Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2007-000001

ASUNTO : NJ01-P-2007-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

JUECES ESCABINOS: J.T.H.

J.R.A.R..

SECRETARIA: Abg. M.M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Duodécima del Ministerio Público: Abg. R.R.R.B..

DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. F.G. Y L.R..

ACUSADOS: A.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.147.557, natural de Maturín Estado Monagas de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, residencia en el Sector Los Guaritos I vereda 28 casa nro 10 de Maturín Estado Monagas.

J.M.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.778.871, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas; de 35 años de edad, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle 09, Casa N°. 16 de la Urbanización Las Garzas, Maturín, Estado Monagas.

VÍCTIMAS: A.A.I. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:

“En fecha 31 de Agosto del año 2007, los ciudadanos C.A.G.B. y J.M.J.C., actuando como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas área de vehículos de la sub delegación de Maturín del Estado Monagas, se encontraban apostados en un punto de control ubicado en la población de Potrerito del Estado Monagas, cuando realizaban la detención del vehiculo MARCA Ford Fiesta, donde se desplazaba el ciudadano A.A.I., alegando que el precitado vehiculo presentaba seriales de identificación falsa y serial de motor desbastado, no sin antes el funcionario C.B., quien presenta algunas discrepancias con el referido ciudadano procedió a solicitarle los documentos del vehiculo despojándolos de algunos objetos y documentos que se encontraban en posesión de dicha persona botándolos y señalándole que andaba en carro chimbo, propinándole insultos y trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al igual que al vehiculo; una vez en dicha sede previa verificación de los datos del vehiculo por el sistema policial (SIPLOL), le informa que lo va ha soltar a los fines de que le consiga y le entregue la cantidad de…(Bs.3.000) a cambio de la entrega del vehiculo a pesar de haberle entregado este ciudadano los documento del vehículo a través de los cuales demostraba que dicho vehiculo fue entregado por decisión del Tribunal Tercero de Control previa solicitud del mismo; haciendo caso omiso del dictamen de este tribunal, insistiendo en la solicitud de dicha cantidad de dinero para lo cual le facilitan varios números telefónicos para que se comuniquen con ellos a los fines de materializar la entrega de dicha cantidad de dinero, números telefónicos estos de los cuales recibe constantes llamadas amenazándolo con reseñarlo nuevamente, dejarlo “pegao” y no entregarle su carro si no entrega la cantidad de dinero solicitada”

De igual forma, adujo el representante de la vindicta pública que los hechos narrados constituyen para el ciudadano C.A.G.B. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Vehículo Sub Delegación Maturín, los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67de la Ley Contra La Corrupción Venezolana, relacionada con el artículo 80 del Código Penal y en cuanto al ciudadano J.J.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Vehículo Sub Delegación Maturín, se subsume su conducta en los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 60 y 67de la Ley Contra La Corrupción Venezolana, relacionada con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.I. y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los delitos imputados constituyen un grave hecho por la condición de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por lo que solicito su enjuiciamiento. La Fiscal del Ministerio Público ofreció que se incorporara como nueva prueba copia certificada de la decisión de la entrega de vehículo que realizara el Tribunal Tercero de Control.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de los acusados arguyó entre otras cosas, lo siguiente:

…rechazo la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, sin embargo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido y rechazó la admisión de la nueva prueba pues incorporarla en esta fase contraviene el principio de derecho a la defensa, ya que no han tenido acceso a la misma y lo que se pretende incorporar no es una nueva prueba ya que desde el inicio de las investigaciones, la misma versa sobre el vehículo descrito en autos por lo que considera que la misma no cumple con los requisitos de nueva prueba tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal explicó a los acusados los hechos que se le atribuían, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, manifestando su voluntad de no declarar.

