Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

SIN INFORME DE LAS PARTES.

En el presente proceso incoado por la ciudadana E.J.S.D.S., contra el ciudadano SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ por motivo de DIVORCIO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 11 de octubre de 2007, recibido previo sorteo por distribución, la ciudadana E.J.S.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.607.762, domiciliada en la calle principal, sector El Centro, quinta Mis Hijos, Municipio B.d.E.Y., inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Y.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.848, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 22 del expediente, con domicilio procesal en avenida La Paz, esquina avenida Cedeño, Automotriz La Paz, C.A., San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., ocurrió para demandar por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185.2º del Código Civil Venezolano, al ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.713.092, domiciliado en el Km. 21, Finca Las Mercedes, carretera Marín–Aroa, cerca del poblado Crucito, Municipio San F.d.E.Y. (f. 1 y 2.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día fecha 23 de febrero de 1965 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.S.M.S.R., por ante la Alcaldía del Municipio Concepción (hoy día Parroquia C.d.M.I.) del Estado Lara, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 133, Folio 134 y vto., estableciendo su domicilio conyugal en la calle principal, sector El Centro, quinta Mis Hijos, Municipio B.d.E.Y..

Que desde un tiempo para acá, su relación conyugal ha presentado inconvenientes, resultando insostenible.

Que el día 10 de octubre de 2005, su cónyuge abandonó el hogar, y como consecuencia de esto, dejó de cumplir con sus deberes conyugales.

Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge O.J.R.D. por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

Que durante su unión matrimonial procrearon 05 hijos y adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 17).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 20 y vto.).

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2007, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada W.N.M.M., presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana E.J.S.d.S. contra el ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, con fundamento en el artículo 185.2º del Código Civil, dejando a salvo los hechos que pudiera alegar y probar la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, así como el criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto (f. 21).

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora, ciudadana E.J.S.d.S., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 22).

Por diligencias de fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal informó, que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, le hizo entrega de la compulsa de citación, y una vez leída, se negó a firmar la misma (f. 23 y vto.).

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora, ciudadana E.J.S.d.S., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848, solicitó la citación complementaria del demandado de autos, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez (f. 24).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal vista la exposición del alguacil del Tribunal, donde indica que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, acordó librar boleta de notificación complementaria al demandado de autos, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez (f. 27).

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, la suscrita Secretaria del Tribunal, dejó constancia que habiéndose trasladado al domicilio del demandado de autos, le hizo entrega de la boleta de notificación complementaria al ciudadano H.S., quien dijo ser sobrino del accionado, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez (f. 28).

El día 28 de enero de 2008, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadana E.J.S.d.S., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano Segundo M.S.R., por tanto, no hubo reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio; emplazando el Tribunal a las partes para el 2º acto conciliatorio, pasados 45 días consecutivos a las 11:00 de la mañana. No asistió la representación del Ministerio Fiscal (f. 29).

El día 26 de marzo de 2008, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadana E.J.S.d.S., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano Segundo M.S.R., por tanto, no hubo reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio; emplazando el Tribunal a la parte actora para el 5º día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda. No asistió la representación del Ministerio Fiscal (f. 30).

El día 02 de abril de 2008, oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda por parte del demandado de autos, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, éste no dio contestación a la misma, no obstante, la parte actora, ciudadana E.J.S.d.S., asistida por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848, ratificó e insistió en la acción incoada (f. 31).

TERCERO

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante asistida de abogado tal como se evidencia de escrito que consta al folio 32 y vto. del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito de demanda.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

3.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregada al folio 03 y vto. del expediente, copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Concepción (hoy día Parroquia C.d.M.I.) del Estado Lara, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 133, Folio 134 y vto., de fecha 23 de febrero de 1965, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Segundo Mostafa Salih Rodríguez y E.J.S.d.S., contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Concepción (hoy día Parroquia C.d.M.I.) del Estado Lara, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 133, Folio 134 y vto., de fecha 23 de febrero de 1965, y así se declara.

  2. Acompañó marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y que se encuentran agregadas a los folios 04 al 09 del expediente, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los hijos que procrearon durante el matrimonio de la demandante y demandado de autos; documentos estos que no fueron impugnados, y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    De los anteriores documentos se prueba que los ciudadanos R.A., M.C., E.Y., Segundo Mustafa y M.F.S.S., son mayores de edad, y así se declara.

