Decisión nº 074-A-16-4-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5146.-

DEMANDANTE: C.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.930.

APODERADOS JUDICIALES: A.S.E. VELARDE, IVARSKI CARRASCO y R.C.L.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.028, 103.296

DEMANDADA: M.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

APODERADOS JUDICIALES: ZELLY V.F.Q. y P.L.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.271 y 2.330, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Zelly Figueroa Quero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.F.Q., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano C.S.M.M., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito de demandada presentada en fecha 13 de octubre de 2010, por el ciudadano C.S.M., asistido por la abogada A.R.G.. Anexos del folio 3 al 36.

En el mencionado escrito libelar, el demandante alega: que en fecha 15 de noviembre de 1997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.F.Q., el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y que en virtud de dicho divorcio, solicita la liquidación de la comunidad conyugal habida durante su unión matrimonial sobre los siguientes bienes adquiridos: 1) un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, signada con el Nº B1-4. ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Las Eugenias del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de compraventa suscrito con la empresa Pilotes y Fundaciones Falcón, C.A.; 2) un inmueble constituido por un apartamento Nº 02-06, segundo piso, bloque 21, ubicado en la urbanización La Velita I, del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de compraventa suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); 3) un vehículo placa: AA449CG; marca: Chevrolet; clase: automóvil; año: 2008; color: azul; tipo: sedán; uso: particular; serial de carrocería: 8Z1MJ60068V319490; serial de motor: 68V319490; certificado de registro: 8Z1MJ60068V319490-1-1; 4) una cuenta de ahorros tradicional activa Nº 5735; suscrita por su ex cónyuge, ante la Cooperativa de Trabajadores Educacionales de Paraguaná (COTRAEDUP); y 5) el 50% de las prestaciones sociales de su ex cónyuge, quien es trabajadora del Ministerio de Educación; estimando la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 37 y 38).

Riela al folio 45, escrito presentado por el demandante, asistido por la abogada A.R.G., mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda, y medida de embargo sobre el vehículo, el 50% de las cuenta aperturada a nombre de la demandada y las prestaciones sociales demandadas; por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal acuerda aperturar el cuaderno separado de medidas para proveer sobre tal solicitud (f. 46); y en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, decreta las medidas solicitadas (f. 1 del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada (f. 49-50).

En fecha 16 de febrero de 2011, la abogada Zelly V.F.Q., consigna copia simple con vista al original del poder que le otorgara la demandada a ella y al abogado P.L.N., autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 10 de agosto de 1998, inserto bajo el Nº 22, Tomo 69 (54-57); y por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal tiene como apoderados de la demandada a los mencionados abogados (f. 58).

Riela del folio 60 al 64, escrito de contestación de la demanda, presentada por la demandada, en el cual alega; como punto previo se opone a la partición solicitada, ya que existen bienes sobre los cuales no le asiste ningún derecho tal es como el apartamento ubicado en la Urbanización la Velita, bloque 21, Nº 0206 de la ciudad de Coro, estado Falcón, ya que el mismo fue adquirido el 15 de diciembre de 1983, es decir, 14 años antes de haber contraído matrimonio con el demandante; así como el inmueble constituido por la casa ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Las Eugenias del estado Falcón, que aunque es un bien adquirido durante la unión conyugal el mismo fue adquirido por ella como miembro de la Asociación Civil Manaure y que además por ser trabajadora docente, a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación se le otorgó un préstamo para adquirir dicho inmueble y en consecuencia sobre el pesa una hipoteca a la referida Institución, obligándose a pagar por 360 cuotas consecutivas durante 30 años, los cuales son descontados de manera mensual y consecutiva de su sueldo por lo que su ex esposo no ha aportado en ningún momento ninguna cuota mensual, ya que los trámites los había iniciado como divorciada y pagó la cuota inicial antes de casarse con el demandante y las cuotas le son descontadas de su sueldo, y en tal caso él adeudaría el 50% de lo que le correspondería aportar para dicha adquisición, motivo por el cual solicitó se suspendiera la medida decretada sobre el mismo, a los fines de venderlo, para que el demandante proceda a pagar lo adeudado, ya que faltan 18 años para cancelar la totalidad del préstamo; por otra parte señaló, que con respecto a la medida de embargo solicitada sobre el vehículo descrito en la demanda, lo que debió hacer el demandante fue solicitar medida de secuestro ya que dicho bien mueble lo adquirió por un crédito de la entidad bancaria Banfoandes y aún se adeuda; con respecto a la partición de las prestaciones sociales demandada, se opuso a la misma, ya que ella empezó a laborar para el IPASME, desde el año 1989, y estuvo casada con el demandante desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2010, es decir 13 años, por lo que no le corresponde la totalidad del 50% de sus prestaciones, sino una cuota parte de la misma, así como a ella le correspondería de la misma manera el 50% de las prestaciones sociales de su ex cónyuge en su trabajo como mesonero en el Hotel Federal por lo que debería operar la compensación establecida en el artículo 1331 del Código Civil; con respecto a la cuenta de ahorros aperturada ante la Cooperativa de Trabajadores Educacionales de Paraguaná, en fecha 19 de noviembre de 2005, a través de la cual se obtuvo la inicial para la adquisición del vehículo que se adeuda, el saldo que se encuentra en con la finalidad de cubrir los gastos de su menor hija de 12 años, ya que el demandante se niega a cumplir con sus obligaciones de padre; y que por todo lo alegado se oponía a dicha partición.