Se resolvió la incidencia planteada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Nueva Prueba, para la cual se revisó en sala la Fase Investigativa y la Fase Intermedia, observando que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal se refiere el ofrecimiento de la Prueba denominada Copia Certificada de la Entrega de Vehiculo de fecha 27-08-2009 la cual fue desestima por el Juez de control en su auto de apertura a juicio y analizado como ha sido el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro amplio en que “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia preliminar.” y visto que la titular de la acción penal esta en conocimiento de la existencia de la mencionada prueba desde antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien decide que no es este el momento procesal para anunciar tal incorporación como prueba complementaria, ni como nueva prueba debido a que no han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, la cual es la excepcionalidad para que surgan como nueva prueba, por ende lo ajustado a derechos es declara sin lugar la Solicitud planteada por el Ministerio Publico en cuanto a la incorporación como nueva prueba copia certificada de la decisión de la entrega de vehículo que realizara el Tribunal Tercero de Control.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y apreciadas por este Tribunal conforme a lo señalado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, no se logró establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público a los acusados C.A.G.B. y J.M.J.C., luego de ser sometidas al contradictorio de las partes, y que detalladamente se señalan a continuación:

Declaración de la ciudadana MIRVIA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.289.853, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien afirmó ese vehículo lo vi aparacado en el estacionamiento del CICPC, ya que me encontraba haciendo la revisión de los vehículos que iban a ser llevados a estacionamientos, eso lo hace diariamente cualquier funcionario de vehículo, ese día lo hice yo y tenía que contar la cantidad de vehículos que habían y elaborar la planilla PBR donde se refleja las condiciones del vehículo y se entrega al estacionamiento y ese vehículo estaba allí detenido por alteración de seriales. La representación de la defensa solicitó se dejara constancia de ¿Recuerda usted las características del vehiculo en la cual usted manifestó que fue ese día a revisar en el estacionamiento?, Resp.- “Con detalle no lo recuerdo”.

Testimonio que demuestra que en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se encontraba aparcado un vehículo, que la testigo lo observó cuando estaba realizando la revisión de los vehículos que iban a ser llevados a estacionamiento y que la causa de la detención de ese vehículo fue por la alteración que presentaba en sus seriales. Lo que compagina con el Acta de Investigación que se incorporó por su lectura de forma parcial que se realizó en fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios J.J., L.F., C.G., RICARDO LOPZ Y A.R., en la cual dejan constancia de: “hoy 8:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector J.J., Sub Inspector de la Policía Municipal L.F., Agente CICPC C.G., R.L., Harbin Rondón Agente de la Policía Estadal en comisión de servicio en el CICPC; hacía el cruce de la localidad de Potrerito, vía Punta de Mata Estado Monagas, con la finalidad de instalar un punto de Control en el referido lugar, a objeto de realizar un operativo de profilaxia social y verificación de de vehículos solicitados o incurso en la comisión de delitos tipificados en las leyes venezolana. Ya en el referido lugar avistamos a un vehículo marca Ford Modelo fiesta Color Blanco sin placa y le indicamos a su conductor que lo estacionara a un lado de la vía, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones el mismo se identificó como A.A.M.Y.…seguidamente los expertos en vehículo adscritos al laboratorio de Criminalistica de la sub delegación Estadal Monagas, los funcionarios J.J. y C.G. al visualizar sus seriales físicos de identificación siendo el mismo 8YPBP01C128A35210, manifestaron que dicho serial era falso y que el serial del motor se encontraba devastado en vista de tal irregularidad los expertos en vehículo manifestaron que dicho vehículo debía ser trasladado hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de realizarle una experticia exhaustiva…al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial –SIPOL- el serial de carrocería arrojo como resultado que el mismo le corresponde a un vehículo marca Ford, Modelo FIESTA clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, serial de carrocería 8YPBP01C128A35210, serial de motor X1V321542, y el mismo se encuentra solicitado según expediente Nro. H-134.494, de fecha 28-04-2006, por uno de los delitos contemplados en al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor –robo de vehículo- por ante esta Sub Delegación. Seguidamente se le informó a la superioridad al respecto, quien giró instrucciones de que se le tomara la respectiva entrevista al conductor del vehículo y se le permitiera retirarse del despacho. Medio probatorio que se compara con las Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias de La Policía Municipal de fecha 31-08-2007, el cual se lee: “ Inicio de Punto de Control, en el sector de Potrerito, en la unidad 026 comandada por el Sub Inspector J.B., conducida por el agente A.B. y los motorizados. Detective Idelmar Ramos, agente P.R., conjuntamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) al mando del Inspector L.C., en compañía del agente J.J., R.L. Y E.D..

