), para la fecha, hoy equivalente a Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (75.000 BsF.) de la denominación anterior a la vigente, en gastos de Dibujantes, Maquetas, Topógrafos y demás gastos propios del Proyecto, así como la inversión de su tiempo como profesional de la Arquitectura, tal como se evidencia en los referidos Proyectos, que en copia fotostática consigno con este escrito marcados, “F”, “G” y “H” .

    Una vez, hechos los traspasos de los inmuebles, y la ejecución de los Proyectos, el ciudadano M.A.P.M., por sus problemas personales que tuvo mi Poderdante con su cónyuge antes mencionada , quien es su hermana, han hecho caso omiso al compromiso que habían hecho hasta el punto de no querer, ni siquiera atenderle en forma personal ni por vía telefónica, viéndose frustrado el Proyecto en cuestión y ocasionándole graves daños de carácter patrimonial, razón por lo cual, por instrucciones de mi Mandante, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su digna autoridad a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos M.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.733.309 y a M.L.P.M., titular de la cedula de identidad N° V- 7.842.114, ya identificados por la “NULIDAD DE VENTAS” DE LOS YA DESCRITOS INMUEBLES, los cuales ratifico como propiedad de mi Poderdante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1146 y 1360 del Código Civil de Venezuela, para que los mismos convengan en hacerle entrega de los descritos inmuebles, o en su defecto. Sean obligados por articulo 343 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela….”.

    2. Motivos de la contestación del co-demandado ciudadano M.Á.P.M.:

    Expone el co-demandado M.Á.P.M., lo siguiente:

    …Niego rechazo y contradigo a la procedencia de esta acción intentada en mi contra, por carecer de fundamentos los hechos en que ha pretendido basarse y no tener ninguna base de sustentación lega, la cual la hace improcedente en Derecho y desde ya pido así lo declare este Tribunal.

    Niego por mi demandante sea propietario de los bienes que señala en su libelo. Fue sí su propietario, hasta el momento en que los vendió tal como consta en los respectivos documentos públicos que el mismo acompañó con su libelo de demanda.

    Niego, que en el mes de abril del año 1.997, ni en ningún otro momento, le haya propuesto a mi demandante desarrollar proyecto habitacional alguno en el terreno que él señala en el particular “SEGUNDO” de su libelo de demanda (original y reforma).

    Niego así mismo que yo le haya propuesto a mi demandante que me vendiera o traspasara en forma simulada los bienes inmuebles que describe en su demanda, y niego enfáticamente que las operaciones de compra venta efectuadas de dichos bienes a mi persona hayan sido “SIMULADAS”.

    Niego igualmente que para el momento de la operación de compra venta de los inmuebles indicados en la demanda, los mismos tenían “el valor del mercado” que señala mi demandante en su demanda. También niego, que el valor que se le dio a cada inmueble en el respectivo documento de compra venta haya sido un “valor simbólico”.

    Rechazo y niego, que mi demandante haya desarrollado algún proyecto arquitectónico en donde yo estuviera involucrado de forma alguna, por lo cual desconozco e impugno en toda forma de Derechos las copias de los sedicentes proyectos que acompaño con su demanda.

    Niego igualmente que en algún momento le haya ocasionado a mi demandante, graves daños patrimoniales ni de ninguna otra naturaleza.…

  2. Motivos del fallo recurrido:

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes términos:

    “…Concluye este Juzgadora, conforme a lo analizado, que es improcedente lo demandado, porque los documentos traídos a las actas, como fundamentales de la nulidad demandada, son documentos notariados, no oponible a terceros, y en cuanto a la simulación demandada, que pese a la imprudencia de la nulidad, tuvo a bien analizar esta Juzgado, no demostró de ninguna forma, ni trajo a las actas presunción clara y precisa, que demostraran que las operaciones de compraventa eran simuladas; que el demandado, no tenía capacidad económica para comprar; que el precio acordado para esa fecha era vil e irrisorio, amen del parentesco entre ellos; y teniendo la parte demandante la carga de probar los hechos demandados, que a su juicio consagraban el efecto jurídico perseguido; lo que no hizo, y acogiendo la antigua m.R. “incumbi protaio qui dicit, no aquí negat debe concluirse a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.281, 1.354, 1857, 1820, 1824, del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe declararse improcedente en derecho, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

  3. Motivos de la sentencia de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta superior Alzada, resulta ineludible hacer algunas consideraciones previas en relación con la perención, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    En este sentido, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia N°. 00626, de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso.

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil...

    Asimismo en sentencia N°. RC. 01010, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asentó:

    …La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, señaló que:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

    .

    Además de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2009, según sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros; la cual entre otros razonamientos, dejó asentado como debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil; siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. La anterior, es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte; por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la aplicación del principio constitucional y legal de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr ese cometido, las partes deben cooperar con el Estado para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 02 de octubre de 2008, le dio entrada a la demanda y ordenó la citación del ciudadano M.A.P.M. (Folio 66). Posteriormente, consta que en fecha 14 de octubre de 2008, el demandante, E.S.L.P., mediante diligencia confiriere apud acta al profesional del derecho D.G.G. (Folio 69). Sin embargo, no fue hasta el 05 de noviembre de 2008, cuando el apoderado del actor diligenció indicando la dirección del demandado y proveyó al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 68).

    Como se puede colegir, transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la representación del demandante cumplió sus deberes de colaboración con la justicia para llevar a cabo la citación de los accionados. Circunstancia que conduce a afirmar la existencia de una causal de perención en los términos indicados ut supra.

    Asimismo, consta de autos que la representación del actor volvió a incurrir en uno de los supuestos de perención contenidos en la estructura contingente del artículo 267 ibídem, pues en fecha 26 de enero de 2009, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el a quo en fecha 03 de enero de 2009, y se emplazó a los ciudadanos M.A.P.M. y M.L.P.M., antes identificados; esto sin cumplir con las obligaciones de ley para hacer efectiva dicha citación dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos. Lo anterior, en virtud de constar en las actas que no fue hasta el 05 de febrero de 2009, cuando el apoderado del actor diligenció para consignar copias simples del escrito de la reforma de la demanda y del auto de admisión, se insiste, a los efectos de las respectivas citaciones (Folio 77), es decir, más allá de los treinta (30) días continuos antes vistos.

    Con posterioridad a lo precedente, en fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora diligenció indicando la dirección de los demandados y dejó constancia que proveyó al Alguacil de los emolumentos para la practica de la citación (Folio 78). Por lo que, en esta ocasión incurrió en la causal segunda de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, atendiendo los principios constitucionales reconocidos en los artículos 26 y 257 del Texto Político Fundamental, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente establecida en el artículo 267, ordinal 1°; sin dejar de destacar en esta Motiva, como se señaló ut supra, que luego de la reforma de la demanda, igualmente incurrió el actor en causal de perención, esta vez de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 de la N.A.C..

    En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, ha de declararse de oficio: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por E.S.L.P. contra M.A.P.M. y M.L.P.M., identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por E.S.L.P. contra M.A.P.M. y M.L.P.M., identificados en actas, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2146-13-12, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

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