Cursa del folio 88 al 90, escrito de pruebas presentado en fecha 4 de abril de 2011, por el demandado, asistido de abogado; y agregado a los autos en fecha 8 de abril de 2011 (f. 91).

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas aportadas por el demandante (f. 92-94).

Riela del folio 96 al 102, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de mayo de 2011, por la abogada Zelly Figueroa en su carácter de apoderada de la demandada.

A los folios 110 al 111, cursa cómputo de fecha 28 de junio de 2011, para constar el vencimiento de lapso probatorio; y por auto de esa misma fecha, el tribunal a quo deja constancia de dicho vencimiento y fija el lapso correspondiente para que las partes presenten sus respectivos informes (f. 112)

En fechas 26 de julio de 2011, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, en donde el demandante ratificó todos los hechos y pretensiones de la demanda; y la demandada, negó dicha demanda y como punto previo alegó a perención de la causa de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; igualmente manifestó que por cuanto ella no se opuso a la partición de todos los bienes, el Tribunal de la causa debió nombrar el partidor (f. 113-120); los cuales fueron agregados por el Tribunal a quo en fecha 27 de julio de 2011 (f. 121).

Cursa del folio 123 al 129, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la demanda, al considerar que el demandante había demostrado la existencia de la comunidad de bienes habida entre él y su ex cónyuge, emplazando a las partes para que comparecieran a la sede del Tribunal a los fines del nombramiento de partidor correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la abogada Zelly Figueroa Quero, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 163, II p.).

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la misma (f. 140); para lo cual se remitió oficio Nº 670, de esa misma fecha (f. 141).

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 142).

Riela del folio 144 al 152, escrito de informes presentados por las partes, en fecha 2 de febrero de 2012.

Estando en la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

El presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en un proceso que nace una vez que se ha producido el rompimiento del vinculo matrimonial a través de sentencia de divorcio, así mismo acoge los valores y principios Constitucionales consagrados en nuestra Constitución Bolivariana especialmente en los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.-

… Omissis …

El articulo 778 del Código de Procedimiento civil señala: “Si en el acto de contestación de la demanda , se realiza oposición , esto quiere decir , que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el juicio se instanciará por los Tramites del Procedimiento Ordinarios, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio se discute o se contradice, es decir al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciara y decidirá por los tramites ordinarios y resulto el juicio que embarce la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

Por estas razones se observa que los documentos aportados, demuestra la existencia de la comunidad de bienes lo cual no puede ser suplida por otras pruebas, por ser este un procedimiento declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma. Así las cosas en virtud de todos los argumentos explanados en la motiva de la presente sentencia, es conducente declarar Con lugar la Acción de Partición de la Comunidad Conyugal y Así se decide.-

De lo anterior, se observa que el tribunal de la causa, procedió a decidir al fondo de la controversia planteada, obviando el pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en su escrito de informes consignado en fecha 26/7/2011 (f. 116 al 120); en tal sentido, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, procede esta alzada a pronunciarse sobre lo solicitado en forma previa en los siguientes términos:

Vista la solicitud de perención de la instancia formulada como punto previo por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa, y ante esta alzada, se observa lo siguientes: Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C. 00017 emitida en fecha 30/1/2007 en el Exp. 06-262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

…omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten…

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, en el expediente N° 10-1029, ratificó lo siguiente:

En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

.

Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de marras la decisión judicial sometida a consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, tomó su respectiva decisión al verificar que el despacho y las compulsas fueron libradas por el Tribunal de la causa el 3 de marzo de 2006 y siendo que por el extravío en varias oportunidades de las compulsas y el despacho según lo informara la parte actora (en fechas 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007) se libraron nuevas comisiones, para que posteriormente terminara tramitándose la citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se consideró que desde que se libró la primera comisión y las compulsas hasta el 26 de julio de 2007 -fecha de la última de citación-, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales deben ser aplicados al presente caso, por disposición expresa de la ley y las citadas sentencias; esta alzada observa que el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar a la demandada de autos ciudadana M.J.F.Q.. Igualmente consta al folios 39 diligencia de fecha 17/11/2010, suscrita por el demandante ciudadano C.M., asistido de abogado, mediante la cual solicita al Tribunal expida las copias necesarias para realizar la citación de la parte demandada, consignando los correspondientes emolumentos, a lo que el Tribunal accedió al día siguiente (f. 40); y en fecha 24 de enero de 2011 comparece de nuevo el actor y pide al Tribunal consigne las copias del libelo de la demanda a fin de practicar la notificación de la demandada; practicándose la citación en fecha 7 de febrero de 2011 (f. 50).

De lo anterior, se colige que en el caso de autos desde el día 18 de octubre del año 2010, fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante hizo diligencias dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada con lo que interrumpió el lapso de la perención, lo que se desprende de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010; pero es el caso que desde esa fecha no fue sino hasta el día 24 de enero de 2011 que realiza otra actuación dirigida a lograr la citación de la parte demandada; de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la citación, específicamente arrojando un total de cincuenta y cuatro (54) días continuos, excluyendo las vacaciones tribunalicias por navidad de acuerdo al calendario judicial; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa desde la fecha indicada, por lo que así debe declararse, y así se decide.

En virtud de la decisión anterior, y perimida como fue la instancia, es por lo que se hace inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia; en tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Zelly Figueroa Quero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.F.Q., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011

SEGUNDO

Se declara PERIMIDA la instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano C.S.M.M., contra la apelante.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/4/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 074-A-16-4-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5146.-

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