Lo que demuestra que efectivamente la comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Policía del Estado y Policía Municipal en fecha 31 de agosto de 2007 instalaron hacía el cruce de la localidad de Potrerito, vía Punta de Mata Estado Monagas, un punto de Control a objeto de realizar un operativo de profilaxia social y verificación de de vehículos solicitados o incurso en la comisión de delitos, por lo que instalado el punto de control o alcabala en el referido lugar, esa comisión observé a un vehículo marca Ford Modelo fiesta Color Blanco sin placa y le indicaron a su conductor que lo estacionara a un lado de la vía, previa identificación de los funcionarios se le realizó la revisión al vehículo por los expertos en vehículo adscritos al laboratorio de Criminalistica de la sub delegación Estadal Monagas, que estaban en el sitio los funcionarios J.J. y C.G. quienes al visualizar los seriales físicos de identificación del vehículo 8YPBP01C128A35210, afirmaron que el mismo era falso y que el serial del motor se encontraba devastado, lo que permitió la retención del bien y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, una vez en el sitio se verificó ante el Sistema de Información Policial –SIPOL- el serial de carrocería arrojo como resultado que el mismo le corresponde a un vehículo marca Ford, Modelo FIESTA clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, serial de carrocería 8YPBP01C128A35210, serial de motor X1V321542, que se encuentra solicitado según expediente Nro. H-134.494, de fecha 28-04-2006, por uno de los delitos contemplados en al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor –robo de vehículo- por ante esta Sub Delegación. Razón por la cual la funcionario Mirvia Pereira observa el vehículo en el estacionamiento del CICPC, cuando realizaba el conteo de los vehículos para llenar la planilla PVC para trasladarlos al estacionamiento, estos funcionarios advertida la situación irregular informan a la superioridad y se ordenó recibir la entrevista al conductor del vehículo que se identificó como A.A.M.Y. y se le permitió retirarse del despacho.

Siendo claras estas probanzas en demostrar que esa comisión integrada entre otros por los funcionarios J.J. y C.G., estaban se servicio en el lugar por donde se desplazaba el ciudadano A.A.M.Y. en el Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placa no Porta, color blanco, que ese operativo de profilaxia se realizaba con alcabala estática y no hay duda de que el conductor de ese carro era el ciudadano ya mencionado, como tampoco quedó duda de que el vehículo existe lo cual quedó demostrado la experticia de fecha 05 de octubre de 2007, realizada al vehículo retenido y que arrojó las conclusiones, que se detallan: Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa Body ubicada en el Frontal donde se lee la cifra 8YPBPO1C128A35210, es FALSA. Que el serial de seguridad ubicado en la parte superior de la base del amortiguador lado derecho donde se lee la cifra 8YPBPO1C128A35210 es FALSA. Que el serial del motor se encuentra DESBASTADO. Que a la REACTIVACION DE SERIALES no se logró obtener ningún tipo de numeración. Que la carrocería presenta un color B.O.; siendo claro que esa experticia era necesaria realizarla en la sede del Cuerpo de Investigaciones, como en efecto la realizaron los expertos A.M. –difunto-y J.J. y que se valora debido a la conformidad en su incorporación por las partes y el Tribunal, lo que demuestra la existencia del bien cuya identificación que permite individualizarlo de otro vehículo con características similares es dudosa por la alteración en sus seriales que presenta, situación que advirtieron los expertos al momento de visualizar los seriales en esa alcabala como prueba de orientación, usando para ellos sus sentidos.

