Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001339

ASUNTO : NP01-P-2010-001339

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con comisionado para realizar las Audiencias Preliminares fijadas en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial del Estado Monagas, solicitó se decretara el Sobreseimiento en la presente causa, en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, imputado a la ciudadana E.N., delito este cometido en perjuicio de MONTEVERDE BETANCOURT G.R., R.J.G. y su hijo del cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del 77 en sus ordinales 1°, 8° y el 14° ejusdem, delito este imputado a J.B.N., cometido en perjuicio del hijo de la ciudadana M.J.F., del cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal Vigente, delito este imputado a los ciudadanos J.B.N. MALAVE Y M.D.J.N., en virtud de que los mismos están prescritos conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal luego de revisar las presentes actuaciones, pudo evidenciar que los hechos por objetos del presente proceso ocurrieron en el año 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de UN (01) AÑO, y en razón que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, establecido en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, la cual prescribe según lo establecido en el artículo 180 ordinal 6° del Código penal Vigente, al año y en razón de que ha transcurrido más del tiempo legal establecido en nuestro Código Penal, es por lo que considera esta Juzgadora que no es necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en cuanto a los delitos supra mencionados solicitado en la Audiencia Preliminar por el ABG. J.L.V., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero comisionado para realizar las Audiencia Preliminares en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial del Estado Monagas, a favor de los ciudadanos J.B.N., E.N. Y M.D.J.N., por considerar que los mismos están evidentemente prescritos.

Ahora bien revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir, quien aquí decide considera lo siguiente: Al momento de hacer la audiencia de calificación de flagrancia el representante de la acción penal imputó los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, a la ciudadana E.N., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, así como las circunstancias agravantes del 77 en sus ordinales 1°, 8° y el 14° ejusdem, imputado a J.B.N., el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal Vigente, delito este imputado a los ciudadanos J.B.N. MALAVE Y M.D.J.N., delitos estos que prescriben al año; y tal y como se puede evidenciar de las presentes actuaciones consta la comisión de los delitos supra mencionados, sin embargo resulta se evidencia de igual forma que los mismos prescriben al año y en razón de que los mismos fueron cometidos hace más de un año; razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos J.B.N., E.N. Y M.D.J.N., de acuerdo a lo pautado en el ordinal 6° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Definitivo, una vez transcurra el lapso legal y las formalidades inmersas. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que sean excluidos del Sistema de Información Policial los prenombrados ciudadanos. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) del Mes de Marzo del año 2011.-

LA JUEZ

ABG. SULAY MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. JOSERLINE RONDON.

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