  3. Acompañó marcado “G”, y que se encuentra agregado al folio 09 del expediente, documento referido a una constancia emitida por el C.C. de la Política Pública del Sector El Centro, Comunidad Carabao, Municipio B.d.E.Y.. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte ni causantes del presente juicio, y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  4. A los folios 10 al 14 del expediente, acompañó marcado “H”, copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 35, Protocolo 1°, 1° Trimestre, Folios 1 al 4, Tomo 4º, de fecha 17 de febrero de 1995. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo es una copia simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, quien Juzga, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, otorgándole valor probatorio, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) le adjudicó a titulo definitivo oneroso a Segundo Mostafa Salih Rodríguez, un lote de terreno del Asentamiento Campesino C.L. 5, con una extensión de 124,81 has., ubicado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y así se declara.

  5. Al folio 15 del expediente, acompañó marcado “I”, copia simple del documento presentado por ante ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 9, de fecha 18 de febrero de 1991, y registrado por ante el Registro Nacional de Hierros y Señales bajo el Nº 2.800, Libro 11, Folio 52, de fecha 4 de abril de 1991. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo es una copia simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, quien Juzga, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, otorgándole valor probatorio, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, solicitó y registro como criador un hierro marcador, y así se declara.

    3.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 32 del expediente, y que se examina de seguida:

  6. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  7. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos M.F.P., Medaldo J.P.R. y D.T.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.797.041, V-7.589.182 y V-15.484.348, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la calle La Escuela, sector Carabobo, Municipio B.d.E.Y.; y la última en la 3ª avenida principal, s/n, sector La Sembradora, Cocorote, del Estado Yaracuy.

    Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad par la declaración de los testigos, desprendiéndose de autos que sólo declararon las ciudadanas M.F.P. y D.T.S.A., quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Segundo Mostafa Salih y E.J.S..

    Que los ciudadanos Segundo Mostafa Salih y E.J.S. están casados.

    Que Segundo Mostafa Salih y E.J.S., establecieron su domicilio en el sector El Centro, calle principal, quinta Mis Hijos, frente al modulo policial Carabobo, Municipio B.d.E.Y..

    Que el día 10 de octubre de 2005, el ciudadano Segundo Mostafa Salih se marchó del domicilio conyugal, abandonando voluntariamente el hogar.

    Que Segundo Mostafa Salih se ha negado a regresar al hogar, pese a los esfuerzos realizados por la E.J.S..

    Que les consta todo lo dicho porque viven cerca de ellos y tienen familia a las cuales visitan con regularidad.

    De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, quedando demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 185.2º del Código Civil alegada por la actora como es el abandono voluntario, sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores del valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si el accionado, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez abandonó voluntariamente la vida en común.

2.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Concepción (hoy día Parroquia C.d.M.I.) del Estado Lara, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 133, Folio 134 y vto, de fecha 23 de febrero de 1965, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 3.1), A) ut supra de la presente decisión, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.

2.2) La ciudadana E.J.S.d.S., inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.848, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.

Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

2.3) Alegó la parte actora, ciudadana E.J.S.d.S., que su cónyuge Segundo Mostafa Salih Rodríguez, abandonó voluntariamente la vida en común.

Con respecto a esta afirmación, quedó demostrado que la parte accionada fue citada personalmente, no obstante, se abstuvo de comparecer al 1º y 2º acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda.

Si bien es cierto que el ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, no asistió al 1º y 2º acto conciliatorio fijados, demostrando su desinterés en la conciliación, así como tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, no obstante, señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, pero que sin embargo, el accionado nada probó para desvirtuar lo alegado por la actora.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F.P., Medaldo J.P.R. y D.T.S.A., habiendo rendido declaración M.F.P. y D.T.S.A., quienes fueron contestes en confirmar lo alegado por la parte actora, esto es, que el accionado, ciudadano Segundo Mostafa Salih Rodríguez, abandonó la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadana E.J.S.d.S., y así se declara.

En razón de las anteriores señalamientos, quien Juzga considera procedente la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ y E.J.S.D.S., plenamente identificados, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Concepción (hoy día Parroquia C.d.M.I.) del Estado Lara, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 133, Folio 134 y vto, de fecha 23 de febrero de 1965. Liquídese la sociedad conyugal.

Se mantienen en pleno vigor las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar, así como la de secuestro, decretada por auto de fecha 16 de febrero de 2009.

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dicta fuera del lapso previsto en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes actora y demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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