Se incorporó por su lectura Acta levantada en la sede de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de Salvaguarda en fecha 04 de septiembre de 2007, la cual es del tenor siguiente: “se dejó constancia que estando el ciudadano A.I., en el Despacho Fiscal recibió llamada telefónica del teléfono nro. 0414.097.7341, donde le señalaban que me iban a volver a reseñar por el vehículo y le digo que ese carro lo había entregado un tribunal de aquí de Maturín, el segundo de Control, igualmente me dijo la persona que me llamó, que me daba chance hasta las 5:00 de la tarde del día de hoy para entregarle el dinero, porque sino me va a dejar pegao y colgó la llamada.”

Se incorporó por su lectura Acta de Solicitud de Medida de Protección de fecha 06 de septiembre de 2007, Fiscalía 12 del Ministerio Público de Salvaguarda Nro. 219-07. Nro. de causa: 16F12-0394-2007, hora 4:17 PM. Nombre del Compareciente A.A.M.I.. Cédula de Identidad Nro. 12.793.868. Dirección: Urbanización A.R., Edificio Uracoa, Entrada, Apt 1ª. Motivo de la Audiencia: “problemas personales con un funcionario PTJ ante la Fiscalía 12 le pido una protección ya que me encuentro con problemas personales con un funcionario PTJ que me hacen llamada pidiéndome dinero, amenazándome de muerte si no le doy el dinero me van a matar.”

Se incorporó por su lectura la parte dispositiva de la Medida de Protección dictada Cuarto de Control en fecha 13 de septiembre de 2007, el cual es del tenor siguiente: DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal en consecuencia ACUERDA: MEDIDA DE PROTENCIÓN como es LA VIGILANCIA CONSTANTE A TRAVÉS DE PATRULLAJE POR LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO: A.A.M.I., titular de la Cédula de Identidad N° 12.793.868|, de 33 años de edad, mecánico, con domicilio en la Urb. A.R., Edificio Uracoa, entrada A, piso 01, apto. 1-A, Maturín, Estado Monagas, teléfonos 0291-6425898 y 0414-851.9063 y su grupo familiar, por un tiempo de TRES (03) MESES, a partir de la notificación de la misma, así mismo se acuerda registrar al referido Ciudadano y a su grupo familiar en el Sistema Computarizado de Seguridad 171 dependiente de la Dirección del Centro de Tecnología de Comunicaciones Monagas como Victima en Peligro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 55 y 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 118, 119 ordinal 1° y 2°, 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 1, 2, 5, 16, 17, 18, 19, 21 Ordinal 1°, 24, 28, 30, 31, 32, 33 y 42 de la Ley de Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.”.

Tales probanzas demuestran que la victima A.A.I. asistió a la Fiscalía 12 del Ministerio Público de Salvaguarda en fecha 04 de Septiembre de 2007 formuló la denuncia dando inicio de la investigación, tanto que solicitó una Medida de Protección que la acordó un Tribunal de Control, recibiendo de esta manera toda la asistencia y protección por parte del Estado, así las cosas, en esa investigación se libró Comunicación a la Dirección de Prevención y Control Coordinación de Seguridad Región Guayana por telefónica en Puerto Ordaz de fecha 18 de Septiembre de 2007, móvil 0424-103-2990 y 4143942630 a nombre de C.G., móvil 0977341 perteneciente a J.C. y C.Y.O. 148519063 y 4164853396 y se obtuvo resultado que se incorporó al Juicio, y ello es la Relación detallada de llamadas entrantes y salientes entre los móviles 0424-103-29.90, 4143942630 teléfonos celulares perteneciente a C.G., móvil 140977341 correspondiente a J.M.J.C. y móvil 414-851.90.63 correspondiente a O.C.Y. – el cual usaba la victima- desde el 04 de Septiembre de 2007 al 09 de Septiembre de 2007, evidenciando que si hubo registro de llamadas entre los móviles detallados y específicamente los días 07, 06 y 04 de septiembre de 2007 en la relación de llamadas del móvil 148519063 aparece como destino cuatro llamadas móvil 58140977341 y en fecha 05-09-2007 una llamada del móvil 0584241032990, no pudiéndose establecer si de ese móvil de la victima se realizaron las llamadas o ese móvil las recibió; surgiendo así una duda razonable que abriga a los hoy acusados, aunado a que por la naturaleza de los tipo penales imputados la asistencia de la victima al juicio era de interés, empero de las diligencias realizadas aunque la representación Fiscal no la propuso como medio probatorio.

Ahora bien, de las probanzas precedentemente expuestas, observa este Tribunal que no se desprenden elementos probatorios que lo lleven a la convicción de que el hecho objeto del debate se produjo tal y como lo arguyó la Fiscal del Ministerio en su exposición, pues, al confrontar las pruebas no hay duda de que los funcionarios J.J., L.F., C.G., R.L. y A.R., se trasladaron hacía el cruce de la localidad de Potrerito, vía Punta de Mata Estado Monagas, con la finalidad de instalar un punto de Control en el referido lugar, a objeto de realizar un operativo de profilaxia social y verificación de de vehículos solicitados o incurso en la comisión de delitos tipificados en las leyes venezolana, y que en ese referido lugar observaron a un vehículo marca Ford Modelo fiesta Color Blanco sin placa y le indicamos a su conductor que lo estacionara a un lado de la vía, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones el mismo se identificó como A.A.M.Y. resultando que dicho vehículo presentaba seriales falsos y fue necesaria impedir su circulación para que el mismo fuere sometido a un estudio más minucioso, como en efecto se hizo, por lo que la acción de los funcionarios de retener el vehículo y trasladarlo a la sede del CICPC, donde fue observado por la testigo Mirvia Pereira esta apegada a la norma; estas aseveraciones lejos de comprometer penalmente la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del debate, confirman irrefutablemente la prudencia que observaron los funcionarios para retener al vehículo y trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones donde fue sometido a experticia con el resultado conocido, más no se demostró en sala que los funcionarios C.A.G.B. y J.M.J.C. le solicitaren la cantidad de tres mil bolívares fuertes a cambio de la entrega del vehículo, a pesar de que el ciudadano A.A.I. le había entregado los documentos que demostraban que ese vehículo había sido entregado por decisión del Tribunal Tercero de Control y que hicieron caso omiso a esa exposición y que acosaban a la victima por su móvil celular a los fines de que compareciera a la entrega del dinero solicitado a cambio de su libertad y su vehículo, pero es el caso que debido a ese procedimiento no hubo detención de personas, solo se retuvo el vehículo por las irregularidades que presentó para realizar experticias, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales probanzas y por ende confirmadores de la conducta observada por los acusados que resalta su inocencia en el hecho debatido, se les otorga todo el valor probatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución de los acusados C.A.G.B. y J.M.J.C., en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y por consiguiente se acuerda la libertad sin ningún tipo restricción. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Mixto, en nombre de la República por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados C.A.G.B. titular de la Cédula de Identidad Nro 12.147.557 de la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67de la Ley Contra La Corrupción Venezolana, relacionada con el artículo 80 del Código Penal y J.M.J.C. , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.778.871, plenamente identificado en el presente asunto de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 60 y 67de la Ley Contra La Corrupción Venezolana, relacionada con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.I. y EL ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia se ordenó la L.P. de los acusados sin ningún tipo de restricción. SEGUNDO: Se EXIME al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL informando lo decidido, y solicitando la actualización procesal de los referidos ciudadanos.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve (9) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

ABG. A.F.A.G..

LOS ESCABINOS:

J.T.H.

J.R.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

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